REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº SA-765-2016

SOLICITANTES: CARMEN MARÍA GONZÁLEZ SIBADA Y JULIA AURISTELA GONZÁLEZ SIBADA.
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. MARÍA VERÓNICA SAAVEDRA PEROZO.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29/11/2.016 mediante la interposición de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas CARMEN MARÍA GONZÁLEZ SIBADA y JULIA AURISTELA GONZÁLEZ SIBADA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.497.055 y V-11.771.471, domiciliadas en el sector El Progreso, vía principal Yabuquiba, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio MARÍA VERÓNICA SAAVEDRA PEROZO, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.

En fecha 02 de Diciembre de 2.016 la ciudadana CARMEN G. SIBADA consignó escrito mediante el cual solicita el cierre del expediente.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.016 se instó a la solicitante a indicar de forma precisa la petición formulada en escrito anterior con su respectivo fundamento de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2.017, las ciudadanas CARMEN MARÍA GONZÁLEZ SIBADA y JULIA AURISTELA GONZÁLEZ SIBADA, debidamente asistida de abogada, desistieron del presente procedimiento conforme al postulado de los artículos 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Y por su parte el artículo 264 indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De los artículos anteriores se desprende que el desistimiento es un acto unilateral porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, la cual podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso.

Por consiguiente, tal como lo expresa el autor RENGEL ROMBERG, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 2009).

En este sentido, siendo que las actoras CARMEN MARÍA GONZÁLEZ SIBADA y JULIA AURISTELA GONZÁLEZ SIBADA indicaron al Tribunal su disposición de desistir del presente procedimiento en los términos siguientes: “...ocurro en la forma en cuanto más haya lugar en derecho para SOLITAR: EL DESISTIMIENTO del procedimiento tal cual lo expresa el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su artículo 264, y 266, del asunto signado con la nomenclatura: SA-765-2016: donde se solicitabala Declaración de Únicos y Universales Herederos del “De Cujus” FELIX JOSÉ GONZÁLEZ VALLES...”, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra, por cuanto se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por las ciudadanas CARMEN MARÍA GONZÁLEZ SIBADA y JULIA AURISTELA GONZÁLEZ SIBADA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.497.055 y V-11.771.471, domiciliadas en el sector El Progreso, vía principal Yabuquiba, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Devuélvanse los documentos originales insertos a los folios 03 al 08 del expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 660. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE