REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de FEBRERO del 2016
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000091
ASUNTO: IP02-P-2017-000091
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ALEXANDER JOSE LUGO, ALBERTO JOSUE CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 15 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LUGO y ALBERTO JOSUE CASTILLO, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ALEXANDER JOSE LUGO, ALBERTO JOSUE CASTILLO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ALEXANDER JOSE LUGO, ALBERTO JOSUE CASTILLO, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ALEXANDER JOSE LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.600.635, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/09/1985, de ocupación obrero, residenciado en el sector las parcelas de la población de guamacho casa sin numero color rosada, vecino de la Sra. Ruperta Sánchez, municipio piritu del estado falcón teléfono, 04263247851. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- ALBERTO JOSUE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.933.866, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/01/1991, de ocupación comerciante, residenciado en la población de guamacho sector las parcelas 2, casa sin numero color azul frente a la iglesia evangélica estrella de belén estado falcón teléfono, 04121257281. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LUGO y ALBERTO JOSUE CASTILLO. Esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de La tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: EDWIN GOMEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de (a siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores do servicio, fui comisionado por Ia superioridad con (a finalidad de trasladarme en compañía de los Detectives Jefe WlLMER PINEDA Y EGNIS NAVARRO y el Detective ALEXANDER MONJE, a bordo de a unidad de inspecciones técnicas, hacia (a población de Guamacho, municipio Piritu del estado Falcón, con Ia finalidad de realizar diligencias relacionadas con el expediente K-17-0217-00297, iniciado por este despacho par Ia comisión de uno de Los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NMO, N!IJA Y ADOLESCENTE, una vez presentes en el sector las Parcelas, calle principal, vía Pública, observamos a dos sujetos del sexo masculino quienes portaban como vestimenta: Una bermuda de color azul y un sweeter color blanco, y el Segundo Una franelilla de color negro y pantalón jean de color los cuales se intercambiaban algo que poseían entre sus manos, los mismos al anotar (a presencia de Ia comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva arrojando at suelo dichos objetos, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente del vehículo automotor y darle Ia voz do alto a dichos sujetos, identificándonos plenamente como funcionarios activos do este Cuerpo Detectivesco, hacienda caso omiso a dicho Ilamado, emprendiendo La veloz huida, motivo por el cual se produjo una persecución en la cual se les dio alcance a pocos metros del lugar, seguidamente mediante el Usa Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza Policial so los logro neutralizarlos, acto seguido se les indico que colocaran sus manos en un lugar visible ya que serian objetos de una revisión corporal, de igual forma se le solicito si poseían adherido en su cuerpo o vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando los mismos no poseer ninguna at respecto, par el que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, procedió el funcionario Detective Jefe EGNIS NAVARRO, a practicar (a respectiva inspección corporal amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándoles alguna evidencias al respecto, seguidamente procedió el Detective ALEXANDER MONJE, a practicar La respectiva inspección Técnica del lugar amparados en Los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar a pocos metros del lugar Las siguientes evidencias: siete (07) municiones, marca Cavim, calibre 9mm, sin percutir, motivo par et cual se les indicó a los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido en ci articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión d2 uno do los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNIC2.I seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 449 y 499 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada La misma se les inquirió sus datos personales aportándonos los siguientes: siendo identificad de Ia siguiente manera: ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA POBLACION DE PIRITU, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 23/09/85, DE 31 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE GUAMACHO, SECTOR LAS PARCELAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-29.600.635 Y 1LBERTO JOSUE CASTILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA POBLACION DE PIRITU, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 12/01/91, DE 26 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÖN U OFICIO COMERCIANTE, RES1DENCIADO EN LA POI3LACION DE GUAMACHO, SECTOR LAS PARCELAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPLO PIRITU, ESTADO FALCN, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.933.866, concluidas dichas diligencias optamos en retirarnos del lugar y trasladarnos conjuntamente con los detenidos y Las evidencias antes mencionadas hasta La sede de este despacho, donde una vez presentes, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.OL), los datos aportados por los referidos sujetos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad y el ciudadano ALBERTO JOSUE CASTILLO presenta los siguientes registros policiales SEGUN OFICIO 343-2016, DE FECHA 05-10-2016 V SEGUN EXPEDIENTE K-15-0217-02485, DE