REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE MARZO de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000111
ASUNTO: IP02-P-2017-000111

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DOMINGO JOSE CASARES CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS BARMEKSES

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 23 de FEBRERO de 2017, siendo las 12:40 AM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DOMINGO JOSE CACERES CHIRINOS. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, los aprehendidos: DOMINGO JOSE CACERES CHIRINOS, previo traslado desde POLICIA NACIONAL el Defensor Privado; ABG. ELIAS BARMEKSES, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DOMINGO JOSE CACERES CHIRINOS, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor privado ABG. ELIAS BARMEKSES, INPRE Nº 154.460, DE DOMICILIO PROCESAL EN CALLE FALCON CASA NUMERO 25 DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO, seguidamente se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: DOMINGO JOSE CACERES CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos, DOMINGO JOSE CACERES CHIRINOS encaja en el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del articulo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DOMINGO JOSE CACERES CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.518.490. De 48 años de edad, nació el 06/05/1968, estado civil soltero, profesión u oficio artesano, residenciado en la población de la vela de coro sector Colombia sur calle 07 casa numero 22 color ladrillo del municipio colina del estado falcón, teléfono 04264667790, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " esta defensa solicita se acoge a la precalificación fiscal pero no sin antes deja claro que mi defendido se encontraba de buena fe al llegar a la policía nacional para esclarecer los hechos, si bien es cierto el vehículo no le pertenece es de su hermano y dejar claro que según lo establecido por la ley de tránsito terrestre la cual cito en su artículo 181 en su ordinar 5, en consecuencia resalto que en ella se establece que en estos casos se debe retener al vehículo y no a la persona, saludamos la buena fe del ministerio publico y ratificamos la solicitud de la libertad sin restricciones Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DOMINGO JOSE CASARES CHIRINO. Por lo que es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial efectuada el día 21 de febrero del 2017 “….En Funciones Inherentes Al Servicio Realizando Verificaciones De Seriales A Vehículos En El Centro De Inspección Coro, Por Consiguiente Se Realizo La inspección A Un Vehiculo Placas: AA88600, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Color: Negro Y Gus, Tipo: Sedan, SIC: 1N694DV101172, S/M: VO6I2CKA, Al Momento De Hacerle Su Respectiva Revisión Se Pudo Constatar Que Presenta Los Seriales Falsos, Se Procedió A Identificar y Aprehender Al Ciudadano Conductor: Casares Chirino Domingo José V- 9.518.490, De 48 Años De Edad, Soltero, Venezolano, Artesano, Reside Calle N° 07 Casa N° 72 Sector Colombia Sur, Parroquia La Vela, Municipio Colina Del Estado Falcón, posteriormente le informé al Sup/Agre (CPNB) Quintero Hendrix (Jefe Del Centro De Inspección Coro), quien ordenó leer derechos del Imputado al Ciudadano, y al el vehiculo elaborarle Ia orden de deposito y situar el vehiculo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 de Coro”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL VENEZOLANA, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “…la inspección a un Vehiculo Placas: AA88600, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1983, Color: Negro Y Gus, Tipo: Sedan, SIC: 1N694DV101172, S/M: VO6I2CKA, al momento de hacerle su respectiva revisión se pudo constatar que presenta los seriales falsos, se procedió a identificar y aprehender al ciudadano conductor: Casares Chirino Domingo José V- 9.518.490”.

Siendo ello así, un delito NO flagrante, o de una NOflagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: DOMINGO JOSE CASARES CHIRINOS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DOMINGO JOSE CASARES CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " esta defensa solicita se acoge a la precalificación fiscal pero no sin antes deja claro que mi defendido se encontraba de buena fe al llegar a la policía nacional para esclarecer los hechos, si bien es cierto el vehículo no le pertenece es de su hermano y dejar claro que según lo establecido por la ley de tránsito terrestre la cual cito en su artículo 181 en su ordinar 5, en consecuencia resalto que en ella se establece que en estos casos se debe retener al vehículo y no a la persona, saludamos la buena fe del ministerio publico y ratificamos la solicitud de la libertad sin restricciones Es todo”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 21-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: DOMINGO JOSE CASARES CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para los ciudadanos: DOMINGO JOSE CACERES CHIRINOS. TERCERO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa privada consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Publíquese, regístrese y deje copia.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO.