REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017.
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000384
ASUNTO: IP02-P-2015-000384
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VICTIMA: ERNESTO MORON PARTIDAS
APREHENDIDO: RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LAURA GOITIA, ABG. DANIEL CURIEL, ABG. FELIZ VENTURA


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000384, seguido en contra del ciudadano: RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.631 mayor de edad, nació el 12-02-1975 estado civil soltero profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en calle Zamora entre callejón sierralta casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.631, mayor de edad, nació el 12-02-1975 estado civil soltero profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en calle Zamora entre callejón sierralta casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de: ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN ELE ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000384 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000384, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Público en fecha 08 de Noviembre de 2016.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 24 de Marzo do 2014, compareció por ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón el Ciudadano: ERNESTO MARTIN MORON PARTIDAS, quien expuso: En fecha 20 de Mayo de 2.011, con la intermediación de la empresa ADMINISTRADOPA JOTA C.A, firmó un contrato entre su persona y la empresa MERCALFA PROYECTOS CA, para la compra de un inmueble ubicado en PROYECTO RESIDENCIAL FLOR DEL DENUEDO. Cuya dirección es calle Democracia entre Iturbe y Dominó por un monto de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (604.903,50BS..) debiendo cancelar una inicial del 45% DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (272.206,58 Bs), de acuerdo a un plan de financiamiento fijado por la Empresa, el cual se cumplió fielmente, comenzando a pagar una vez firmado el contrato y cancelando la ultima cuota de la inicial el 12 de Diciembre del año 2012. Una vez cancelada esta ultima cuota la empresa ADMINISTRADORA JOTA C.A, se comprometía a tramitar todo lo referente a la consecución de un crédito enmarcado dentro de la ley de política habitacional o crédito hipotecario lo cual no hicieron, haciéndole de esta manera incurrir en gastos como la cancelación de un avalúo del inmueble y prolongación la espera por la entrega de la casa. Una vez surgido este contra tiempo con la Administradora el Ing. RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ y su Sra esposa, la Ing. GABRIELA MARI ALVARADO BUENO, les sugirieron tramitar un crédito hipotecario ante las oficinas del Banco Bicentenario en el Centro Comercial Shopping Center, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad, siendo el caso que la Ing GABRIELA MARI ALVARADO BUENO, elaboro el expediente do solicitud del crédito y sirve como referencia personal en el mismo. Considero necesario hacer da su conocimiento que la tramitación del crédito ante las oficinas del BANCO BICENTENRIO, hizo su esposa, CARMEN OLIVAMELENDEZ MELENDEZ, venezolana, portadora de la cedula de Identidad N° 14.843.444, quien es la persona con la cual se firma la opción a compra del precitado inmueble. Todos los trámites ante la Oficina Bancaria los hizo su esposa como soltera, eso siguiendo las orientaciones y sugerencias de la Empresa MERFALCA PROYECTOS C.A y debido a que en su cédula de identidad este es el estado civil que presentaba su esposa para el momento de dicho trámite. Ante la larga espera a la cual los tenia sometidos la entidad bancaria, cuya gerencia de créditos se encontraba intervenida a puertas abiertas para la fecha de solicitud del crédito, sin tener ninguna respuesta, se hicieron gestiones ante la gerencia del mismo, quien les informó que la solicitud había sido rechazada, no informando las razones de dicho rechazo y ofreciendo enviar una información para la reconsideración de dicha decisión. Es en este entonces cuando recibieron una llamada del Ing. RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, requiriendo una reunión debido a que las condiciones de la venta habían cambiado, la misma se llevó a cabo el día 24 de Febrero en el sitio de construcción de la casa, informándoles que el monto de la casa se incrementa aproximadamente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 BS) de acuerdo a un avalúo de fecha Septiembre 2013. De su parte le informaron que se encontraban haciendo gestiones ate otra entidad bancaria a fin de solicitar un crédito para cancelarle el 55% que se le debía, a lo cual él se le negó a facilitar una nueva opción de compra a menos que incluyera el aumento en el precio del inmueble, que ante la magnitud del ciudadano ING. RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, de negarse aceptar la solicitud de un nuevo crédito bancario alegando que los materiales de la construcción habían aumentado de precio e incurriendo en una “alteración unilateral e inconsulta del precio de venta y demás condiciones al inicio de la negociación, le plantearon la posibilidad de que les diera un plazo para conseguir el dinero por otras vías diferentes a la bancaria, a la cual accedió dándoles un plazo de dos meses, (60) Días para cancelarle TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (332.696, 92Bs) equivalentes 55% que se adeudaba, y que aproximadamente a los diez días luego de dicha reunión, recibieron una llamada telefónica de parte del ING. RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, en la cual les manifestaba que no podía mantener lo acordado en la reunión que habían sostenido, informándoles de su parte que ya disponían del dinero y que en un plazo no mayor de una semana contaríamos con la totalidad del monto que se le debía, este monto lo lograron completar mediante la venta de un vehículo de nuestra propiedad y préstamos personales de familiares y amigos que les tendieron la mano ante la difícil situación que confrontaban. Pasados