REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 14 de FEBRERO de 2016
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000088
ASUNTO: IP02-P-2017-000088
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CARLOS PEROZO PIÑA, ELVIS YORIS MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 13 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: CARLOS PEROZO PIÑA y ELVIS YORIS MEDINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigad de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: CARLOS PEROZO PIÑA, ELVIS YORIS MEDINA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito la libertad sin restricciones por cuanto de las actas no se desprende la medicatura forense practicada a la supuesta victima, para los ciudadanos: CARLOS PEROZO PIÑA, ELVIS YORIS MEDINA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: a la ciudadana: CARLOS PEROZO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.642.065, edad 24 años fecha de nacimiento 22/03/1992 residenciado en la población de Dabajuro sector la barraquitas casa sin numero color verde del municipio Dabajuro del estado falcón. TELEFONO, 04146273738. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, ELVIS YORIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.622.827, edad 18 años fecha de nacimiento 13/02/1999 residenciado en la población de Dabajuro sector la milagrosa casa sin numero color blanco del municipio Dabajuro del estado falcón. TELEFONO, no aporto. el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS PEROZO PIÑA y ELVIS YORIS MEDINA. -En esta misma fecha, siendo las 07:00 de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE ARGENIS DIES, adscrito a esta Sub Delegación de Dabajuro, Estado Falcón, quien en conformidad con Ic previsto en los Artículos 111, 112, 169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación:”En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—17—0337— 00063, iniciado por ante este despacho por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), me traslade en compaOia del ciudadano: JUNIOR AZUAJE, (DEMAS DATOS FILIATQRIOS DE USC UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA FISCAII±A DEL MINISTERIC PUBLICO DE ESTA JURISDICCION), y del Funcionario Detective JESUS RIERA, en la unidad de inspecciones Técnicas P—3C00089, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL BOSQUE, AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, EN PLENA VIA PUBLICA DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica criminalística y fijación fotográfica en el lugar donde acontecieron los hechos que nos ocupan, asi como también ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, una vez en la citada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el ciudadano antes mencionado nos señaló ci lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual el funcionario Detective JESUS RIERA, procede a practicar la respectiva inspección Técnica criminalística y fijación fotográfica, todo esto amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, el cual una vez culminada se consignara con la presente acta policial, seguidamente se le inquirió al aludido ciudadano por la ubicación de los sujetos conocidos como el Carlitos, El Marcelo y el TETE, quienes son mencionado como investigados en la presente causa, suministrándonos la, información antes inquirida, por lo que nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS BARRANQUITAS, CALLE LOS ANDES, CASA S/N, DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPTO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto conocido bajo el remoquete de CARLITOS, quien es mencionado como investigado en las presente causa, una vez en la citada dirección, procedimos a tocar la puerta del inmueble, plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, dijo llamarse como queda escrito: PEROZO PIA CARLOS ALEREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, estado civil; soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la dirección antes plasmada, portador de la cedula de identidad numero V.—23.642.065, manifestando ser la persona requerida por nuestra comisión, seguidamente el Detective JESUS RIERA, procede a restringir a dicho ciudadano indicándole que sería objeto de una revisión corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar y colectar cualquier objeto de interés Criminalístico, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas se le notifico a referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante estipulado en el artículo 234 del 060igo Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela en concordancia con el artículo 127 del citado código, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano en calidad de detenido, para luego trasladarnos hasta la hacia la siguiente dirección: SECTOR LA FLORIDA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO Y FARROQUIA DABAJURO, ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano conocido con el seudónimo de MARCELO, quien también es mencionada coma investigada en autos anteriores, una vez en citada dirección, procedimos a tacar la puerta del inmueble, plenamente identificadas coma funcionarias activas de este cuerpo detectivesca, sostuvimos entrevista can una ciudadana, a quien luego de habernos identificadas coma funcionarios activas, manifestó llamarse coma queda escrito: LILA MARIA BERMUDEZ ARTILES, de nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estado Falcón, de 45 años de edad, nacida en fecha 03/11/1971, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, residenciada en la dirección antes expuesta, titular de la cedula de identidad numero V-11.473.548, manifestándonos ser la progenitora del sujeta requerido por nuestra comisión, así mismo informándonos que para el momento de nuestra presencia el misma no se encontraba en el inmueble desconociendo rotundamente de su paradera, en virtud de la antes expuesta se le inquirió a Ia aludida ciudadana por las datas filiatorios del sujeta requerida, manifestándonos que responde al nombre de: MARCELO JOSE VALLES BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de cara, estada Falcón, de 18 añas de edad, nacido en fecha 