REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 09 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º

Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que por Distribución de fecha 07/02/2017 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): ALBERTO JESUS FALCÓN, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.184.216, domiciliado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa de estado Falcón; asistido (a) por el (la) Abogado ASNOLDO GARCÍA, Inpreabogado Nº 171.240. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 010 - 2017, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) accionante al redactar la solicitud invocó como fundamento de derecho para basar su pretensión, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las justificaciones para perpetua memoria y no al reconocimiento de contenido y firma de documentos privados; razón por la cual, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Desglósese los títulos valores que acompañan el escrito y en su lugar, colóquese copia fotostática certificada de los mismos; se acuerda que se mantengan en Secretaria bajo su resguardo y depósito. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC

La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta



SOL. 010