REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 3024-16
PARTES
DEMANDANTE: MERCEDES OLGA ANTEQUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.006, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.923, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.099.554, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito de Solicitud, presentado en fecha 11 de diciembre de 2016, por la ciudadana Mercedes Olga Antequera de Medina, debidamente asistida de abogado.
Alegó en su solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, con el ciudadano Fortunato Rafael Medina García, y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Velita, Bloque 13, piso 3, apartamento 03-07, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Que su vida conyugal se desarrolló en un clima de felicidad, comprensión y mutuo respeto, y que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Wille Rafael y William Jesús, actualmente mayores de edad.
Indicó igualmente, que a partir del 20 de abril de 2003, comenzaron a originarse una serie de problemas entre ellos dos, que fueron imposible superarlos, y por eso decidieron separarse de mutuo acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, transcurriendo de esta manera, mas de cinco años separados de hecho.
Por tal motivo, solicitó al Tribunal, a través de su escrito libelar, una vez cumplidos y llenados los extremos de ley, que sea declarado el Divorcio.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal da entrada a la demanda y la admite, ordenando la citación del cónyuge Fortunato Rafael Medina García, y se ordenó igualmente la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
El Alguacil del Tribunal en fecha 17 de junio de 2016, dejó constancia en el expediente, que no logró localizar a la persona a citar, Fortunato Medina, consignando los recaudos de citación que le fueron entregados para tal efecto.
La parte accionante, ciudadana Mercedes Olga Antequera de Medina, debidamente asistida de abogado, compareció ante el Tribunal y presentó escrito en fecha 03 de febrero de 2017, mediante el cual, desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que la ciudadana MERCEDES OLGA ANTEQUERA DE MEDINA, parte accionante en el presente procedimiento, introdujo su Solicitud de Divorció, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y posteriormente en fecha 03 de febrero de 2017, compareció personalmente ante este Despacho, presentó escrito a través del cual expuso: “…Desisto del Procedimiento que cursa en el presente expediente Nº 3024-16, y asimismo solicito se me devuelva el original del Acta de Matrimonio que riela en el folio Nº 2…”. En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada. Y así las cosas, siendo la actora dueña de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras. Por otra parte, el cónyuge demandado, no se encuentra a derecho, ya que el Alguacil no logró localizarlo para citarlo personalmente, y en ese sentido, este Tribunal determina que, no se necesita su consentimiento para la validez del desistimiento planteado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la Solicitud y consecuencialmente del procedimiento por parte de la parte Solicitante; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por la ciudadana MERCEDES OLGA ANTEQUERA DE MEDINA, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte Solicitante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 03 de febrero de 2017, por la ciudadana MERCEDES OLGA ANTEQUERA DE MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. María Eugenia Machado, en el presente procedimiento de DIVORCIO, (Art. 185-A del Código Civil), en contra del ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCÍA; plenamente identificados en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda desglosar el Acta de Matrimonio acompañada a la Solicitud y devuélvase a la parte accionante, dejándose en lugar de ésta en el expediente, copia certificada de la misma, tal como lo solicitó la actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de Dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M. y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se realizó el desglose del documento ordenado, y se dejó en su lugar copia certificada, tal como se ordenó en la decisión que antecede. Se devolvió el Acta de Matrimonio original a la parte peticionante. Conste.-
La Secretaria
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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