02/03/1998, estada civil: soltero, profesión u oficia: indefinida, residenciada en la misma dirección, desconociendo de los demás detalles, motivada a la antes expuesto procedimos a librar boleta de citación a la referida ciudadana a nombre del sujeta requerida por nuestra comisión, para que comparezca par ante este despacha con la finalidad de imponerla de las hechas que se le investigan, manifestando dicha ciudadana no tener inconveniente alguna en recibirla y hacérsela Ilegar, posteriormente nos retiramos del lugar para luego trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR LA MILACROSA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO Y PARROQUIA DABAJURO DEL ESTADO FALCON, can la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeta conocido como el tete, quien es mencionada coma investigada en la presente causa, una vez en la mencionada dirección, logramos avistar a un sujeta frente a un inmueble, quien al percatarse de nuestra presencia, ingresa velozmente al interior de la vivienda, par la que se le día la vez de alta hacienda casa amisa al Ilamada, motiva par el cual y amparada en la establecida en 96° numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la referida vivienda a darle alcance al sujeta en el área de la sala, Donde luego de identificarnos coma funcionarios a este cuerpo detectivesca, se le manifestó que si no poseía algún tipa de objeto ilegal que la comprometería ya que iba a ser objeto de una revisión corporal no lográndole colectar ningún tipa de evidencia de interés criminalística, de igual manera se le solicita su documento personal según la establecida en las articulas 114 y 128 del codigo Orgánica Procesal Penal, quedando identificada de La siguiente manera: YORIS MEDINA ELVIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estada Falcón, de 18 añas de edad, nacida en fecha 13/02/1999, estada civil: Saltera, profesión u oficio: indefinida, residenciada en la misma dirección antes mencionada portadora de La cedula de identidad numera V.—30.622.827, en ci misma arden de ideas se le notifica a referida ciudadana que quedaría detenida par estar incursa en un delita flagrante estipulada en el articula 234 del Condiga Orgánica Procesal Penal, seguidamente se le leyeran sus derechas y garantas constitucionales insertas en las articulas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela en concordancia can el articula 127 del citada código, posteriormente nos retirarnos del lugar conjuntamente can las ciudadanas en calidad de detenida, hasta la sede de nuestra despacho, can la finalidad de informarle a las jefes naturales sobre las diligencias practicadas, una vez en esa unidad operativa procedí a ingresar las datas antes apartadas en el sistema de información e investigación policial (SIIPOL) can Ia finalidad de pesquisar Las pasibles antecedentes policiales y solicitudes algunas que pudiesen presentar dichas sujetas, donde luego de una breve espera, me arroja coma resultada que las mismas les corresponden sus nombres, apellidas y numeras de cedulas, y que el ciudadana CARLOS PEROZO presenta el siguiente registra policial según expediente numera K-l6- 0337-00488, de fecha 30/09/2016, por unas de las delitas de VIOLENCIA Y AMENAZAS, par ante esta Sub Delegación, y el ciudadano: YORIS ELVIS ANTONIO presenta el siguiente registro policial según expediente numero: K—16--0337—00106 de fecha 05/03/2016 por unos de los delitos de DROGAS, 2.— según Expediente numero K—l6—0337—00262, de fecha 08/06/2016, por unos de los delitos de HURTO CALIFICADO y 3.- según expediente numero K—16—0337—00487, de fecha 10/10/2016, por unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, todos estos registro son por ante esta Sub Delegación, Acto seguido se realizo llamada telefónica a la Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—17—0337— 00063, iniciado por ante este despacho por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), me traslade en compañía del ciudadano: JUNIOR AZUAJE, (DEMAS DATOS FILIATQRIOS DE USC UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA FISCAII±A DEL MINISTERIC PUBLICO DE ESTA JURISDICCION), y del Funcionario Detective JESUS RIERA, en la unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL BOSQUE, AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, EN PLENA VIA PUBLICA DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica criminalística y fijación fotográfica en el lugar donde acontecieron los hechos que nos ocupan, asi como también ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, una vez en la citada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el ciudadano antes mencionado nos señaló ci lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual el funcionario Detective JESUS RIERA, procede a practicar la respectiva inspección Técnica criminalística y fijación fotográfica, todo esto amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, el cual una vez culminada se consignara con la presente acta policial, seguidamente se le inquirió al aludido ciudadano por la ubicación de los sujetos conocidos como el Carlitos, El Marcelo y el TETE, quienes son mencionado como investigados en la presente causa, suministrándonos la, información antes inquirida, por lo que nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS BARRANQUITAS, CALLE LOS ANDES, CASA S/N, DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPTO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto conocido bajo el remoquete de CARLITOS, quien es mencionado como investigado en las presente causa, una vez en la citada dirección, procedimos a tocar la puerta del inmueble, plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, dijo llamarse como queda escrito: PEROZO PIA CARLOS ALEREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, estado civil; soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la dirección antes plasmada, portador de la cedula de identidad numero V.