REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de FEBRERO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000093
ASUNTO: IP02-P-2017-000093
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 15 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES y LUIS MIGUEL HENRIQUEZ, ASÍ MISMO SE PRECALIFICA EL DELITO DE: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ELIS SAUL HENRIQUEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribuna y esta representación fiscal para los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: ELIS SAUL HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.703.936, de 55 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/06/1961, de ocupación agricultor, residenciado en la población de meachiche calle principal casa sin número del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono no aporto Quien manifestó si coacción alguna: “SI DESEO DECLARAR, ESA ARMA ES MIA, ES TODO”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: FANNY CAROLINA OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.704.576, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/02/1977, de ocupación del hogar, residenciado en la población de meachiche del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono no aporto. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.636, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/07/1997, de ocupación agricultor, residenciado en la población de meachiche del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono no aporto.. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE MEACHICHE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES, ES TODO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 13 de Febrero del año en curso, me encontraba labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de coro municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346 conducida por OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ en ese momento se recibe una llamada al teléfono inteligente de la ciudadana LEDSY (los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico) directora del colegio de suburua ubicada en la parroquia Guzmán Guillermo a quien le informo que el día de ayer 12-02-17 habían entrado al interior de la escuela y hurtaron algunos objetos de la misma, a su vez manifiesta que nos trasladáramos al lugar indicado, ya obtenida esta información me traslado al lugar donde al llegar al colegio suburua ubicada en el sector Meachiche nos entrevistamos con un ciudadano quien no porto datos personales a su vez nos indica donde se encontraba la directora del colegio ya ubicada la misma a escasos metros específicamente frente de una residencia de color blanco con rejas de color vinotinto, procedemos a entrevistarnos con la ciudadana directora del plantel la cual nos informa que algunas cosa robada en el colegio suburua y el preescolar CEIBE de Meachiche, se encontraban en el interior de la residencia vista a que se evidenciaba un delito procedemos a entrevistarnos con la propietaria del inmueble a quien se le informa el motivo de nuestra presencia en la morada ya plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código procesal penal, la misma nos da acceso para ingresar al inmueble procediendo a entrar al interior de la residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del código procesal penal, donde se encontraban dos ciudadanos posteriormente se logra colectar en un cubículo que funge como sala específicamente en un rincón una (01) escopeta de fabricación casera calibre 12 sin marca ni serial visible con cacha de madera sin cartucho, una (01) licuadora industrial marca IBOIA, de color plateado serial 001914 OSTERIZE, serial P/N 110.820, tres (03) taza de metal de acero inoxidable siete(07) vaso de metal de de acero inoxidable, dos(02) escardilla de metal con su respectivo palo de madera, una vez vista y colectada estas evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código procesal penal se les notifica a los integrantes de la residencia el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancioados en el código penal venezolano, quedando estas personas identificados como: ELIS SAUL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-61, titular de la cedula de identidad nro. 10.703.936 estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector Siburua calle principal casa sin numero municipio Miranda, Estado Falcón. FANNY CAROLINA OLLARVEZ ROJAS. De nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-77, titular de la cedula de identidad nro. 15.704.576, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector Siburua calle principal casa sin numero municipio Miranda, Estado Falcón. LUIS MIGUEL HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-96, titular de la cedula de identidad nro. 25.009.636, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector Siburua calle principal casa sin numero municipio Miranda, Estado Falcón. siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados en apego a lo establecido en eI artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela por el OFICIAL ELY BERMUDEZ, seguidamente se le indica a la ciudadana LEDSY , directora del colegio SIBERIA y la ciudadana SIRENIA CHIRINOS, directora del preescolar del CEIB de meachiche, que se trasladaran hasta el centro de coordinación general de Polifalcón para la respectiva denuncia procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos y las evidencia colectadas hasta el comando general de Polifalcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 13 