REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE FEBRERO 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000081
ASUNTO: IP02-P-2017-000081
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. MAYERLIN VILLAROEL
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: GIL RAMON LEAL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ALEXIS PRIETO, ABG.JESUS MARTINEZ, ABG.YOSMERY ROMERO.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 09 de FEBRERO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 01:00 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: GIL RAMON LEAL. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. MAYERLIN VILLAROEL, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABG. JOSE ALEXIS PRIETO, ABG.JESUS MARTINEZ, ABG.YOSMERY ROMERO. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: JOSE GREGORIO SAEZ ROJAS, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. ABG. JOSE ALEXIS PRIETO, INPRE Nº 203.183; ABG. JESUS MARTINEZ IMPRE Nº 265008 Y ABG.YOSMERY ROMERO 149.817, DOMICILIO PROCESAL EN LA AV. BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL ISILUZ, PISO 3, OFICINA B-15, MUNICIPIO DABAJURO EDO. FALCON. quienes manifestaron conjuntamente: “ aceptamos la designación realizada por el ciudadano de marras así mismo manifestamos hacer cumplir fielmente con las obligaciones al cargo encomendado; ES TODO” Acto seguido se le impuso a los defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSECION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal para el ciudadano. JOSE GREGORIO SAEZ ROJAS. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quien se identifico como: GIL RAMON LEAL CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.520.019, De 19 años de edad, , estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en la Calle Santa Teresa De La Parroquia Goajiro Casa Sin Numero Color Verde Del Estado Falcón Entre La Iglesia Y La Cancha. Telf.: 0412-686-2520. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA PARROQUIA GOAJIRO DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON ESPECIFICAMENTE EN EL AMBULATORIO DE LA MISMA POBLACION PARA EL CIUDADANO, GIL RAMON LEAL, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GIL RAMON LEAL CASTILLO, por ello se deja constancia de lo plasmado en el acta policial del día 07/02/2017: “En esta misma fecha, siendo específicamente las una y cincuenta minutos (01:50) horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Jefe RICHAR MORA, Detectives NILSON TERAN, LUIS DIEZ, JOSE GUTIERREZ, A bordo de la unidad de inspecciones Técnicas, específicamente en la Siguiente Dirección SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, realizando labores de Investigaciones de campo y dando cumplimiento al Ejecutivo Nacional en su gran misión “Patria Segura”, en su lucha frontal contra el Micro trafico de drogas, Robo y Hurto de Vehículos, Extorsión y Secuestro, asimismo el hurto de los animales del tipo bobino para el sacrificio de forma clandestina para comercializar su venta de manera ilegal, de igual forma en el referido sector pudimos notar a Una (01) persona del sexo masculino, el mismo al notar la presencia de la comisión policial mostró una: actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior de un inmueble Ubicado en la dirección arriba descrita, motivo por el cual optamos en darle la voz de alto ignorando este la misma por lo que se le dio seguimiento a dicho sujeto ingresando a la Prenombrada vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el articulo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble logramos avistar al sujeto en referencia, en el área e la sala, seguidamente se le informo al sujeto que iba hacer objeto de una revisión corporal, con el fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, procediendo el Detective NILSON TERAN a realizar Ia misma de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, por lo que se le solicito su documentación personal a dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera 1.- GIL RAMON LEAL CASTILLO, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1997, de 19 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Santa Tereza, Calle Mosca, Casa sin Numero, Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-30.527.019, seguidamente el Detective LUIS DIEZ, procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar en una de las habitaciones de dicha morada Una (01) Escopeta De Fabricación rudimentaria, Empuñadura elaborada de madera de color marrón, calibre 12, Sin serial ni Marca Aparente, con cinco (05) Cartuchos del mismo calibre, Cuatro (04) Marca CHEDDITE y una (01) Marca FIOCCHI, todas percutidas, lo cual nos insto a solicitarle información sobre la procedencias de esa arma de fuego y Cartuchos, manifestándonos desconocer sobre la procedencia y tampoco poseer el permiso de dichos objetos, por lo que seguidamente procedió el Detective JOSE GUTIERREZ (técnico) a realizar la Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, asimismo la respectiva Inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Por tal motivo y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 02:15 horas de la tarde se le indicó al ciudadano sobre su aprehensión, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, imponiéndolos de sus derechos y Garantías Constitucionales, Establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Culminada la misma, optamos par retirarnos y retornar a la sede de este Despacho conjuntamente con los sujetos detenidos, y las evidencias incautadas, una vez en esta oficina se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación, signadas con la nomenclatura K—17O337-OOO52, por uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Pare El Desarme, Control De Armas Y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), posteriormente me trasladé al área de Análisis y Seguimiento Estratégico Policial de esta Sede, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dicho ciudadano aprehendido, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que el ciudadano antes mencionado, mediante el enlace SIIPOL — SAIME, le corresponde su nombres, apellidos y números de cédulas y no presentan ningún tipo de registro policial o solicitud alguna. Siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado. ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público perteneciente a la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos, Anexo a la presente acta, Derecho de Imputados, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográficas del Sitio de Suceso”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC. “..en el referido sector pudimos notar a Una (01) persona del sexo masculino, el mismo al notar la presencia de la comisión policial mostró una: actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior de un inmueble Ubicado en la dirección arriba descrita, motivo por el cual optamos en darle la voz de alto ignorando este la misma por lo que se le dio seguimiento a dicho sujeto ingresando a la Prenombrada vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el articulo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble logramos avistar al sujeto en referencia, en el área e la sala, seguidamente se le informo al sujeto que iba hacer objeto de una revisión corporal, con el fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, procediendo el Detective NILSON TERAN a realizar Ia misma de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalistico que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, por lo que se le solicito su documentación personal a dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera 1.- GIL RAMON LEAL CASTILLO, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1997, de 19 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Santa Tereza, Calle Mosca, Casa sin Numero, Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-30.527.019, seguidamente el Detective LUIS DIEZ, procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar en una de las habitaciones de dicha morada Una (01) Escopeta De Fabricación rudimentaria, Empuñadura elaborada de madera de color marrón, calibre 12, Sin serial ni Marca Aparente, con cinco (05) Cartuchos del mismo calibre, Cuatro (04) Marca CHEDDITE y una (01) Marca FIOCCHI, todas percutidas, lo cual nos insto a solicitarle información sobre la procedencias de esa arma de fuego y Cartuchos, manifestándonos desconocer sobre la procedencia y tampoco poseer el permiso de dichos objetos, por lo que seguidamente procedió el Detective JOSE GUTIERREZ (técnico) a realizar la Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, y las evidencias incautadas, una vez en esta oficina se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación, signadas con la nomenclatura K—17O337-OOO52, por uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Pare El Desarme, Control De Armas Y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO)”. Siendo ello así, un delito flagrante, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: GIL RAMON LEAL CASTILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GIL RAMON LEAL CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA PARROQUIA GOAJIRO DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON ESPECIFICAMENTE EN EL AMBULATORIO DE LA MISMA POBLACION PARA EL CIUDADANO, GIL RAMON LEAL, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 07-02-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en el folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07- 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en el folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: GIL RAMON LEAL CASTILLO, en la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial se deja constancia de lo plasmado de dicho procedimiento: “…por lo que se le solicito su documentación personal a dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera 1.- GIL RAMON LEAL CASTILLO, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1997, de 19 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Santa Tereza, Calle Mosca, Casa sin Numero, Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad número V-30.527.019, seguidamente el Detective LUIS DIEZ, procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar en una de las habitaciones de dicha morada Una (01) Escopeta De Fabricación rudimentaria, Empuñadura elaborada de madera de color marrón, calibre 12, Sin serial ni Marca Aparente, con cinco (05) Cartuchos del mismo calibre, Cuatro (04) Marca CHEDDITE y una (01) Marca FIOCCHI, todas percutidas, lo cual nos insto a solicitarle información sobre la procedencias de esa arma de fuego y Cartuchos, manifestándonos desconocer sobre la procedencia y tampoco poseer el permiso de dichos objetos, por lo que seguidamente procedió el Detective JOSE GUTIERREZ (técnico) a realizar la Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, y las evidencias incautadas, una vez en esta oficina se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron el inicio de la correspondiente averiguación, signadas con la nomenclatura K—17O337-OOO52, por uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Pare El Desarme, Control De Armas Y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO)”, seguidamente se procede a describir de la siguiente manera, según consta en registro de cadena de custodia, consta evidencia de (01) escopeta de fabricación rudimentaria, empuñadura elaborada de madera de color marrón, calibre 12, sin serial ni marca aparente, (05) cinco cartuchos calibre 12, cuatro (04) Marca FIOCCHI, tres de color binco, una (01) de color dorado y la ultima de color rojo, las mismas se encuentran percutidas.
De igual forma se toma en consideración experticia realizada a un objeto, el cual guarda relación incoada de fecha 07-02-2017 por funcionarios del CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incursos ciudadano: GIL RAMON LEAL CASTILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSECION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, puesto que no tenía la permisologia requerida para portar la escopeta; de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSECION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA PARROQUIA GOAJIRO DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON ESPECIFICAMENTE EN EL AMBULATORIO DE LA MISMA POBLACION PARA EL CIUDADANO, GIL RAMON LEAL, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano GIL RAMON LEAL. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 14 de junio del 2017.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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