FE€HA 24-12-2015 AMBOS POR EL DELITO DE ULTRAJE AL FUNCIONARID, AMBOS POR LA SUB DELEGACION CORD, ESTADO FALCON, en este mismo orden de ideas se le notifico a Ia superioridad sobre Las diligencias practicadas quienes ordenaron que se les diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura l(-17-0217- 00308, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME VEL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma Se Le realizo Ilamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de La tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: EDWIN GOMEZ, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de (a siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores do servicio, fui comisionado por Ia superioridad con (a finalidad de trasladarme en compañía de los Detectives Jefe WlLMER PINEDA Y EGNIS NAVARRO y el Detective ALEXANDER MONJE, a bordo de a unidad de inspecciones técnicas, hacia (a población de Guamacho, municipio Piritu del estado Falcón, con Ia finalidad de realizar diligencias relacionadas con el expediente K-17-0217-00297, iniciado por este despacho par Ia comisión de uno de Los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NMO, N!IJA Y ADOLESCENTE, una vez presentes en el sector las Parcelas, calle principal, vía Pública, observamos a dos sujetos del sexo masculino quienes portaban como vestimenta: Una bermuda de color azul y un sweeter color blanco, y el Segundo Una franelilla de color negro y pantalón jean de color los cuales se intercambiaban algo que poseían entre sus manos, los mismos al anotar (a presencia de Ia comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva arrojando at suelo dichos objetos, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente del vehículo automotor y darle Ia voz do alto a dichos sujetos, identificándonos plenamente como funcionarios activos do este Cuerpo Detectivesco, hacienda caso omiso a dicho Ilamado, emprendiendo La veloz huida, motivo por el cual se produjo una persecución en la cual se les dio alcance a pocos metros del lugar, seguidamente mediante el Usa Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza Policial so los logro neutralizarlos, acto seguido se les indico que colocaran sus manos en un lugar visible ya que serian objetos de una revisión corporal, de igual forma se le solicito si poseían adherido en su cuerpo o vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando los mismos no poseer ninguna at respecto, par el que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, procedió el funcionario Detective Jefe EGNIS NAVARRO, a practicar (a respectiva inspección corporal amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándoles alguna evidencias al respecto, seguidamente procedió el Detective ALEXANDER MONJE, a practicar La respectiva inspección Técnica del lugar amparados en Los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar a pocos metros del lugar Las siguientes evidencias: siete (07) municiones, marca Cavim, calibre 9mm, sin percutir, motivo par et cual se les indicó a los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante según lo establecido en ci articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNIC2.I seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 449 y 499 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada La misma se les inquirió sus datos personales aportándonos los siguientes: siendo identificad de Ia siguiente manera: ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA POBLACION DE PIRITU, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 23/09/85, DE 31 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE GUAMACHO, SECTOR LAS PARCELAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-29.600.635 Y 1LBERTO JOSUE CASTILLO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA POBLACION DE PIRITU, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 12/01/91, DE 26 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÖN U OFICIO COMERCIANTE, RES1DENCIADO EN LA POI3LACION DE GUAMACHO, SECTOR LAS PARCELAS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPLO PIRITU, ESTADO FALCN, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.933.866, concluidas dichas diligencias optamos en retirarnos del lugar y trasladarnos conjuntamente con los detenidos y Las evidencias antes mencionadas hasta La sede de este despacho, donde una vez presentes, procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.OL), los datos aportados por los referidos sujetos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad y el ciudadano ALBERTO JOSUE CASTILLO presenta los siguientes registros policiales SEGUN OFICIO 343-2016, DE FECHA 05-10-2016 V SEGUN EXPEDIENTE K-15-0217-02485, DE FE€HA 24-12-2015 AMBOS POR EL DELITO DE ULTRAJE AL FUNCIONARID, AMBOS POR LA SUB DELEGACION CORD, ESTADO FALCON, en este mismo orden de ideas se le notifico a Ia superioridad sobre Las diligencias practicadas quienes ordenaron que se les diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura l(-17-0217- 00308, por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME VEL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma Se Le realizo Ilamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LUGO Y ALBERTO JOSUE CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: ALEXANDER JOSE LUGO Y ALBERTO JOSUE CASTILLO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, ALEXANDER JOSE LUGO y ALBERTO JOSUE CASTILLO. SEGUNDO: se da por concluido el presente asunto penal y se ordena remitir las presentes actuaciones al circuito judicial penal del estado Carabobo extensión puerto cabello. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:45 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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