REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de FEBRERO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000095
ASUNTO: IP02-P-2017-000095
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JIMENEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 17 de FEBRERO del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. ERNESTO JIMENEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. ERNESTO JIMENEZ, INPRE Nº 132.845, DOMICILIO PROCESAL AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON CALLE CRISTAL EDIFICIOMARYBETTY OFICINA M-04 Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal para el ciudadano. EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quien se identifico como: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.505.804, De 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las cruces calle principal casa sin numero parroquia casigua municipio mauroa del estado Falcón. Telf.: 02794165502. El imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” EL ARMA ES MIO, ES TODO.- JESUS ALBERTO BAPTISTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.623.673, De 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las cruces calle principal casa sin numero parroquia casigua municipio mauroa del estado Falcón Telf.: 04126586201 El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.758.600, De 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las cruces calle principal casa sin numero parroquia casigua municipio mauroa del estado Falcón Telf.: 02794165502. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- seguidamente toma la palabra el representante fiscal y manifiesta que en virtud de la declaración del ciudadano, EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, NO PRECALIFICA DELITO ALGUNO A LOS CIUDADANOS, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS CRUCES DE LA POBLACION CASIGUA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, CON RELACION A LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL A LOS CIUDADANOS, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, ESTA DEFENSA NO SE OPONE, TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ. En esta misma fecha, siendo las 06:30 de Ia Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario: Detective JOSE OLIVARES, adscrito a esta Sub Delegación de Dabajuro, Estado Falcón, quien en conformidad con Io previsto en los Artículos 111, 112, 169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Los Artículos 10 y 21 de Ia Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de Ia siguiente diligencia Policial efectuada en La presente Investigación: ‘En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a Ia causa penal signada con Ia nomenclatura numero K-i 6-0337-00638, iniciada por antes este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Jefe: RICHARD MORA, Detectives Agregado: JHON MAVAREZ Y FRANLIS RIVERO, Detective BRIAN FORNERINO, en Ia unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089 hacia el SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, a fin de realizar a respectiva inspección técnica del sitio e identificar y citar a los ciudadanos 1) Edison Baptista, 2) Jesús Baptista 3) Diego Baptista, y 4) Moisés Baptista, ya que guardar relación con Ia presente causa, una vez en Ia referida dirección identificados como funcionarios active de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionarios Detective Agregado JHON MAVAREZ a practicar Ia respectiva inspección del sitio, amparado en el artículo 186 del código procesal penal, seguidamente procedimos a dar un recorrido por eI sector a fin de ubicar algún persona que se halla percatado del hecho que se investiga, logrando avistar a una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios este cuerpo policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus dates por temor a futuras represarlas en contra su familia y su persona as! mismo manifestando desconocer del hecho que se interpones, consecutivamente nos retiramos del lugar y decidimos dirigirnos hacia el SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos arriba expuesto, una vez en Ia referida direcciOn identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco a escasos metros de Ia residencia logramos avistar a cuatro (04) personas del sexo masculino, quienes al notar Ia presencia de Ia comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior de un inmueble, motive per el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a Ia citada vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el articulo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en eI interior del inmueble logramos avistar a los sujetos en referencia, procediendo a restringirlos a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, procediendo el Detective Agregado FRANLIS RIVERO, a indicar a los ciudadanos restringidos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con Io establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto U evidencia de interés criminalística que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta 0 adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, por lo que procedimos a identificarlos de Ia siguiente manera: 1) EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 29/07/1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NLIMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.505.804, 2) JESUS ALBERTO BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 24112/1991, DE 25 Af1OS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICLO OBRERO. RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.623.675, 3) DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 20/11/1997, DE 19 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.758.600, 4) MOISES GREGORIO BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA. ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 30/09/2000, DE 16 AFJOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNIcIPI0 MAURO, ESTADO FALCON, INDOCUMENTADO, así mismo Iuego de identificarnos se obtuvo como resultado que los mismo son las personas requeridas por Ia comisión, seguidamente el Detective: BRIAN FORNERINO, procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar en unas de las habitaciones dentro de un armario de dicha morada Un (01) arma de fuego, tipo escopeta. marca PIETRO BERRETA, serial D116485, color marrón y gris, con signos de oxidación, así mismo dos capsulas, marca ARMUSA, calibre 16, sin percutir, inmediatamente se les inquirió a los antes mencionados si tenias algún documento de dicha armas, manifestadnos no posee documentos alguna, seguidamente procedió el Detective JHON MAVAREZ (técnico) a realizar Ia Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, asimismo Ia respectiva Inspección Técnica del sitio, según Io establecido en el articulo 186 Y 187° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de Ia Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y eI Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Por tal motive y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 05:30 horas de la Tarde se le indicó a los ciudadanos sobre su aprehensión y el adolescente retenido, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a Io establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, por tal motive procedimos a darle inicio a Ia causa pena numero K-17-0337-00067, par Ia presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en a Ley Para el Desarme, Control cie Armas y Municiones, imponiéndolos de sus derechos y Garantías Constitucionales, Establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en concatenado con el artículo 127° del citado código y 654° de la Ley Orgánica de Protección del Nina, Nina y Adolescente, una vez en (a sede de este despacho se le informo a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, así mismos procedimos a ingresar los datos antes aportados en el sistema do información e investigación policial enlace con el SAIME, con Ia finalidad de verificar los posibles antecedentes policiales y solicitudes quo pudiesen presentar, donde luego de varios minutos me arrojo como resultados qua les corresponden sus datos filia torios y numero de cedulas y No presentan registros policial a igual que el arma de fuego recuperada par antes nuestros sistema (SIIPOL), en el mismo orden de ideas, se realizó Ilamada telefónica a Ia fiscal Segunda, Abogadas CARLA OVIEDO y fiscal undécima, abogado EMIRLO ROSALES del Ministerio Público do Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a Ia causa penal signada con Ia nomenclatura numero K-i 6-0337-00638, iniciada por antes este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Jefe: RICHARD MORA, Detectives Agregado: JHON MAVAREZ Y FRANLIS RIVERO, Detective BRIAN FORNERINO, en Ia unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089 hacia el SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, a fin de realizar a respectiva inspección técnica del sitio e identificar y citar a los ciudadanos 1) Edison Baptista, 2) Jesús Baptista 3) Diego Baptista, y 4) Moisés Baptista, ya que guardar relación con Ia presente causa, una vez en Ia referida dirección identificados como funcionarios active de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionarios Detective Agregado JHON MAVAREZ a practicar Ia respectiva inspección del sitio, amparado en el artículo 186 del código procesal penal, seguidamente procedimos a dar un recorrido por eI sector a fin de ubicar algún persona que se halla percatado del hecho que se investiga, logrando avistar a una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios este cuerpo policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus dates por temor a futuras represarlas en contra su familia y su persona as! mismo manifestando desconocer del hecho que se interpones, consecutivamente nos retiramos del lugar y decidimos dirigirnos hacia el SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos arriba expuesto, una vez en Ia referida dirección identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco a escasos metros de Ia residencia logramos avistar a cuatro (04) personas del sexo masculino, quienes al notar Ia presencia de Ia comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior de un inmueble, motive per el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a Ia citada vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el articulo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en eI interior del inmueble logramos avistar a los sujetos en referencia, procediendo a restringirlos a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, procediendo el Detective Agregado FRANLIS RIVERO, a indicar a los ciudadanos restringidos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con Io establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto U evidencia de interés criminalística que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta 0 adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, por lo que procedimos a identificarlos de Ia siguiente manera: 1) EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 29/07/1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NLIMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.505.804, 2) JESUS ALBERTO BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 24/12/1991, DE 25 Af1OS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICLO OBRERO. RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.623.675, 3) DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 20/11/1997, DE 19 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.758.600, 4) MOISES GREGORIO BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA. ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 30/09/2000, DE 16 AFJOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, INDOCUMENTADO, así mismo Iuego de identificarnos se obtuvo como resultado que los mismo son las personas requeridas por Ia comisión, seguidamente el Detective: BRIAN FORNERINO, procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar en unas de las habitaciones dentro de un armario de dicha morada Un (01) arma de fuego, tipo escopeta. marca PIETRO BERRETA, serial D116485, color marrón y gris, con signos de oxidación, así mismo dos capsulas, marca ARMUSA, calibre 16, sin percutir, inmediatamente se les inquirió a los antes mencionados si tenias algún documento de dicha armas, manifestadnos no posee documentos alguna, seguidamente procedió el Detective JHON MAVAREZ (técnico) a realizar Ia Fijación Fotográfica y Colección de los elementos hallados, asimismo Ia respectiva Inspección Técnica del sitio, según Io establecido en el articulo 186 Y 187° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de Ia Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y eI Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Por tal motive y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 05:30 horas de a Tarde se le indicó a los ciudadanos sobre su aprehensión y el adolescente retenido, por estar en presencia de un delito flagrante conforme a Io establecido en el artículo 234 de Ia Código Orgánico Procesal Penal, por tal motive procedimos a darle inicio a Ia causa pena numero K-17-0337-00067, par Ia presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en a Ley Para el Desarme, Control cie Armas y Municiones. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. PARA EL CIUDADANO, EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS CRUCES DE LA POBLACION CASIGUA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, CON RELACION A LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL A LOS CIUDADANOS, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, ESTA DEFENSA NO SE OPONE, TODO.-

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. PARA EL CIUDADANO, EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 07-02-2017, suscrita por f-uncionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación al ciudadano: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC, En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a Ia causa penal signada con Ia nomenclatura numero K-i 6-0337-00638, iniciada por antes este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Jefe: RICHARD MORA, Detectives Agregado: JHON MAVAREZ Y FRANLIS RIVERO, Detective BRIAN FORNERINO, en Ia unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089 hacia el SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, a fin de realizar a respectiva inspección técnica del sitio e identificar y citar a los ciudadanos 1) Edison Baptista, 2) Jesús Baptista 3) Diego Baptista, y 4) Moisés Baptista, ya que guardar relación con Ia presente causa, una vez en Ia referida dirección identificados como funcionarios active de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionarios Detective Agregado JHON MAVAREZ a practicar Ia respectiva inspección del sitio, amparado en el artículo 186 del código procesal penal, seguidamente procedimos a dar un recorrido por eI sector a fin de ubicar algún persona que se halla percatado del hecho que se investiga, logrando avistar a una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios este cuerpo policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia no quiso aportar sus dates por temor a futuras represarlas en contra su familia y su persona as! mismo manifestando desconocer del hecho que se interpones, consecutivamente nos retiramos del lugar y decidimos dirigirnos hacia el SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos arriba expuesto, una vez en Ia referida dirección identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco a escasos metros de Ia residencia logramos avistar a cuatro (04) personas del sexo masculino, quienes al notar Ia presencia de Ia comisión policial mostraron una actitud intranquila esquiva, ingresando rápidamente al interior de un inmueble, motive per el cual optamos en darle seguimiento a dichos sujetos ingresando a Ia citada vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el articulo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en eI interior del inmueble logramos avistar a los sujetos en referencia, procediendo a restringirlos a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, procediendo el Detective Agregado FRANLIS RIVERO, a indicar a los ciudadanos restringidos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con Io establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ubicar y colectar cualquier objeto U evidencia de interés criminalística que pudiera tener entre los bolsillos de su vestimenta 0 adherido a su cuerpo, con resultados infructuosos, por lo que procedimos a identificarlos de Ia siguiente manera: 1) EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 29/07/1963, DE 53 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NLIMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.505.804, 2) JESUS ALBERTO BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 24/12/1991, DE 25 Af1OS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICLO OBRERO. RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.623.675, 3) DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA, NACIDO EN FECHA 20/11/1997, DE 19 AOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.758.600, 4) MOISES GREGORIO BAPTISTA GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA. ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 30/09/2000, DE 16 AFJOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIANDO EN EL SECTOR LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO, ESTADO FALCON, INDOCUMENTADO, así mismo Iuego de identificarnos se obtuvo como resultado que los mismo son las personas requeridas por Ia comisión, seguidamente el Detective: BRIAN FORNERINO, procedió a inspeccionar el lugar, logrando localizar en unas de las habitaciones dentro de un armario de dicha morada como consta en registro de cadena de custodia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA. MARCA PIETRO BERRETA, SERIAL D116485, COLOR MARRÓN Y GRIS, CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, ASÍ MISMO DOS (02) CAPSULAS, MARCA ARMUSA, CALIBRE 16, SIN PERCUTIR, se toma en consideración experticia de reconocimiento técnico de fecha de 17-02-2016, realizada a lo incautado el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. PARA EL CIUDADANO, EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, ocultando el arma de fuego que poseía, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. PARA EL CIUDADANO, EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En relación a los ciudadanos: JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos: JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. PARA EL CIUDADANO, EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS CRUCES DE LA POBLACION CASIGUA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano EDIXON ROMAN BAPTISTA CAMEJO SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 28 de junio del 2017. SEPTIMO: se decreta la libertad plena para los ciudadanos, JESUS ALBERTO BAPTISTA, GOMEZ, DIEGO JOSE BAPTISTA GOMEZ.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO