REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 3.091-16
PARTES:
DEMANDANTE: SARA COROMOTO LEAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.370, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUD.: RAFAEL DUNO PALENCIA y JOSÉ ANTONIO TORRES BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.286 y 171.203, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.459, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUD.: VÍCTOR JULIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.730, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO, a través de libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SARA COROMOTO LEAL, actuando en su propio nombre, en su condición de beneficiaria de una letra de cambio, signada bajo el Nº 1/1, librada en fecha 28 de marzo de 2016, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,oo), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 28/06/2016, por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ. Estimó su demanda en la cantidad de trescientos quince mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos, (Bs.315.624,99) equivalentes según la actora, en 1.783,19 unidades tributarias.
La accionante en su libelo de demanda, alegó que, es legítima beneficiaria de la letra de cambio descrita ut supra, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Rafael Ángel Gómez; y que estando evidentemente vencida, la opone a su firmante para el reconocimiento legal.
Indicó asimismo, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, y por tal motivo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al librador aceptante, y solicita al Tribunal decrete la intimación del mismo para que pague las cantidades señaladas en el libelo; igualmente solicitó que se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del deudor-demandado.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2016, admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro del lapso establecido en el procedimiento monitorio, a pagar o formular oposición al decreto intimatorio.
Previa solicitud del accionante, este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2016, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.568.479,98).
Dentro del lapso legal, compareció la parte demandada a formular oposición al decreto intimatorio, por lo que este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2016, fija el acto de contestación de la demanda, y advierte que, una vez contestada la misma, el presente proceso continuará su curso por los trámites del procedimiento ordinario.
La parte demandada, debidamente asistido de abogado, manifiesta mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, su intención de llegar a un acuerdo responsable con la demandante, y propuso cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales hasta cancelar la deuda en su totalidad.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2016, y en consecuencia, el Tribunal en fecha 20 de enero de 2017, ordenó agregar a los autos las probanzas en cuestión; cumpliéndose así con lo ordenado.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo aquel conforme al cual, el Juez debe decidir ajustado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito a cumplir en la sentencia, debiendo contener decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Jurisdicente está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por cuanto, el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso, lo que eminentemente originaría una alteración de la relación procesal ya cerrada.
En ese sentido, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Por otro lado, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la manera siguiente:
Observa este Jurisdicente que, al (Folio 13) de la pieza principal del presente expediente, cursa el acta de comparecencia del Alguacil de este Despacho, donde palmariamente consignó recibo de citación (Folio 12) debidamente firmado por el demandado, ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES, en virtud de lo cual, el referido ciudadano estando dentro del lapso legal establecido en el procedimiento monitorio o inyucticio que se instauró en su contra, asistido de abogado manifestó su oposición al decreto intimatorio, dejándolo sin efecto, y en consecuencia, fenecido como quedó, en fecha 01 de diciembre de 2016 (Folio 16), el lapso mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se entendió citado el demandado para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, venciendo tal lapso de contestación a la demanda el día 09 de diciembre de 2016 (Folio 18).
En tal virtud, se evidencia que la parte demandada, a pesar de entenderse por citada, tal como lo establece la norma ut supra comentada, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a cumplir con el acto de contestación al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, de encontrarse configurados los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Una vez practicada la citación en las formas establecidas en la ley, ella produce efectos de índole procesal y de índole material o sustancial, siendo menester acotar dos de sus efectos principales, en virtud de hallarse configurados en el caso bajo estudio, siendo el primero de ellos que, pone las partes a derecho, principio según el cual: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.” (Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil); el segundo efecto es que, origina en el demandado la carga de comparecer a la contestación de la demanda, y que, en palabras del procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quedó: “En el derecho moderno no existe ya una obligación del demandado de cooperar a la litis-contestatio, como ocurría en el Derecho Romano y hasta las postrimerías de la Edad Media; dicha obligación ha sido sustituida por la carga de comparecer y contestar a la demanda, que es un imperativo del propio interés del demandado en ejercer su defensa. Si el demandado no comparece, no obstante haber sido regularmente citado, el proceso sigue su curso en su ausencia y se producen los efectos de la ficta confessio (Artículo 362 C.P.C.), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si en el término probatorio nada probare el demandado que le favorezca”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso. pp 215). (Destacados de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Con relación al primer (1º) supuesto exigido en la norma in comento este Juzgador observa que, en el caso de marras, el proceso se sustanció a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas, constata este Despacho que, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que efectivamente entregó el decreto intimatorio al demandado (Folio 13), ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES, consignando al expediente el recibo firmado correspondiente (Folio 12). Así las cosas, apercibido de ejecución y estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho concedidos al intimado para que formulare su oposición al mencionado decreto, efectivamente lo hizo, tal como se evidencia al (Folio 14), por lo cual quedó sin efecto, teniéndose entendido el reo para el acto de contestación de la demanda que se llevaría a efecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como quedó establecido por auto al (Folio 16), a lo cual, llegada la oportunidad, asistido de abogado, mediante diligencia manifestó, “… Estando en la fase de contestación y a los fines de llegar a un acuerdo responsable con el accionante sobre la obligación derivada con la letra de cambio y en razón de no tener de no tener bienes propio como responder en caso de una medida preventiva propongo cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00 BS) mensual hasta cancelar la deuda en su totalidad…”. (Sic); evidenciándose de la citada transcripción, una proposición u acuerdo de pago a favor del demandante, tal como se desprende de sus propios dichos, como forma de cumplimiento de la obligación derivada de la letra de cambio. En virtud de ello, fenecido como quedó el referido lapso en fecha 09 de diciembre de 2016, no tomándose tal proposición como una contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado (Folio 18), por lo tanto, efectivamente se cumple con el primer requisito para que configure la confesión ficta, y así se establece.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, debe evidenciarse que, el demandado nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa se observa que, en su oportunidad, la excepcionada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del actor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta, y así se establece.
En este orden de ideas, concierne determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 ibidem, para que se establezca la confesión ficta, siendo necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo examen, quien aquí juzga observa que, la pretensión del demandante va dirigida al cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentado en una instrumental privada (letra de cambio), siendo un título valor que goza de independencia y autonomía y que vale por sí solo; por tal razón, quien aquí decide estima que tal pretensión no está prohibida por la Ley, sino al contrario, esta amparada por ella, operando en este sentido, la tercera exigencia legal para que prospere la ficta confessio, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

- Prueba Instrumental (Letra de Cambio), que corre inserta a la presente causa, donde pretende demostrar que es legítima beneficiaria de la misma, la cual contiene los siguientes elementos:
1. Indica que el referido instrumento cambiario signado con el número 1/1 fue librado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 28 de Marzo de 2016.
2. La orden pura y simple de pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
3. Contiene el nombre y la firma del obligado, ciudadano RAFAEL ANGEL GOMEZ OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.459, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza 3, Calle 10, Casa Nº 249, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo la firma de la aceptación el día 28 de Marzo de 2016.
4. Indica que es VALOR ENTENDIDO.
5. Contiene el nombre de la beneficiaria, ciudadano SARA COROMOTO LEAL LEAL, a cuya orden debió hacerse el pago.
6. Indica la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, como lugar donde debió haberse efectuado el pago.
7. Indica el día 28 de Junio de 2016, como fecha de vencimiento para que el obligado efectuara el pago.
8. La firma suscrita por el Librador ciudadano RAFAEL ANGEL GOMEZ OLIVARES.

Como corolario de la prueba precedente, es menester indicar la exposición doctrinaria establecida por el Abogado y Profesor PAUL VALERI ALBORNOZ, quien define a la letra de cambio como: “… un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador, emite y ordena a otra denominada Librado, pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero…” (Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, 2012, pp. 305), siendo un instrumento cambiario regulado por el artículo 410 del Código de Comercio, normativa que determina los elementos que debe contener la letra de cambio para su validez, salvo las excepciones del caso, a saber:
1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (Librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe hacerse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (Librador).

A tal efecto este Tribunal observa, que la letra de cambio, ó titulo valor, ó titulo de crédito, ó titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociables, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En correspondencia al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del título necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).
A tales efectos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 640 y 340.4 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos, consignó, previa revisión y confrontación con su original por la Secretaría de este Tribunal, copia de la mencionada cambial que acompañó a su libelo de demanda, y de la cual, toda vez que ha sido examinada por este Jurisdicente, se desprende efectivamente la obligación de pago del Librado, ciudadano RAFAEL ANGEL GOMEZ OLIVARES, asimismo, evidenciando que dicho título de crédito cumple cabalmente con los elementos esenciales para su validez. Por tal razón, estando plenamente demostrada la existencia de la obligación cambial, al no haber sido impugnada ni tachada la letra, esta se convierte en una instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Quien aquí decide, verifica a los autos que, no consta ninguna prueba presentada por el hoy accionado RAFAEL ANGEL GOMEZ OLIVARES, que desvirtuara las pretensiones del demandante, y así se establece.

Así las cosas, con vista a la inveterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, sentencia de fecha 05 de Junio de 2002, que a tales efectos se transcribe parcialmente:
“… Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Con atención a la jurisprudencia señalada y con vista a la prueba documental promovida, este Tribunal considera que, en el caso de autos, con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, solamente compareció a exponer mediante diligencia, una proposición de pago para cumplir con la obligación que se derivó de la cambial supra descrita, en virtud de lo cual, este Juzgador, teniendo como norte la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, basado en las facultad conferida por el artículo 257 eiusdem, instó a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria con motivo de un eventual acuerdo entre las mismas, llevándose a efecto en la oportunidad fijada, a lo cual, únicamente compareció la representación judicial de la parte demandante, quien mantuvo sus dichos en relación a los hechos y al derecho invocado en el libelo de demanda. Asimismo, en cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial previsto para resolver el conflicto, como lo fue el procedimiento monitorio, y en virtud de la actividad procesal desplegada por la parte demandada en el decurso del iter procesal, todo ello procedió ajustado a derecho. Por último, con respecto al tercer requerimiento, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que, se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo cual resulta forzoso declarar procedente la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la cambial de autos cumple perfectamente con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en razón de lo cual, ciertamente se genera una acción cambiaria por parte del tenedor beneficiario en contra del librado aceptante o del capital de la letra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), así como el pago de los intereses moratorios derivados del capital de la letra, contados desde la fecha del vencimiento de la cambial exclusive (28 de Junio del 2016), y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES; y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la parte actora ciudadana SARA COROMOTO LEAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.370, y de este domicilio, en contra del librado aceptante ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.459, y de este domicilio; por lo cual, se condena a éste, al pago a favor de la actora de las siguientes cantidades de dinero:
• La suma del capital de la letra, vale decir, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
• La suma de los intereses moratorios derivados del capital de la letra, contados desde la fecha del vencimiento de la cambial exclusive (28 de Junio del 2016), hasta la efectiva consignación en autos por parte de los expertos, de la experticia que se ordena realizar para el referido cálculo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa establecida en el Artículo 414 del Código de Comercio del 5% anual.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró lo anterior. Se dejó copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