REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de FEBRERO del 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000107
ASUNTO: IP02-P-2017-000107
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: DENNY RAMON MORA, ROBERT ORLANDO VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO (ROBERT VARGAS) ABG. MARTIN SEGOVIA (DENNY MORA)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 21 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:10 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: DENNY RAMON MORA, ROBERT ORLANDO VARGAS, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, ABG. ERNESTO QUERO. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DENNY RAMON MORA, SI TENER DEFENSOR PRIVADO; ABG. MARTIN SEGOVIA Y ROBERT ORLANDO VARGAS, SI tener defensor que lo asista; ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, Acto seguido se le toma la juramentación de ley del defensor privado, ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, ABG. MARTIN SEGOVIA INPRE Nº 130.083, 216.789, 206.293, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON CALLE ITURBE CASA NUMERO 13 DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA MANIFIESTA QUE ACEPTA EL CARGO ENCOMENDADO POR SU DEFENDIDO ”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: DENNY RAMON MORA, ROBERT ORLANDO VARGAS, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: DENNY RAMON MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.184.374, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/07/1975, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de sabana larga calle casa numero 04 color rosada del municipio colina del estado falcón teléfono no aporto. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- ROBERT ORLANDO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.507, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/09/1974, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de sabana larga calle 05, casa sin numero color naranja del municipio colina del estado falcón teléfono 04146593462. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, asimismo solicita copias simples del asunto, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: DENNY RAMON MORA, ROBERT ORLANDO VARGAS. Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 20 de febrero del año en curso me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sector de la población de la vela de coro municipio colina estado falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas p-39-6, conducida y al mando del suscrito, como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE PEREIRA , OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCIA, momento que transitábamos por la vía principal del sector atanasia peron. En sentido norte sur observamos un (01) vehículo tipo camioneta marca Ford modelo pick.up año 1995 color azul y plata, placa a38cg2m, el cual se desplazaba en sentido opuesto al nuestro sur-norte, el cual salía de una trocha que conduce al sector las ventosa conforme con lo establecido en le artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana artículo 119 del código orgánico procesal penal, interceptamos el vehículo el suscrito a través del megáfono de la unidad radio patrullera del indica a los ocupantes del automóvil que desbordaran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible la cual acatan y de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena contextura regular de media estatura quien vestía para el momento suéter de color blanco pantalón blue jeans de la parte del el copiloto desciende un ciudadano de tez morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento suéter de color verde pantalón gris, dicha personas mostrabas evidente nerviosismo conforme a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal se realiza un registro corporal, no localizándose no colectándose ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo, quedando estas persona identificada como: el primero (conductor) DENNY RAMON MORA de nacionalidad venezolano de 41 años de edad fecha de nacimiento 07/07/1975 titular de la cedula de identidad numero v-12.184.374 estado civil soltero natural y residenciado en esta ciudad de coro el sector sabana larga calle 02 del municipio colina del estado falcón el segundo (copiloto) ROBERT ORLANDO VARGAS BLANCO de nacionalidad venezolano de 42 años de edad fecha de nacimiento 01/09/1974 titular de la cedula de identidad numero v-12.177.507, estado civil soltero natural y residenciado en esta ciudad de coro, el sector sabana larga calle 5 casa s/n del municipio colina del estado falcón : seguidamente conforme con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal se le realiza inspección a EVIDENCIA A) UN (01) (01) vehículo tipo camioneta marca Ford modelo pick.up año 1995 color azul y plata, placa a38cg2m EVIDENCA A-1) DOS (02) ASICIENTOS Y UNA (01)BUTACA DE COLOR GRIS EVIDENCIA A-2) UN (01) TANQUE DE GASOLINA EVIDENCIA A-3) UN (01) SISETEMA ELECTRICO RAMAL EVIDENCIA A-4) DOS (02) ASPIRALES EVIDENCIA UN(01) MANIQUI DE VOLOCIDADES EVIDENCIA A-7 DOS (02) PUNTAS DE EJE DELANTERO CON SUS RESPECTIVA TIJERA : EVIDENCIA A-9 UN (01) TACOMETRO EVIDENCIA A-10 UN (01) EJE DE TRIZETA EVIDENCIA A-11 UN(01) ENVASE (DEPOSITO) DE ACEITE DE DIRECCION : vista y colectada las evidencia se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 01:30 horas de la mañana conforme a lo tipificado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Notificándole el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del código orgánico procesal penal. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado y sancionado en el ordenamiento jurídico venezolano siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO IBRAHIN GRACIA en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela quedando el OFICIAL AGREGADO JOSE PEREIRA en resguardo y custodia de las evidencias colectada conforme con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal: posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y evidencias hasta la dirección general de polifalcon. Ubicada en la avenida. ali primera municipio Miranda . al llegar los detenidos son ingresados a la sala de retención policial : acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del sistema siipol arrojando lo siguiente resultados el aprehendido DENNY RAMON MORA REGISTRA UN (01) ANTECEDENTE PENAL SEGÚN EXPEDIENTE NRO PDJ-D-137778 DE FECHA 05/01/1994 C.C.P.C- CORO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO: EL APREHNDIDO ROBERT ORLANDO VARGAS BLANCO REGISTRA UN (01) ANTECEDENTE PENAL SEGÚN EXPEDIENTE NRO 15-02-17-01-1704 DE FECHA 04/09/2015 C.I.C.P.C –CORO POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del código orgánico procesal penal . el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO NEUCRATES LABARCA fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectiva actuaciones correspondiente se remitirán a los aprehendidos hasta la sub-delegación del c.i.c.p.c –coro para que sean reseñado plenamente identificado y las evidencia para que sean practicadas experticia correspondiente , es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 20 de febrero del año en curso me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sector de la población de la vela de coro municipio colina estado falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas p-39-6, conducida y al mando del suscrito, como auxiliares los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE PEREIRA , OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCIA, momento que transitábamos por la vía principal del sector atanasia peron. En sentido norte sur observamos un (01) vehículo tipo camioneta marca Ford modelo pick.up año 1995 color azul y plata, placa a38cg2m, el cual se desplazaba en sentido opuesto al nuestro sur-norte, el cual salía de una trocha que conduce al sector las ventosa conforme con lo establecido en le artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana artículo 119 del código orgánico procesal penal, interceptamos el vehículo el suscrito a través del megáfono de la unidad radio patrullera del indica a los ocupantes del automóvil que desbordaran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible la cual acatan y de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena contextura regular de media estatura quien vestía para el momento suéter de color blanco pantalón blue jeans de la parte del el copiloto desciende un ciudadano de tez morena contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento suéter de color verde pantalón gris, dicha personas mostrabas evidente nerviosismo conforme a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se realiza un registro corporal, no localizándose no colectándose ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropa ni adherido a su cuerpo, quedando estas persona identificada como: el primero (conductor) DENNY RAMON MORA de nacionalidad venezolano de 41 años de edad fecha de nacimiento 07/07/1975 titular de la cedula de identidad numero v-12.184.374 estado civil soltero natural y residenciado en esta ciudad de coro el sector sabana larga calle 02 del municipio colina del estado falcón el segundo (copiloto) ROBERT ORLANDO VARGAS BLANCO de nacionalidad venezolano de 42 años de edad fecha de nacimiento 01/09/1974 titular de la cedula de identidad numero v-12.177.507, estado civil soltero natural y residenciado en esta ciudad de coro, el sector sabana larga calle 5 casa s/n del municipio colina del estado falcón : seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal se le realiza inspección a EVIDENCIA A) UN (01) (01) vehículo tipo camioneta marca Ford modelo pick.up año 1995 color azul y plata, placa a38cg2m EVIDENCA A-1) DOS (02) ASICIENTOS Y UNA (01)BUTACA DE COLOR GRIS EVIDENCIA A-2) UN (01) TANQUE DE GASOLINA EVIDENCIA A-3) UN (01) SISETEMA ELECTRICO RAMAL EVIDENCIA A-4) DOS (02) ASPIRALES EVIDENCIA UN(01) MANIQUI DE VOLOCIDADES EVIDENCIA A-7 DOS (02) PUNTAS DE EJE DELANTERO CON SUS RESPECTIVA TIJERA : EVIDENCIA A-9 UN (01) TACOMETRO EVIDENCIA A-10 UN (01) EJE DE TRIZETA EVIDENCIA A-11 UN(01) ENVASE (DEPOSITO) DE ACEITE DE DIRECCION : vista y colectada las evidencia se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 01:30 horas de la mañana conforme a lo tipificado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Notificándole el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del código orgánico procesal penal. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado y sancionado en el ordenamiento jurídico venezolano siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO IBRAHIN GRACIA en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela quedando el OFICIAL AGREGADO JOSE PEREIRA en resguardo y custodia de las evidencias colectada conforme con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal: posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y evidencias hasta la dirección general de polifalcon. Ubicada en la avenida. ali primera municipio Miranda . al llegar los detenidos son ingresados a la sala de retención policial : acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del sistema siipol arrojando lo siguiente resultados el aprehendido DENNY RAMON MORA REGISTRA UN (01) ANTECEDENTE PENAL SEGÚN EXPEDIENTE NRO PDJ-D-137778 DE FECHA 05/01/1994 C.C.P.C- CORO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO: EL APREHNDIDO ROBERT ORLANDO VARGAS BLANCO REGISTRA UN (01) ANTECEDENTE PENAL SEGÚN EXPEDIENTE NRO 15-02-17-01-1704 DE FECHA 04/09/2015 C.I.C.P.C –CORO POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del código orgánico procesal penal . el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO NEUCRATES LABARCA fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectiva actuaciones correspondiente se remitirán a los aprehendidos hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C –Coro para que sean reseñado plenamente identificado y las evidencia para que sean practicadas experticia correspondiente , es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: DENNY RAMON MORA, ROBERT ORLANDO VARGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, asimismo solicita copias simples del asunto, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: DENNY RAMON MORA, ROBERT ORLANDO VARGAS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, DENNY RAMON MORA, ROBERT ORLANDO VARGAS. SEGUNDO: con lugar solicitud realizada por la defensa por no ser contraria a derecho.
publíquese, regístrese y deje copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO