Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública en su escrito de contestación a la acusación, por cuanto la acusación presentada por la vindicta pública cumple con los requisitos establecidos conforme al artículo 308 del COPP, encuadrando perfectamente la conducta desplegada por el imputado en autos en la normativa aplicada correctamente. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ COLINA OLLARVES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA COROMOTO JIMÉNEZ ARNAEZ. TERCERO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado RAMÓN JOSÉ COLINA OLLARVES, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, y pido disculpas a la victima por los hechos ocurridos. En este estado la representación del Ministerio público manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud del acusado. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el durante un régimen de prueba por un (01) año, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, debiendo el ciudadano RAMÓN JOSÉ COLINA OLLARVES, y se coloca al acusado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, debiendo asistir a dicha unidad Técnica. QUINTO: Se le impone 1) Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas en el despacho fiscal, las establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial. 2) La obligación de realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario, bajo la supervisión de la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón. 3) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. 4) La obligación de asistir ante la unidad técnica de supervisión y orientación, así como someterse a las condiciones impuestas por el mismo. 5) La obligación de asistir ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de que reciba cinco charlas en materia de violencia contra la mujer. Cesa la medida de presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para el delegado de prueba. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12: 50 de la tarde.-