REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2.017
Años: 206° y 157°.
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIS NOHEMI EIZAGA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.827.949, con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, C/04, Casa N° 23, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada ROXANNE PAOLA CAMPOS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 261.448, en contra del ciudadano DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.359.141, domiciliado en la Calle Rafael Alcocer, casa N° 05, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.
El Tribunal le da entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, analizada como fue la solicitud y los anexos que la acompañan, observa el Tribunal que la conyugue de autos manifiesta que por razones o motivos personales ha tomado la decisión firme e irrevocable de ponerle fin a su relación conyugal, para lo cual acude ante éste despacho judicial a los fines de que “sea acordado y declarado nuestro DIVORCIO POR MOTIVO DE RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN”; fundamentando su escrito en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguidas con los Números 446/2014 y 693/2015, así como en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
En torno a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así pues, conforme al artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido es necesario evaluar si los hechos narrados se corresponden con los fundamentos de derechos y los criterios jurisprudenciales invocados en la solicitud.
Así tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, plantea la causal de divorcio y el procedimiento a seguir en los siguientes términos:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas Boletas de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copias de solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal de Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...” (Resaltado del tribunal).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se desprende, que el divorcio 185-A, lo pueden solicitar cualquiera de los conyugues o ambos, alegando ruptura prolongada de vida en común (cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años), y el procedimiento se reducirá, una vez admitida la solicitud, a que el tribunal libre boleta de citación al otro cónyuge (de ser el caso) y al fiscal del ministerio público.
En este orden de ideas, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la conducta que ha de seguir el juez o la jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; estos requisitos son:
• De forma:
1. Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
2. Debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
3. Llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. La solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
• De lugar: corresponde al juez verificar en los argumentos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia territorial; considerando que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.
• De tiempo: toda vez que al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener más de cinco años de separados de hecho, el juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los
• cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes con lo señalado en el acta de matrimonio, a objeto de que razonablemente se pueda deducir que tengan más de cinco años de separación de hecho.
Respecto de los criterios jurisprudenciales invocados por la actora esta juzgadora observa:
1. Señala en un principio, sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo, en la cual nuestro máximo tribunal interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de las causales de divorcio, la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como “separación de hecho prolongada”; esta norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio basado en el mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba la terminación del procedimiento judicial; por lo que, se justifica la modificación en el hecho de que el Código Civil (1982) es previo a la Carta Magna (1999) y "debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas". De allí que, citando la referida decisión “cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”; por tal razón, la sentencia in comento se limita a resolver un aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ése hecho sea probado; no bastando el consentimiento de los cónyuges o la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, más aún tratándose de una materia de “orden público”. Por ello , el Juez ordenará la apertura de una Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
2. Por otro lado, invoca Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, en la cual se realizó una “interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. No obstante, la referencia que se hace de la sentencia N° 446 es en lo atinente al divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, pero no en lo que respecta al procedimiento para sustanciar el divorcio ordinario; salvo que se plantee de mutuo consentimiento, de allí que, para que sea procedente la disolución del vínculo matrimonial en los términos señalados en la sentencia 693 (también llamado divorcio remedio) debe fundamentarse la solicitud en el artículo 185 del Código Civil y se requiere como requisito sine qua non, que ambos conyugues expresen su consentimiento, de manera voluntaria, de disolver el vínculo matrimonial.
Como puede observarse, en el caso de marras la conyugue de manera autónoma acciona el Divorcio y cita criterios jurisprudenciales que involucran aspectos formales y procedimientos diferentes, pues se reitera, que la sentencia N° 446/2014 realiza una interpretación del artículo 185-A del Código Civil (basado en la separación de hecho por más de 05 años); y en la sentencia N° 693/2015 se interpreta el artículo 185 del mismo Código pero que amplía las causales de divorcio, incluyéndose como causal el mutuo consentimiento. De manera que, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar improcedente la tramitación de solicitud divorcio en los términos en que fue presentada, ya que a juicio de esta Juzgadora al no tener claro los fundamentes de derecho en lo que se basa la pretensión así como los criterios jurisprudenciales, se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a los solicitantes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, vulnerándose aspectos formales que no pueden ser relajados, así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIS NOHEMI EIZAGA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.827.949, con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, C/04, Casa N° 23, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada ROXANNE PAOLA CAMPOS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 261.448, en contra del ciudadano DOUGLAS NOEL FERRER AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.359.141, domiciliado en la Calle Rafael Alcocer, casa N° 05, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, por ser contraria a derecho en los términos en que fue formulada, conforme al artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. FLORENCIA M. CANTINI R.
EL SECRETARIO ACC
Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
NOTA: En esta misma fecha, se registro la demanda en el libro de causas bajo el Nº 292-2017, y se formó el presente expediente., la anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 02:20 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
FMCR/VM
EXP. Nº 292-2017
Sentencia No. SD-285-2017
|