REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de FEBRERO del 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000094
ASUNTO: IP02-P-2017-000094
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 17 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.315.991, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/09/1997, de ocupación obrero, residenciado en la población de mene mauroa sector campo piñita calle la línea casa sin numero color naranja del municipio mauroa del estado falcón teléfono, 04160673231. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario: Detective LUIS DIES, adscrito a esta Sub Delegación de Dabajuro, Estado Falcón, quien en conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación:”En esta misma fecha, encontrándonos realizando investigaciones de campo relacionadas con diferentes delitos, en el perímetro de la población de Mene Mauroa estado Falcón, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives: JESUS RIERA Y JOHANDRY VELAZQUEZ en la unidad de inspecciones Técnicas F3C00089, en momentos que nos desplazábamos por el sector: SECTOR CAMPO PIITA, CALLE LA LINEA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar en el frente de una casa a dos (02) personas del sexo masculino, quienes pare el momento portaban como vestimenta el primero de ellos una franela de color azul y un jeans de color azul, el segundo de ellos una franela de color azul con rayas blancas, y un short de color azul, quienes ci notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, lo cual nos causó suspicacia, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual fue acatada por los mismos, por lo que le hicimos referencia si poseía algún arma de fuego o sustancia ilícita entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, optando los sujetos por no dar respuesta alguna, por lo que procedió el funcionario el Detective JOHANDRY VELASQUEZ, a indicarlos a los ciudadanos restringidos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico que pudiera tener entre los boisillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, logrando incautar al primero de los sujetos dentro del bolso del tipo koala dos (02) cartuchos sin percutir calibre 12mm, marca Chedditte, y al segundo de ellos dentro de los bolsillos de su vestimenta un (01) cartucho sin percutir calibre 12mm, marca Cheddite y dos (02) teléfonos celulares rnarca LG, modelo L5, blacberry, modelo bold, seguidamente se le inquirió a los ciudadanos antes descrito sobre la procedencia y/o el propietario de los cartuchos y equipos celulares, entorpeciéndose en sus palabras y no aportando respuesta alguna, por lo que seguidamente procedió el Detective JESUS RIERA (técnico) a realizar la Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, asimismo la respectiva Inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 1) .- ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD venezolano, Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 10/09/1997, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector nueva rosa, calle negro primero, casa sin numero Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V—27.315.991, 2).- LEONEL JOSE MORILLO FERRER, DE NACIONALIDAD venezolana, Mene Mauroa estado Falcón, nacido en fecha 30/07/1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector campo piñita, calle la línea, casa\S,. sin número, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, titular de la cedula de identidad numero V-30.819.703, por lo que se procedió a informarles al ciudadano y al adolescentes arriba mencionados sobre su detención, en el mismo orden de ideas el Detective JOHANDRY VELAZQUEZ, procede a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Articulo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 654° de la LOPNNA; por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, Culminada las diligencias, optamos por retirarnos y retornar a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano y el adolescente detenidos y las evidencias incautadas informándoles a la Superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17—0337—00068, por la comisión de uno de los Delito: PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PABA EL DESAP, CONTROL DE ABMAS I MUNICIONES, acto seguido procedí a ingresar los datos antes aportados en el sistema de Información e Investigación policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles antecedentes policiales y solicitudes que pudiesen presentar, donde luego varios minutos me arrojo como resultados que a los mismos les corresponden sus datos filiatorios y numero de cedulas, concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico vía llamada telefónica a la fiscal Segunda, Abogada CARLA OVIEDO y fiscal Undécimo, abogado EMIRLO ROSALES del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC, En esta misma fecha, encontrándonos realizando investigaciones de campo relacionadas con diferentes delitos, en el perímetro de la población de Mene Mauroa estado Falcón, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives: JESUS RIERA Y JOHANDRY VELAZQUEZ en la unidad de inspecciones Técnicas F3C00089, en momentos que nos desplazábamos por el sector: SECTOR CAMPO PIITA, CALLE LA LINEA, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar en el frente de una casa a dos (02) personas del sexo masculino, quienes pare el momento portaban como vestimenta el primero de ellos una franela de color azul y un jeans de color azul, el segundo de ellos una franela de color azul con rayas blancas, y un short de color azul, quienes ci notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, lo cual nos causó suspicacia, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual fue acatada por los mismos, por lo que le hicimos referencia si poseía algún arma de fuego o sustancia ilícita entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, optando los sujetos por no dar respuesta alguna, por lo que procedió el funcionario el Detective JOHANDRY VELASQUEZ, a indicarlos a los ciudadanos restringidos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, logrando incautar al primero de los sujetos dentro del bolso del tipo koala dos (02) cartuchos sin percutir calibre 12mm, marca Chedditte, y al segundo de ellos dentro de los bolsillos de su vestimenta un (01) cartucho sin percutir calibre 12mm, marca Cheddite y dos (02) teléfonos celulares marca LG, modelo L5, blacberry, modelo bold, seguidamente se le inquirió a los ciudadanos antes descrito sobre la procedencia y/o el propietario de los cartuchos y equipos celulares, entorpeciéndose en sus palabras y no aportando respuesta alguna, por lo que seguidamente procedió el Detective JESUS RIERA (técnico) a realizar la Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, asimismo la respectiva Inspección Técnica del sitio, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 1) .- ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD venezolano, Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 10/09/1997, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector nueva rosa, calle negro primero, casa sin numero Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-27.315.991, 2).- LEONEL JOSE MORILLO FERRER, DE NACIONALIDAD venezolana, Mene Mauroa estado Falcón, nacido en fecha 30/07/1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector campo piñita, calle la línea, casa\S,. sin número, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, titular de la cedula de identidad numero V-30.819.703, por lo que se procedió a informarles al ciudadano y al adolescentes arriba mencionados sobre su detención por la comisión de uno de los Delito: PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, acto seguido procedí a ingresar los datos antes aportados en el sistema de Información e Investigación policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles antecedentes policiales y solicitudes que pudiesen presentar, donde luego varios minutos me arrojo como resultados que a los mismos les corresponden sus datos filiatorios y numero de cedulas, concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico vía llamada telefónica a la fiscal Segunda, Abogada CARLA OVIEDO y fiscal Undécimo, abogado EMIRLO ROSALES del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ. SEGUNDO: se da por concluido el presente asunto penal y se ordena remitir las presentes actuaciones al circuito judicial penal del estado Carabobo extensión puerto cabello.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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