REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Jueves, 23 de febrero de 2017
Años: 206º y 158º
I
Vista la solicitud de Divorcio, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, presentada por el ciudadano CHRISTIAN PAUL AULAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, Casado, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.388, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, acompañado por su apoderada judicial Abog. ERNERYS ACOSTA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.443, según instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 22, de fecha 14/02/2017; désele entrada a dicha Solicitud y tómese razón en el libro de causas.
II
De la revisión al escrito de Solicitud, el Tribunal observa, que la parte accionante, ciudadano CHRISTIAN PAUL AULAR DELGADO, manifiesta que contrajo matrimonio civil el 10 de diciembre de 2011 con la ciudadana GIOMAR VANESSA DELMORAL LORA, y que al terminar sus estudios, en diciembre de ese mismo año se fueron a Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde comenzaron su vida en común, pero que desavenencias no tardaron en llegar, y la relación se fue tornando hostil y áspera, con separaciones temporales y reconciliaciones momentáneas. Y que en el año 2014 regresaron a Coro, teniendo como asiento matrimonial un apartamento en la Urbanización 450 años de Coro, pero que a pesar de los muchos intentos por sostener su relación, esto fue infructuoso, por lo que decidieron separarse definitivamente en ese mismo año.
Indicó asimismo, que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que nada adquirieron en su vida en común. Razón por la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud en el artículo 185 Parágrafo Primero del Código Civil.
Examinado como fue lo anterior, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
III
Observa quien aquí decide, que los hechos alegados por la parte solicitante no se subsumen con el derecho invocado; por cuanto, la norma señalada, el artículo 185 del Código Civil, no contempla Parágrafo Primero; asimismo, el planteamiento de los hechos no brinda certeza para así determinar el tratamiento procesal pertinente para dar curso al tramite de su pretensión, en virtud que, en materia de Divorcio, son varios los procedimientos a aplicarse, dependiendo de los hechos alegados.
A este respecto, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde fallo de vieja data del 02 de marzo de 1983, estableció que, el Jurisdicente, de oficio, puede examinar los requisitos de procedibilidad de la acción por ser una cuestión de derecho (iura novit curia) para cuyo análisis no se requiere de la instancia de parte (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, en el caso sub iudice, no se observa que la pretensión, ni su fundamentacion jurídica se subsuma en ninguno de los casos de Divorcio no contencioso, como son: Separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común, establecido en el artículo 185-A del Código Civil; o Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, establecida en el artículo 189 eiusdem, y menos aún, el Divorcio Remedio, señalado a través de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), Expediente N° 12-1163.
Por otro lado, se hace menester indicar, a titulo ilustrativo que, la finalidad del divorcio, que es la disolución del matrimonio, difiere radicalmente de la separación de cuerpos, que es la simple suspensión del deber de cohabitación, donde queda intacto el vínculo conyugal . Empero, una y otra institución, tal como aparecen consagradas en nuestra legislación, tienen tres rasgos o caracteres comunes de suma importancia, a saber: son materia de orden público; requieren siempre la intervención judicial y, proceden toda vez que se adminiculen al elenco de causas previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En ese sentido, al tener un tratamiento de orden público, tanto el divorcio como la separación de cuerpos, por cuanto, comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, como lo expresa el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se debe igualmente, tener en cuenta que, el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. Resultando así, tal como lo sostienen los catedráticos patrios, RAÚL SOJO BIANCO Y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO; “… el divorcio y la separación de cuerpos, son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas…” (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Ediciones Paredes, 2015, pp. 198).
Como corolario, al pretender el actor la disolución de su vínculo matrimonial con la ciudadana Giomar Vanessa DelMoral Lora, no indicando con certeza si tal petición es de naturaleza contenciosa o no, aunado a que fundamentó su acción en la invocación de un “Parágrafo Primero” que no se encuentra previsto en el artículo 185 de nuestro Código Sustantivo Civil; por lo cual, debió explanar un planteamiento de los hechos más adecuado, a los fines de que este Jurisdiciente, pudiera determinar el procedimiento procesal a aplicarse. Por tal virtud, la presente solicitud, forzosamente debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN PAUL AULAR DELGADO, asistido de su apoderada judicial Abog. ERNERYS ACOSTA GARCÍA, plenamente identificados en autos, por ser contraria al orden público, debido a su mal planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se anotó la demanda en el Libro de Causas, bajo el Nº 3124-17. Asimismo, siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