REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 15 de FEBRERO de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000086
ASUNTO: IP02-P-2017-000086
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 13 de FEBRERO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:50 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, INPRE Nº 130.083, 216.789, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON CALLE ITURBE CASA NUMERO 13 DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal para el ciudadano. OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quien se identifico como: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.588.420, De 21 años de edad, 22/02/1995, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en el sector san José calle 02, casa numero 28 de la ciudad de coro, del municipio Miranda del estado falcón. Telf.: no aporto. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción, en su defecto de acordar este tribunal la solicitud realizada por la representación fiscal esta defensa solicita una medida menos gravosa consistente a la extensión de presentaciones, asimismo esta defensa se reserva las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA. esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de Ia NOCHE, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective VICTOR PALOMARES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral I de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en a Sede de este Despacho fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores Agregados LEYDIFER BRACHO, JOSEGLYS CORONEL, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detective Agregado ANDEMAR ACOSTA, Detectives JEREMI DELA ROSA, ORANGEL ROBLES, ALVARO PIJERO, RITZHAY ZARRAGA y JOSE TORO, hacia los diferentes sectores de esta ciudad, con Ia finalidad de darle cumplimiento al operativo Falcón Seguro 2017 y así disminuir el Índice delictivo acaecido en esta jurisdicción, mementos en que nos desplazábamos per el Parcelamiento Ia Victoria, sector San José, callejón numero 02, de esta ciudad, fuimos abordados per una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún miembro de su familia, manifestado que en el sector se encontraba un sujeto apodado el OSCAR, quien era azote de Ia zona, y que el mismo residía en el mismo sector y calle en una vivienda signada con el número 28, señalándonos Ia referida vivienda, obtenida Ia información procedimos a trasladarnos hasta Ia referida morada donde una vez apersonados logramos observar a un sujeto quien vestía para el memento un suéter de color blanco y pantalón jean, el mismo al ver a comisión policial adopto una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que descendimos de nuestros vehículos dándole Ia voz de alto, no sin antes identificarnos come funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, haciendo case omiso a nuestro Ilamada emprendiendo veloz huida per lo que se genero una persecución, Logrando ingresar dicho sujeto a la vivienda número 28, de a dirección antes mencionada, por lo que amparados en el articulo número 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a Ia misma logrando visualizar al sujeto saltando una pared ubicada en Ia parte posterior de Ia vivienda y subiéndose en el techo de la misma se le realizaron varias Llamados de alto, optando el mismo por saltar hacia la carretera causándose una herida en el pie derecho, logrando darle alcance siendo neutralizado, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, par cuanto sospechábamos que ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico, procediendo el Detective JOSE TORO, a efectuarle el registro Corporal, amparos en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, logrando incautarle adherido a su cinto: Un (01) arma de fuego tipo chopo, elaborado en madera y metal cubierto por una cinta elabora en material sintético de color negro, dicha evidencia fue colectada de acuerdo a establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente se le inquirió información a dicho sujeto Ia procedencia de Ia evidencia colectada, dando este respuestas incoherentes a Ia comisión. En :virtud de Ia antes expuesto y par cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en Ia LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a Ia aprehensión definitiva del sujeto, de acuerdo a Ia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de Ia siguiente manera: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural cie Coro, estado Falcón, nacido en fecha 22/02/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado el Parcelamiento las Victorias, casa 28, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.588.420, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, Ia cual consigno a a presente acta de investigación, culminada Ia misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia a Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, al igual que Ia evidencia descrita. Una vez presentes en Ia Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registros yb solicitudes que pudiera presente el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y presenta los siguientes registros policiales 1.- Según expediente K-I 6-0217-02466, de fecha 14/1 0/201 6, por ante esta Sub Delegación por el delito de HURTO GENERICO COMUN, 2.- Según expediente K-16-0217-00388, de fecha 19/0212016, por ante esta Sub Delegación, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Acto seguido y previo conocimiento de a superioridad este despacho dio inicia a las Actas Procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217- 00300, par Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES seguidamente se procedió a efectuar Ilamada telefónica al abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios del ciudadano: al ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA. En comisión de servicio, por los diferentes sectores de esta ciudad, con Ia finalidad de darle cumplimiento al operativo Falcón Seguro 2017 y así disminuir el Índice delictivo acaecido en esta jurisdicción, mementos en que nos desplazábamos per el Parcelamiento Ia Victoria, sector San José, callejón numero 02, de esta ciudad, fuimos abordados per una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún miembro de su familia, manifestado que en el sector se encontraba un sujeto apodado el OSCAR, quien era azote de Ia zona, y que el mismo residía en el mismo sector y calle en una vivienda signada con el número 28, señalándonos Ia referida vivienda, obtenida Ia información procedimos a trasladarnos hasta Ia referida morada donde una vez apersonados logramos observar a un sujeto quien vestía para el memento un suéter de color blanco y pantalón jean, el mismo al ver a comisión policial adopto una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que descendimos de nuestros vehículos dándole Ia voz de alto, no sin antes identificarnos come funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, haciendo case omiso a nuestro Ilamada emprendiendo veloz huida per lo que se genero una persecución, Logrando ingresar dicho sujeto a la vivienda número 28, de a dirección antes mencionada, por lo que amparados en el articulo número 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a Ia misma logrando visualizar al sujeto saltando una pared ubicada en Ia parte posterior de Ia vivienda y subiéndose en el techo de la misma se le realizaron varias Llamados de alto, optando el mismo por saltar hacia la carretera causándose una herida en el pie derecho, logrando darle alcance siendo neutralizado, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, par cuanto sospechábamos que ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el Detective JOSE TORO, a efectuarle el registro Corporal, amparos en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, logrando incautarle adherido a su cinto: Un (01) arma de fuego tipo chopo, elaborado en madera y metal cubierto por una cinta elabora en material sintético de color negro, dicha evidencia fue colectada de acuerdo a establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente se le inquirió información a dicho sujeto Ia procedencia de Ia evidencia colectada, dando este respuestas incoherentes a Ia comisión. En :virtud de Ia antes expuesto y par cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en Ia LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a Ia aprehensión definitiva del sujeto, de acuerdo a Ia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de Ia siguiente manera: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural cie Coro, estado Falcón, nacido en fecha 22/02/1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado el Parcelamiento las Victorias, casa 28, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-23.588.420, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el funcionario Detective JEREMI DE LA ROSA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar, Ia cual consigno a a presente acta de investigación, culminada Ia misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia a Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, al igual que Ia evidencia descrita. Una vez presentes en Ia Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los posibles registros yb solicitudes que pudiera presente el prenombrado ciudadano, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y presenta los siguientes registros policiales 1.- Según expediente K-I 6-0217-02466, de fecha 14/1 0/201 6, por ante esta Sub Delegación por el delito de HURTO GENERICO COMUN, 2.- Según expediente K-16-0217-00388, de fecha 19/0212016, por ante esta Sub Delegación, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Acto seguido y previo conocimiento de a superioridad este despacho dio inicia a las Actas Procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217- 00300, par Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción, en su defecto de acordar este tribunal la solicitud realizada por la representación fiscal esta defensa solicita una medida menos gravosa consistente a la extensión de presentaciones, asimismo esta defensa se reserva las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 11-02-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 11-02-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 004 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 11-02-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: al ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según consta en acta policial, “En comisión de servicio, por los diferentes sectores de esta ciudad, con Ia finalidad de darle cumplimiento al operativo Falcón Seguro 2017 y así disminuir el Índice delictivo acaecido en esta jurisdicción, mementos en que nos desplazábamos per el Parcelamiento Ia Victoria, sector San José, callejón numero 02, de esta ciudad, fuimos abordados per una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún miembro de su familia, manifestado que en el sector se encontraba un sujeto apodado el OSCAR, quien era azote de Ia zona, y que el mismo residía en el mismo sector y calle en una vivienda signada con el número 28, señalándonos Ia referida vivienda, obtenida Ia información procedimos a trasladarnos hasta Ia referida morada donde una vez apersonados logramos observar a un sujeto quien vestía para el memento un suéter de color blanco y pantalón jean, el mismo al ver a comisión policial adopto una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que descendimos de nuestros vehículos dándole Ia voz de alto, no sin antes identificarnos come funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, haciendo case omiso a nuestro Ilamada emprendiendo veloz huida per lo que se genero una persecución, Logrando ingresar dicho sujeto a la vivienda número 28, de a dirección antes mencionada, por lo que amparados en el articulo número 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a Ia misma logrando visualizar al sujeto saltando una pared ubicada en Ia parte posterior de Ia vivienda y subiéndose en el techo de la misma se le realizaron varias Llamados de alto, optando el mismo por saltar hacia la carretera causándose una herida en el pie derecho, logrando darle alcance siendo neutralizado, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, par cuanto sospechábamos que ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el Detective JOSE TORO, a efectuarle el registro Corporal, amparos en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, logrando incautarle adherido a su cinto como consta en registro de cadena de custodia: Un (01) arma de fuego tipo chopo, elaborado en madera y metal cubierto por una cinta elabora en material sintético de color negro, dicha evidencia fue colectada. En :virtud de Ia antes expuesto y par cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en Ia LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y según experticiarealizada a lo incautado ene le procedimiento de fecha 11-02-2017. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, puede actuar de manera desleal durante la investigación, ocultando información durante la investigación, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el Peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica presentación cada 30 días ante este tribunal. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas presentación cada 30 días ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas presentación cada 30 días ante este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. Para el ciudadano, OSCAR ALBERTO HIGUERA SIVIRA, QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada consistente a la libertad sin restricciones por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 del copp.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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