REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Exp. Nº 3.111-16
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
DEMANDANTES: SANCHEZ TERESA y JORDAN JULIO DOMINGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.289.983 y V-7.482.274, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JULIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.214.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 02 de Diciembre del año 2016, por los ciudadanos: TERESA SANCHEZ y JULIO DOMINGO JORDAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.289.983 y V-7.482.274, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN JULIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.214, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito libelar, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Octubre del 1976, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 63, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”; indicando que celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Urbanización La Velita, II etapa, calle 13, casa N° 37, Parroquia San Antonio, donde la vida conyugal se desarrollo en un clima de felicidad, comprensión y mutuo respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
Asimismo declaran que durante su matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, en la actualidad, todos mayores de edad, los cuales pasa a identificar como: HOSMER RADAMEG, ODALIS RAQUEL, JULIO CESAR e YLLENIS ARIANNA, actualmente mayores de edad, lo que se evidencia en actas de nacimiento correspondientes a los números 1018 del año 1978, 1647 del año 1979, 2512 del año 1980 y 1437 del año 1983, de las cuales anexaron copias certificadas.
De igual manera alegan que a partir del 5 de enero del año 1995, debido a hechos que fueron deteriorando la relación marital, decidieron de mutuo acuerdo separarse produciéndose una ruptura en su relación personal, material y afectivo por parte de ambos, traduciéndose esta situación en un completo abandono de parte y parte que ha sido imposible superarlo. En conclusión no han convivido como marido y mujer posterior a esa fecha.
Señalan los solicitantes, que en cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Velita, II etapa, calle 13, casa N° 37, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, a través del Instituto Nacional de la Vivienda, adjudicada a través de documento registrado ante la Oficina del Registro del entonces Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de Diciembre de 1978, anotado bajo el N° 47, Folio del 149 al 159, Protocolo Primero. El cual declaran que se liquidará en la oportunidad legal correspondiente y continuará en posesión de ambos hasta tanto se realice la partición y liquidación respectiva, la cual se concretará con la cancelación del monto correspondiente al valor del mercado y preferiblemente en forma amistosa y de mutuo acuerdo entre las partes.
Manifiestan que por cuanto desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso hay tenido lugar la reconciliación entre ellos, sino una ruptura prolongada de la vida en común, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan se declarado su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente, en fecha 23 de Enero del 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 26 de Enero 2017, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: TERESA SANCHEZ Y JULIO DOMINGO JORDAN, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, siendo agregado a los autos en fecha 27-01-2017.
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Velita, II etapa, calle 13, casa N° 37, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Se hace necesario destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadano: SANCHEZ TERESA y JORDAN JULIO DOMINGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.289.983 y V-7.482.274, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN JULIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.214. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Octubre del 1976, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 63, que riela al folio 03 del presente expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 3.111-16, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (16) AL (18), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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