PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública, para el acusado ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes K. P. R. N. Y R. C. R. N. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, que serán evacuados en un eventual juicio oral y público, y donde se podrá determinar su responsabilidad o no, una vez evacuados dichos medios probatorios, los cuales serán valorados por el juez de juicio correspondiente.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a infórmale al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado que en este caso solo proceden la última de las mencionadas (admisión de los hechos). Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos al acusado ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA. Quien declaró: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ME DECLARO CULPABLE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada para que fundamente la solicitud hecha por el acusado, a lo cual expuso: “En razón de lo manifestado por mi representado, solicito sea impuesto de la pena con la rebaja establecida en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, es todo”. Seguidamente la representación fiscal manifiesta que en virtud de lo manifestado por el acusado y siendo que en el presente acto se encontraba fijada una audiencia para la evacuación del testimonio de las victimas bajo las reglas de la prueba anticipada, prescinde de la misma ya que no van hacer evacuadas en la etapa de juicio. Una vez escuchada la manifestación del acusado ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y fundamentada como ha sido por su abogado Defensor Privado, este Tribunal considera que es ajustado a derecho, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA. Seguidamente este Juzgador pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA en virtud de su admisión de hechos, con fundamento en el artículo 375 del COPP, por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes K. P. R. N. Y R. C. R. N. (SE OMITE IDENTIDAD). En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; pero en virtud de la Admisión por parte del acusado, aplicando el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, haciendo la rebaja establecida en el mismo queda la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de la misma manera en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se toma como una atenuante, por lo cual queda la pena definitiva a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, previamente identificado, a cumplir programas de atención orientación y prevención a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cuatro (02) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Género, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se exonera al acusado ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de ISRAEL ANTONIO QUERO VALERA, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro, haciendo constar que provisionalmente será recluido en la sede del CICPC hasta tanto se tramite su ingreso en el correspondiente centro penitenciario.
SÉPTIMO: en virtud de que la victima de la presente causa es una niña conforme a los dispuesto en el artículo 2 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , y siendo que es deber del Estado brindarle una protección integral, cónsona con su edad; se acuerda remitirla en compañía de su representante legal al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de incluirla en los programas de asistencia integral rehabilitación e integración debiendo garantizarse su atención psicológica y atención medica especial. Garantizándole a las víctimas K. P. R. N. Y R. C. R. N. (SE OMITE IDENTIDAD), el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se impone medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe su acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio. numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad.
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