de Febrero del año en curso, me encontraba labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de coro municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346 conducida por OFICIAL AGREGADO ELY BERMUDEZ en ese momento se recibe una llamada al teléfono inteligente de la ciudadana LEDSY (los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico) directora del colegio de suburua ubicada en la parroquia Guzmán Guillermo a quien le informo que el día de ayer 12-02-17 habían entrado al interior de la escuela y hurtaron algunos objetos de la misma, a su vez manifiesta que nos trasladáramos al lugar indicado, ya obtenida esta información me traslado al lugar donde al llegar al colegio suburua ubicada en el sector Meachiche nos entrevistamos con un ciudadano quien no porto datos personales a su vez nos indica donde se encontraba la directora del colegio ya ubicada la misma a escasos metros específicamente frente de una residencia de color blanco con rejas de color vinotinto, procedemos a entrevistarnos con la ciudadana directora del plantel la cual nos informa que algunas cosa robada en el colegio suburua y el preescolar CEIBE de Meachiche, se encontraban en el interior de la residencia vista a que se evidenciaba un delito procedemos a entrevistarnos con la propietaria del inmueble a quien se le informa el motivo de nuestra presencia en la morada ya plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código procesal penal, la misma nos da acceso para ingresar al inmueble procediendo a entrar al interior de la residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del código procesal penal, donde se encontraban dos ciudadanos posteriormente se logra colectar en un cubículo que funge como sala específicamente en un rincón una (01) escopeta de fabricación casera calibre 12 sin marca ni serial visible con cacha de madera sin cartucho, una (01) licuadora industrial marca IBOIA, de color plateado serial 001914 OSTERIZE, serial P/N 110.820, tres (03) taza de metal de acero inoxidable siete(07) vaso de metal de de acero inoxidable, dos(02) escardilla de metal con su respectivo palo de madera, una vez vista y colectada estas evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código procesal penal se les notifica a los integrantes de la residencia el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancioados en el código penal venezolano, quedando estas personas identificados como: ELIS SAUL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-61, titular de la cedula de identidad nro. 10.703.936 estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector Siburua calle principal casa sin numero municipio Miranda, Estado Falcón. FANNY CAROLINA OLLARVEZ ROJAS. De nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-77, titular de la cedula de identidad nro. 15.704.576, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector Siburua calle principal casa sin numero municipio Miranda, Estado Falcón. LUIS MIGUEL HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-96, titular de la cedula de identidad nro. 25.009.636, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector Siburua calle principal casa sin numero municipio Miranda, Estado Falcón. siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados en apego a lo establecido en eI artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela por el OFICIAL ELY BERMUDEZ, seguidamente se le indica a la ciudadana LEDSY , directora del colegio SIBERIA y la ciudadana SIRENIA CHIRINOS, directora del preescolar del CEIB de meachiche, que se trasladaran hasta el centro de coordinación general de Polifalcón para la respectiva denuncia procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos y las evidencia colectadas hasta el comando general de Polifalcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES y LUIS MIGUEL HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ELIS SAUL HENRIQUEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE MEACHICHE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES, ES TODO.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ELIS SAUL HENRIQUEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 10-12-14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC,

Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES y LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ELIS SAUL HENRIQUEZ, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, ocultando el arma de fuego que poseía, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ELIS SAUL HENRIQUEZ, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ Y POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ELIS SAUL HENRIQUEZ. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que sus defendidos: ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ, se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) meses, TRES (03) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE MEACHICHE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ, Y POR CUATRO (04) meses, TRES (03) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACION DE MEACHICHE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO: ELIS SAUL HENRIQUEZ, para que realicen labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial a los ciudadanos ELIS SAUL HENRIQUEZ, FANNY CAROLINA OLLARVES, LUIS MIGUEL HENRIQUEZ OLLARVES. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 17 de MAYO del 2017 para el ciudadano, FANNY OLLARVES y LUIS MIGUEL HENRIQUEZ Y 19 DE JUNIO DEL 2017 PARA EL CIUDADANO, ELIS HENRIQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO