REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 3 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º Y 157º
EXP. N° 627-2014
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO AVILA GOMEZ y MARIA ANGELICA LOPEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.180.899 y V-21545.462, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Sube y Baja de la Población de Mapara, parroquia El paují del Municipio Federación del Estado Falcón y la segunda en la calle la Juventud, Parroquia El Pauji del Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscritos en el I.P.S.A. bajos el N° 135.202, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 627-2014
Se inicio la presente causa por solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos José Gregorio Ávila Gómez y María Angélica López Reyes, en fecha 29 de octubre de 2014 (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 6), con fundamento en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 30 de octubre de 2014 (f.8), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró la separación de cuerpos, y comisionó al Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Por auto de fecha 7 de enero de 2015, se le dio entrada y se agrego al expediente (f. 12, con anexos del folio 13 al 18), ofició N° 477-2014, de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiendo las resultas de la Notificación practicada a la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f.19), la doctora Arihanny Dacosta Álvarez, en su condición de juez provisoria de este tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2016 (f.20), ordenó la notificación de las partes a los fines de exponer los motivos inherentes a la pérdida del interés procesal.
En fecha 26 de enero de 2017 (fs.21 al 24), el alguacil del tribunal consigno las boletas de notificación.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este tribunal observa:
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado de la solicitud, quien suscribe considera oportuno señalar que la acción in comento se encuentra prevista en nuestro Código Civil en los artículos 188, 189 y 190, los cuales establecen:
“Artículo 188: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
“Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En relación al procedimiento, este se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 762 y 765, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2º Si optan por la separación de bienes. 3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
“Artículo 765: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que desde el día 30 de octubre del 2014, fecha en que por auto del tribunal fue declarada la separación de cuerpos, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal y por cuanto han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, como es la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Mediante sentencia dictada en el expediente N° 00-2064 de fecha 19 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al Decaimiento de la Acción, sostuvo lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
De igual manera la misma Sala en sentencia más reciente de fecha 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2011 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se deduce, que esta inactividad de las partes tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 30 de octubre de 2015, sin que las partes solicitaran la conversión en divorcio, motivo por el cual se ordenó su notificación a los fines de que comparecieran a exponer los motivos inherentes a la perdida de interés procesal so pena de incurrir en decaimiento de la acción, todo ello en resguardo de las garantías constitucionales y al evidenciar este Tribunal que dichas notificaciones fueron debidamente practicadas y consignadas en el expediente en fecha 26 de enero de 2017, y habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho otorgados a las partes para su comparecencia, no consta en autos actuación procesal que refleje interés de las partes solicitantes en impulsar el presente asunto, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada por perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACDIÓN, UNIÓN, BOLIVAR, SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara EL DECAIMIENTO DEL INTERES en la solicitud de separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos José Gregorio Ávila Gómez y María Angélica López Reyes, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos José Gregorio Ávila Gómez y María Angélica López Reyes, todos plenamente identificados. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR, SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN CHURUGUARA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (03/02/2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIHANNY DACOSTA ALVAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
MARLON RAMOS
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
MARLON RAMOS
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