varios días sin tener comunicación con los representantes de la empresa MERFALCA PROYECTOS C.A, recibieron una llamada de parte del Abogado Félix Vargas, manifestando ser el representando legal del Ing. RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, quien los cita a una reunión en su bufete el día 14 de Marzo. Los términos de dicha reunión eran la devolución del dinero cancelado por la vivienda más los intereses calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela, o que pagaran la diferencia en el precio solicitado por ellos, siendo su respuesta, que no estaban dispuestos a renunciar a la vivienda, nuevamente pidieron toda comunicación tanto con el Ing. RUBEN CHIRINOS, como con su Abogado Félix Vargas, hasta el día viernes 21 de Marzo del presente año cuando recibieron una llamada a una reunión con un nuevo abogado, la cual a la fecha de la presente comunicación no se ha llevado a cabo, ante esta situación planteada y la negativa de la empresa MERFALCA PROYECTOS C.A, a recibirles el dinero que totaliza la cancelación de la vivienda, se vieron en la necesidad de recurrir a los mecanismos que establece el estado venezolano a fin de solventar esta situación que mantiene en un permanente estado de angustia y desasosiego a un cuadro familiar.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de Investigación:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-03-2014, suscrita por el ciudadano ERNESTO MARTIN MORON PARTIDAS, antes de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Falcón.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-12-2014 formulada por el ciudadano CARMEN MELENDEZ en la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1227 PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 01 DE Julio DE 2015, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1146, suscrita el 01 de julio 2015, por los funcionarios detectives: RODUAL PEREZ Y ALBERT OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
5. MONTAJE FOTOGRAFICO, realizado el 01 de julio de 2015, por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
6. DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA DEL INMUEBLE, autenticado ante la notaria publica del Coro, estado Falcón, inserto bajo el n° 4, tomo 116 en los libros de autenticaciones en fecha 24-09-2013, suscritos por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO CHIRINO LEAÑEZ Y CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ.
7. OFICIO N° OCJ-GLE-6530/2014, banco Bicentenario de fecha 19 de Noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano: ANTONIO DITTMAR, vicepresidente de consultoría jurídica del Banco Bicentenario, en relación a la verificación, si se hizo efectivo en fecha 19-05-2011 la emisión de un cheque de Gerencia, signado con el numero 00000507, el cual debía debitarse de la cuenta n° 0175-0271-91-0070662379 a la orden de la empresa MEFARCA PROYECTOS C.A, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000bs).
8. OFICIO S/N BANCO BANESCO, fecha 21 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMA, V.P control de partidas caracas, mediante el cual informa que efectivamente el cheque n° 49140937 fue cobrado por el monto de treinta mil bolívares (30.000).
9. COPIA DEL CHEQUE N° 49140937 BANESCO, cuenta n° 0134-0541-905411086013, de MORON PARTIDAS ERNESTO MARTIN, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000).
10. RECIBOS de caja de la empresa MERFALCA PROYECTOS C.A a nombre de MORON PARTIDAS ERNESTO MARTIN, de abonos a la Reserva del inmueble 04 del proyecto conjunto residencial flor de Denuedo, ubicado en la calle democracia en Coro, estado Falcón, con fecha desde 25-05-2011 al 16 de Noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizadas y estudiadas objetivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que luego de la investigación se aprecia claramente que los hechos plasmados por el denunciante no constituyen delito alguno, no incurriendo en Ia infracción de algún tipo penal, porque la procedente y ajustado a derecho en presente case, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo Establecido en los dispositivos legales antes citados.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la representación solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo de la nomenclatura MP-131055-2014, iniciada en fecha 31-03-2014, seguida contra el ciudadano RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 13.026.631 de profesión Ingeniero Civil, residenciado en la calle Zamora entre callejón Sierralta y Prisa s/n Santa Ana de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN ELE ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del ordinal 2 del artículo 300 del decreto de rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.631 mayor de edad, nació el 12-02-1975 estado civil soltero profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en calle Zamora entre callejón Sierralta casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de: ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalístico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía (3°) del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
6. …omisis
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del ciudadano: RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.631 mayor de edad, nació el 12-02-1975 estado civil soltero profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en calle Zamora entre callejón Sierralta casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de: ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente IP02-P-2015-000384, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-P-2015-000384. TERCERO: oficie al sistema SIIPOL, con el fin que el ciudadano: RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.631, que sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, defensa Publico y a la investigado el ciudadano: RUBEN CHIRINOS LEAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.631, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS



SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO