REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE FEBRERO 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000102
ASUNTO: IP02-P-2017-000102

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 19 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.795.573, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/05/1978, de ocupación carpintero, residenciado en la población de la vela sector la comunidad casa sin numero calle principal diagonal a la escuela del municipio colina del estado falcón. Teléfono, no aporto El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA COMUNIDAD DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, por ello se deja constancia de lo plasmado en el acta policial del día 18 de febrero: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en esta sede fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector ARGENIS DUNO, Detective Jefe CARLOS VARGAS y Detective GUTIERREZ LUIS, en vehiculo particular, hacia el perímetro de Ia ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas con Ia identificación y aprehensión de los sujetos que integran las distintas bandas detectives dedicadas al robo y hurto de vehículos que operan en Ia ciudad, momentos que nos trasladamos por a población de Ia vela, calle boulevard, (vía publica), plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia nos realizo varios llamados por lo que procedimos a detener el vehículo en el cual nos trasladábamos, a fin de atender al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: ATTA NAIM, natural de palestina, nacido en fecha 28/10/1980, de 36 anos de edad de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector centro calle Garcés, diagonal a Ia urbanización 450 años, casa sin numero, Coro, municipio Miranda, estado Falcón titular de Ia cedula de identidad V-28.159696, manifestando ser el propietario del comercial NAIM LA VELA, así mismo nos indico que hacia escasos minutos un hombre quien vestía un pantalón negro y una franela blanca con rayas naranja, se había logrado hurtar unos productos de limpieza, entre ellos un jabón liquido, marca AURORA y un jabón en polvo marca DIAMANTE, de su local y que el mismo había huido hacia las adyacencias de Ia calle bolívar, una vez obtenida dicha información procedimos ah realizar un recorrido por la zona, logrando avistar aun sujeto con las características aportadas, quien al notar la, presencia de Ia comisión, opto por una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehiculo en el cual nos trasladamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a darle Ia voz de alto al referido sujeto haciendo caso omiso este ultimo intentado emprender veloz huida, logrando darle captura a escasos metros siendo neutralizado por medio de las técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza, así mismo y tomando las precauciones del caso, se le inquirió a los ciudadanos si entre su ropa o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no tener nada, por lo que amparados en el los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, logrando incautar como evidencias de interés criminalistica, oculto dentro de su ropa un empaque de color blanco con amarillo donde se lee DIAMANTE y un (01) envase transparente contentivo de jabón liquido de color amarillo donde se lee AURORA, por Io que se le inquirió Ia procedencia de dichos productos, manifestando el mismo que no diría nada, por Io que procedió el funcionario Detective LUIS GUTIERFEZ, a su colección. Así mismo dicho sujeto quedo identificado plenamente de Ia siguiente manera: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 20/05/1978, 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el población de Ia vela, calle principal casa sin número, Municipio colina, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número. V-14.795.573, por tal motivo y en vista de Io antes expuesto, se le notifico al referido ciudadano que quedarla detenido por estar incurso en Ia comisión de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, amparado en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales enmarcado en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución Bolivariana De La República Bolivariana De Venezuela, culminadas dichas diligencias procedí a verificar a través de nuestro Sistema de investigación e Información Policial STIPOL, los datos antes aportados por el ciudadano arrojando como resultado que al ciudadano le corresponden su nombres, apellidos y número de cedula de identidad presenta los siguientes registro policiales 1) Expediente K11-0217-00403, de fecha 27/04/11, iniciado por Ia Subdelegación de Coro por el delito de Contrabando y 2) H-777-2017, DE FECHA 08/09/2008, iniciado por Ia Sub Delegación de Coro por el delito de Drogas, seguidamente se le informo a Ia superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las actas procesales signadas con el numero K-17-0437-00076, por Ia comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo se le realizara entrevista escrita al ciudadano ATTA NAIM, quien funge como victima en Ia presente causa, de igual manera se le realizara llamada telefónica a Ia Fiscal SEGUNDO, NEUCRATE LABARCA, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno que dichas actuaciones fueran enviadas a Ia brevedad posible, se deja constancia de haber practicado inspección técnica al lugar del hecho”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC. “..avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia nos realizo varios llamados por lo que procedimos a detener el vehículo en el cual nos trasladábamos, a fin de atender al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: ATTA NAIM, natural de palestina, nacido en fecha 28/10/1980, de 36 anos de edad de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector centro calle Garcés, diagonal a Ia urbanización 450 años, casa sin numero, Coro, municipio Miranda, estado Falcón titular de Ia cedula de identidad V-28.159696, manifestando ser el propietario del comercial NAIM LA VELA, así mismo nos indico que hacia escasos minutos un hombre quien vestía un pantalón negro y una franela blanca con rayas naranja, se había logrado hurtar unos productos de limpieza, entre ellos un jabón liquido, marca AURORA y un jabón en polvo marca DIAMANTE, de su local y que el mismo había huido hacia las adyacencias de Ia calle bolívar, una vez obtenida dicha información procedimos ah realizar un recorrido por la zona, logrando avistar aun sujeto con las características aportadas, quien al notar la, presencia de Ia comisión, opto por una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehiculo en el cual nos trasladamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a darle Ia voz de alto al referido sujeto haciendo caso omiso este ultimo intentado emprender veloz huida, logrando darle captura a escasos metros siendo neutralizado por medio de las técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de Ia Fuerza, así mismo y tomando las precauciones del caso, se le inquirió a los ciudadanos si entre su ropa o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no tener nada, por lo que amparados en el los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, logrando incautar como evidencias de interés criminalistica, oculto dentro de su ropa un empaque de color blanco con amarillo donde se lee DIAMANTE y un (01) envase transparente contentivo de jabón liquido de color amarillo donde se lee AURORA, por Io que se le inquirió Ia procedencia de dichos productos, manifestando el mismo que no diría nada, por Io que procedió el funcionario Detective LUIS GUTIERFEZ, a su colección. Así mismo dicho sujeto quedo identificado plenamente de Ia siguiente manera: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 20/05/1978, 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el población de Ia vela, calle principal casa sin número, Municipio colina, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número. V-14.795.573, por tal motivo y en vista de Io antes expuesto, se le notifico al referido ciudadano que quedarla detenido por estar incurso en Ia comisión de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, amparado en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal”. Siendo ello así, un delito flagrante, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA COMUNIDAD DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, ES TODO”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 18-02-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en el folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 18-02-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial se deja constancia de lo plasmado de dicho procedimiento: “…Funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, logrando incautar como evidencias de interés criminalistica, oculto dentro de su ropa un empaque de color blanco con amarillo donde se lee DIAMANTE y un (01) envase transparente contentivo de jabón liquido de color amarillo donde se lee AURORA, por Io que se le inquirió Ia procedencia de dichos productos, manifestando el mismo que no diría nada, por Io que procedió el funcionario Detective LUIS GUTIERFEZ, a su colección. Así mismo dicho sujeto quedo identificado plenamente de Ia siguiente manera: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 20/05/1978, 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el población de Ia vela, calle principal casa sin número, Municipio colina, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número. V-14.795.573, por tal motivo y en vista de Io antes expuesto, se le notifico al referido ciudadano que quedarla detenido por estar incurso en Ia comisión de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD”, seguidamente se procede a describir de la siguiente manera, según consta en registro de cadena de custodia, evidencia colectada un (01) empaque de jabón elaborado en material sintético, de la marca DIAMANTE, de 1 Kg. de color blanco con amarrillo; un (01) envase elaborado en material sintético transparente, contentivo de jabón liquido, de la marca AURORA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incurso ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, puesto que no tenía la permisologia requerida para portar la escopeta; de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA COMUNIDAD DE LA POBLACION DE LA VELA DE CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARTINEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 29 de junio del 2017.

Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO