REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 3 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º Y 157º
EXP. N° 665-2017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ZULAY GUADALUPE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.316.967, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BEAUJON, inscritos en el I.P.S.A. bajos el N° 61.646, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ACEPTACION DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 665-2017

Se inicio la presente causa por solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Zulay Guadalupe Rosendo, en fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 1, con anexos del folio 2 al 6), con fundamento en el artículo 501 y 502 del Código Civil y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2017 (fs.11 y 12), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de territorio, y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se recibió y se le dio entrada al expediente y se ordenó la formación del mismo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este tribunal observa:
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien juzga observa que la acción de rectificación de partida de nacimiento, fue presentada por la ciudadana Zulay Guadalupe Rosendo, debidamente asistida de abogado, donde le solicitó al tribunal la rectificación de la partida de nacimiento signada con el N° 9, del año 1985, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de Agua Larga, Municipio Federación del estado Falcón, de conformidad con los artículos 501 y 502 del Código Civil concatenado con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; que por distribución le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien en fecha 10 de enero de 2017, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de territorio.

Establecido la anterior se observa que el artículo 501 del Código Civil estable lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En este orden de ideas, según La resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, estableció:
“Artículo 3°: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”

En este sentido, se observa que el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, es de naturaleza contenciosa, y se encuentra previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Tribunal de Primera Instancia, sin embargo se puede observar que en el presente juicio de rectificación no se ha llegado a la etapa de contención, pues no ha existido oposición alguna, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, expediente Expediente AA20-C-2006-000658, en la que dejo establecido:
“(…) asimismo, como fue explicado procedente, en Venezuela, la naturaleza jurídica de la rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al tramite (…)”
En relación a la norma transcrita, se evidencia que el máximo tribunal venezolano, le atribuye la naturaleza voluntaria al procedimiento de rectificación de partida, a menos que en el mismo exista contención.
Ahora bien, establecido lo anterior y analizadas las precitadas normas que regulan el procedimiento de rectificación de partida, y observando que el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende se encuentra asentada en los libros llevados el Registro Publico del Municipio Federación y siendo que el juzgado declínate solo tiene atribuida la competencia por territorio del municipio Miranda, lo precedente en derecho es aceptar la declinatoria de competencia y declarar competente a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer el presente asunto. Así se establece.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR, SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO, que fue formulada por el abogado Juan Esteban Millier Sarmiento, en su condición de juez suplente especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y DECLARA LA COMPETENCIA de este tribunal para conocer el presente asunto de rectificación de partida de nacimiento, interpuesto por la ciudadana Zulay Guadalupe Rosendo, previamente identificada en autos.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR, SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN CHURUGUARA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (03/02/2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ARIHANNY DACOSTA ALVAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

MARLON RAMOS

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

MARLON RAMOS