REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 23 de FEBRERO de 2016
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000106
ASUNTO: IP02-P-2017-000106
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES, OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, ABG. ERNESTO QUERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 21 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:40 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MOIRANI ZABALA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES y OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, ABG. ERNESTO QUERO INPRE Nº 130.083, 216.789, 249.626, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON CALLE ITURBE CASA NUMERO 13 DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA MANIFIESTA QUE ACEPTA EL CARGO ENCOMENDADO POR SU DEFENDIDO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES, OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación que los hechos denunciados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, pero aun cuando de la denuncia se desprende que los ciudadanos presuntamente agredieron físicamente a un adolescente de 17 años no consta en el expediente experticia de reconocimiento médico legal ni algún informen médico emitido por algún organismo público o privado que permita acreditar la existencia de las lesiones denunciadas así como el tipo de lesiones motivo por el cual solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a lo establecido en la CONSTITUCIONA NACIONAL AL NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.518.436, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/10/1983, de ocupación mecánico, residenciado en la población de Churuguara sector la feria adyacente al polideportivo julio Vicente chirinos, calle principal casa sin número sin frisar del municipio federación del estado falcón teléfono 04261691546. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.762, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/08/1985, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de Churuguara sector callejón san pablo casa sin numero municipio federación del estado falcón teléfono 04261691546(hermano). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, asimismo se reserva las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de nuestros defendidos, asimismo solicitamos copia del presente asunto, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES y OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES. Siendo aproximadamente Ia 06:00 hora de Ia tarde encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial N° 04. Perteneciente al cuadrante numero 01 (PF) del municipio federación. Específicamente en Ia sede de este C.CP N°04 llegaron un grupo de personas informando que en Ia esquina Bolívar con San Rafael frente en unos locales comerciales do nombre Ia vaquera. Estaban dos ciudadano golpeando a una persona por lo quo rápidamente le digo me liego al lugar antes mencionado en Ia unidad Moto M-520 conducida por el oficial ELY ROBERTIS al mando del suscrito al llegar están dos ciudadanos forcejeando v lanzándose golpes de puños con un muchacho acto seguido nos identificándonos come funcionarios de policía do conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana v 119 del Código Orgánico Procesal Penal. dándole Ia voz do alto. la cual acataron y so separaron. Solicitándole quo si poseía algún objeto o sustancia do interés criminalístico quo lo exhibiera, informando no poseer nada con Ia precaución del caso comisionó al OFICIAL ELY ROBERTIS para que lo realizara una inspección corporal al dicho ciudadano aun por identificar. En apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando v colectando ningún objeto o sustancia do interés criminalístico, es aquí donde uno de los ciudadanos quid so identifico como JESUS FLORES expresa quo estos ciudadanos estaban arremetiendo contra su humanidad motivado a un problema que había suscitado en días anteriores en vista quo me encontraba en Ia vía pública les solicité a Los ciudadanos que me acompañaran hasta Ia sede del centro do coordinación policial para aclarar la situación es aquí donde el ciudadano JESUS FLORES dice quo so encontraba en Ia dirección antes mocionada a quo iba a descargar un camión con verdura y Ie habían Ilegado estas dos personas quienes Ie expresaron que él los debía algo arremetieron contra su humanidad, debido que el ciudadano antes nombrado es adolescente so ubico a su representante do nombre JALEX1 CORDONES a quien se le explico Ia situación manifestando la misma quo era do su voluntad exponer denuncia en contra de los ciudadanos aun por identificar como lo establecido en el artículo 168 del código orgánico procesal penal igualmente acta de entrevista al adolescente en compañía de su representante quien fue llevado hasta el hospital Emigdio Rios de Churuguara quien Ie valoro (Ligero aumento el volumen en región frontal, herida abierta en dedo medio de 2x2 aproximadamente con dolor a la palpación de la región intercostal, en el mismo orden do idea so procede con Ia aprehensión do indicados como responsables delhecho narrado do conformidad con 10 plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal. informándole el motivo do sus detenciones lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en uno de los delitos previstos v sancionado en el código Penal Vigente Venezolano. siendo impuesto do los derechos quo 10 asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 numeral 2 do Ia Constitución de la República Bolivariana do Venezuela., por parto del OFTCIAL ELY ROBERTIS. quedando identificados como : el primero MARCOS GERARDO ALVAREZ MONGES venezolano do 33 años de edad. Fecha de nacimiento 06!10 I 9X3 soltero do profesión u oficio mecánico cedula do identidad Nro 17.518.436, natural residenciado en Churuguara sector Ia feria adyacente al polideportivo Julio Vicente Chirinos calle principal casa s/n del municipio federación del estado falcón el segundo: OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONGES venezolano do 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1955. Soltero, de profesión u Oficio obrero. cedula do identidad Nro. I 8.555.762. Natural residenciado en Churuguara sector callejón San pablo calle principal casa s/n del municipio federación del estado falcón a plenamente identificado estos ciudadanos le efectuó Ilamada telefónica al sistema integrado do SIPOL. Atendiendo el OFICIAL ASDRUBAL PARIS do POLIFALCON, el cual informo que el ciudadano MARCOS GERARDO ALVAREZNIONGES se encuentra sin novedad el ciudadano OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONGES presenta registro policial por porte ilícito do arma do fecha 26/05/2010 según expediente el EX 1530559 por el C.I.C.P.C sub delegación coro sin novedad va analizado el procedimiento me comunico do conformidad con lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal con la ABOGADA MORAIMI ZAVALA, Fiscal decimo del ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente Ia 06:00 hora de Ia tarde encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial N° 04. Perteneciente al cuadrante numero 01 (PF) del municipio federación. Específicamente en Ia sede de este C.CP N°04 llegaron un grupo de personas informando que en Ia esquina Bolívar con San Rafael frente en unos locales comerciales do nombre Ia vaquera. Estaban dos ciudadano golpeando a una persona por lo quo rápidamente le digo me liego al lugar antes mencionado en Ia unidad Moto M-520 conducida por el oficial ELY ROBERTIS al mando del suscrito al llegar están dos ciudadanos forcejeando v lanzándose golpes de puños con un muchacho acto seguido nos identificándonos come funcionarios de policía do conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana v 119 del Código Orgánico Procesal Penal. dándole Ia voz do alto. la cual acataron y so separaron. Solicitándole quo si poseía algún objeto o sustancia do interés criminalístico quo lo exhibiera, informando no poseer nada con Ia precaución del caso comisionó al OFICIAL ELY ROBERTIS para que lo realizara una inspección corporal al dicho ciudadano aun por identificar. En apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando v colectando ningún objeto o sustancia do interés criminalístico, es aquí donde uno de los ciudadanos quid so identifico como JESUS FLORES expresa quo estos ciudadanos estaban arremetiendo contra su humanidad motivado a un problema que había suscitado en días anteriores en vista quo me encontraba en Ia vía pública les solicité a Los ciudadanos que me acompañaran hasta Ia sede del centro do coordinación policial para aclarar la situación es aquí donde el ciudadano JESUS FLORES dice quo so encontraba en Ia dirección antes mocionada a quo iba a descargar un camión con verdura y Ie habían Ilegado estas dos personas quienes Ie expresaron que él los debía algo arremetieron contra su humanidad, debido que el ciudadano antes nombrado es adolescente so ubico a su representante do nombre JALEX1 CORDONES a quien se le explico Ia situación manifestando la misma quo era do su voluntad exponer denuncia en contra de los ciudadanos aun por identificar como lo establecido en el artículo 168 del código orgánico procesal penal igualmente acta de entrevista al adolescente en compañía de su representante quien fue llevado hasta el hospital Emigdio Rios de Churuguara quien Ie valoro (Ligero aumento el volumen en región frontal, herida abierta en dedo medio de 2x2 aproximadamente con dolor a la palpación de la región intercostal, en el mismo orden do idea so procede con Ia aprehensión do indicados como responsables del hecho narrado do conformidad con 10 plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal. informándole el motivo do sus detenciones lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en uno de los delitos previstos v sancionado en el código Penal Vigente Venezolano. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES y OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, asimismo se reserva las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de nuestros defendidos, asimismo solicitamos copia del presente asunto, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES y OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos, MARCOS GERARDO ALVAREZ MONJES, OSWAL EDUARDO ALVAREZ MONJES. QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a copias del presente asunto por no ser copias simples por no ser contraria a derecho.
Publíquese , regístrese y deja copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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