—23.642.065, manifestando ser la persona requerida por nuestra comisión, seguidamente el Detective JESUS RIERA, procede a restringir a dicho ciudadano indicándole que sería objeto de una revisión corporal, amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar y colectar cualquier objeto de interés Criminalístico, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas se le notifico a referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante estipulado en el artículo 234 del 060igo Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela en concordancia con el artículo 127 del citado código, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano en calidad de detenido, para luego trasladarnos hasta la hacia la siguiente dirección: SECTOR LA FLORIDA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO Y FARROQUIA DABAJURO, ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano conocido con el seudónimo de MARCELO, quien también es mencionada coma investigada en autos anteriores, una vez en citada dirección, procedimos a tacar la puerta del inmueble, plenamente identificadas coma funcionarias activas de este cuerpo detectivesca, sostuvimos entrevista can una ciudadana, a quien luego de habernos identificadas coma funcionarios activas, manifestó llamarse coma queda escrito: LILA MARIA BERMUDEZ ARTILES, de nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estado Falcón, de 45 años de edad, nacida en fecha 03/11/1971, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, residenciada en la dirección antes expuesta, titular de la cedula de identidad numero V-11.473.548, manifestándonos ser la progenitora del sujeta requerido por nuestra comisión, así mismo informándonos que para el momento de nuestra presencia el misma no se encontraba en el inmueble desconociendo rotundamente de su paradera, en virtud de la antes expuesta se le inquirió a Ia aludida ciudadana por las datas filiatorios del sujeta requerida, manifestándonos que responde al nombre de: MARCELO JOSE VALLES BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de cara, estada Falcón, de 18 añas de edad, nacido en fecha 02/03/1998, estada civil: soltero, profesión u oficia: indefinida, residenciada en la misma dirección, desconociendo de los demás detalles, motivada a la antes expuesto procedimos a librar boleta de citación a la referida ciudadana a nombre del sujeta requerida por nuestra comisión, para que comparezca par ante este despacha con la finalidad de imponerla de las hechas que se le investigan, manifestando dicha ciudadana no tener inconveniente alguna en recibirla y hacérsela Ilegar, posteriormente nos retiramos del lugar para luego trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR LA MILACROSA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO Y PARROQUIA DABAJURO DEL ESTADO FALCON, can la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeta conocido como el tete, quien es mencionada coma investigada en la presente causa, una vez en la mencionada dirección, logramos avistar a un sujeta frente a un inmueble, quien al percatarse de nuestra presencia, ingresa velozmente al interior de la vivienda, par la que se le día la vez de alta hacienda casa amisa al Ilamada, motiva par el cual y amparada en la establecida en 96° numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la referida vivienda a darle alcance al sujeta en el área de la sala, Donde luego de identificarnos coma funcionarios a este cuerpo detectivesca, se le manifestó que si no poseía algún tipa de objeto ilegal que la comprometería ya que iba a ser objeto de una revisión corporal no lográndole colectar ningún tipa de evidencia de interés criminalística, de igual manera se le solicita su documento personal según la establecida en las articulas 114 y 128 del codigo Orgánica Procesal Penal, quedando identificada de La siguiente manera: YORIS MEDINA ELVIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, estada Falcón, de 18 añas de edad, nacida en fecha 13/02/1999, estada civil: Saltera, profesión u oficio: indefinida, residenciada en la misma dirección antes mencionada portadora de La cedula de identidad numera V.—30.622.827, en ci misma arden de ideas se le notifica a referida ciudadana que quedaría detenida par estar incursa en un delita flagrante estipulada en el articula 234 del Condiga Orgánica Procesal Penal, seguidamente se le leyeran sus derechas y garantas constitucionales insertas en las articulas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela en concordancia can el articula 127 del citada código, posteriormente nos retirarnos del lugar conjuntamente can las ciudadanas en calidad de detenida, hasta la sede de nuestra despacho, can la finalidad de informarle a las jefes naturales sobre las diligencias practicadas, una vez en esa unidad operativa procedí a ingresar las datas antes apartadas en el sistema de información e investigación policial (SIIPOL) can Ia finalidad de pesquisar Las pasibles antecedentes policiales y solicitudes algunas que pudiesen presentar dichas sujetas, donde luego de una breve espera, me arroja coma resultada que las mismas les corresponden sus nombres, apellidas y numeras de cedulas, y que el ciudadana CARLOS PEROZO presenta el siguiente registra policial según expediente numera K-l6- 0337-00488, de fecha 30/09/2016, por unas de las delitas de VIOLENCIA Y AMENAZAS, par ante esta Sub Delegación, y el ciudadano: YORIS ELVIS ANTONIO presenta el siguiente registro policial según expediente numero: K—16--0337—00106 de fecha 05/03/2016 por unos de los delitos de DROGAS, 2.— según Expediente numero K—l6—0337—00262, de fecha 08/06/2016, por unos de los delitos de HURTO CALIFICADO y 3.- según expediente numero K—16—0337—00487, de fecha 10/10/2016, por unos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, todos estos registro son por ante esta Sub Delegación, Acto seguido se realizo llamada telefónica a la Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS PEROZO PIÑA y ELVIS YORIS MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 12-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: CARLOS PEROZO PIÑA y ELVIS YORIS MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos, CARLOS PEROZO PIÑA y ELVIS YORIS MEDINA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:45 p.m. horas de la tarde.

Publíquese, regístrese y deje copia.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO