este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano: LEONARDO JOSÉ PEROZO SILVA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que fue el autor de los hechos que se le imputa por la victima, igualmente el informe de experticia medico legal practicado a la ciudadana JOHANA GUTIERREZ, en sus conclusiones arroja: Sin Lesiones que Calificar.

SEGUNDO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad esta juzgadora solo va a admitir la de numeral 1, en remitir a la victima al Equipo Multidisciplinario para una evaluación integral y psicológica, numeral 6, la prohibición del presunto agresor realizar acto de persecución, intimidación o acoso ni por terceras personas, ni a ningún representante de la familia a la ciudadana JOHANA GUITIERREZ, numeral 8, el apostamiento policial en casa de la ciudadana JOHANA GUTIERREZ por el lapso de un (01) mes y la numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana JOHANA GUTIERREZ

TERCERO: se acuerda dejar SIN LUGAR la solicitud del numeral 3 de la salida del presunto agresor de la salida de la vivienda. Por cuanto la aplicación de la medida prevista en el numeral 3 del Artículo 90 de la Ley Especial , indudablemente podría constituir el menoscabo del goce del ejercicio sobre los derechos protegidos constitucionalmente tal como lo es el derecho a la propiedad. En el presente asunto no se dieron suficientes elementos de convicción para decretar la salida de la vivienda al ciudadano LEONARDO JOSÉ PEROZO SILVA.

CUARTO: Se ordena expedir la respectiva boleta de libertad del imputado de autos LEONARDO JOSÉ PEROZO SILVA

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.

SEXTO: se declara sin LUGAR la FLAGRANCIA, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por la Ley Especial

Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia de la presente decisión.