REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2017.
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000046
ASUNTO: IP02-P-2017-000046

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 26 de ENERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMILET MOLINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ, NO tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la juramentación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ, el cual manifiesta aceptar el cargo encomendado por su defendido, acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, LUIS ALI LOPEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, con relación al ciudadano, LUIS ALBERTO LOPEZ, esta representación no precalifica delito por tanto solicita la LIBERTAD PLENA, ES TODO.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: LUIS ALBERTO LOPEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.589.272, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/03/1996, de ocupación obrero, residenciado en el sector la tasquita casa sin numero color blanco con verde parroquia el seque municipio Buchivacoa del estado falcón. Teléfono 04120624191 (HERMANO) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- LUIS ALI LOPEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.310.756, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/05/1997, de ocupación comerciante, residenciado en el sector la tasquita casa sin numero color blanco con verde parroquia el seque municipio Buchivacoa del estado falcón. Teléfono no aporto El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR” YO CARGABA EL ARMA, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA ESTAQUITA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, LUIS ALI LOPEZ REYES, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ, “En esta misma fecha, siendo las 08 00 horas de Ia mañana, quienes suscriben SM/3 COLMENAREZ PW4A LEONARDO, Ci V-16.860.853, S12 CHAVEZ MOGOLLON LEXANDER, Ci V-20.456313, S12 AGRAEZ CHACIN MARCOS, Ci V-25.876.148 y S/2 LUZARDO ROJAS GREGORY, 24.357154 adscritos a Ia Segunda Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 13, ubicado n el sector Santa Teresa, Parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 329 de Ia Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de las funciones de Orden Interno, Orden Publico, Policía Administrativa y de Investigación Penal, de acuerdo con el artículo 65 números 6° y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ia fuerza Armada Nacional Bolivarianas, articulo 24 numeral 1° y articulo 25 numeral 13°, de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en concordancia con los artículos 113, 114 115, 116, 119, 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto, dejamos constancia de Ia siguiente diligencia policial: “El día de hoy miércoles 25 de Enero del 2017, a las 03:20 de Ia mañana se recibido una Ilamada telefónica al cuadrante de esta unidad, por parte de un patriota cooperante, informando sobre un. hecho irregular, informando que en el sector Playa Bonita, Parroquia Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón, Ia comunidad había agarrado a dos sujetos quienes formaban parte de un grupo de personas que se encontraban en Ia zona armados desde temprana hora de Ia noche, una vez recibida esta información se nombró comisión al mano del SM/3 COLMENAREZ PINA LEONARDO, en vehículo militar con destino al sector Playa Bonita, de Ia Parroquia Bruzual, del municipio Urumaco del Estado Falcón, con Ia finalidad de atender denuncia que anteriormente expuesta, al llegar al sitio observamos a una gran cantidad de personas habitantes del sector, quienes rodeaban a dos ciudadanos y según Ia información suministrada por Ia comunidad, estaban desde tempranas horas de Ia noche caminando por el sector con arma de fuego con otros ciudadanos que lograron escapar, posteriormente al percatarse Ia comunidad de Ia presencia de Ia comisión militar procedieron a entregar a los dos ciudadanos y el arma de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, ente el 512 CHAVEZ MOGOLLON, les informo a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban hacer objeto de una inspección corporal, se procedió a buscar a cinco testigos quien quedaron identificados como: GREGORIO NAVARRO, ALBERTO PIÑA, JOSE PIÑA, LUIS HERNANDEZ, GREGORIO PIÑA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), luego el S/2 AGRAEZ CHACIN MARCOS, procedió a efectuar Ia inspección corporal haciendo el uso de guantes quirúrgicos, inmediatamente y en vista de estar en presencia de un delito se le informo a los ciudadanos de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión a las 04:00 horas de Ia mañana, de acuerdo a 10 establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, luego eI SM/3 COLMENAREZ PINA LEONARDO, procedió ingresar al ciudadano al vehículo militar, para posteriormente dirigirse al comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes, al Ilegar al comando el mismo sargento procedió a solicitare Ia cedula de identidad laminada a los ciudadanos quienes quedaron identificados como LUIS ALBERTO LOPEZ, titular de Ia Cédula de identidad V-24.598.272, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1996, soltero, de profesión u oficio: obrero, natural del Municipio Dabajuro, Estado Falcón y actualmente residenciado en el sector Ia estaquita, casa S/N, de color blanco con verde, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, color de piel clara, cabello negro, vestía para el momento un jeans de color negro, una franela de color azul oscuro con logotipo que dice súper beethoner, zapatos deportivos de color negro con amarillo con un logotipo de marca NIKE, LUIS ALBERTO LOPEZ REYES, titular de Ia Cédula de identidad Nro. V— 26.310.756, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 1610511997, soltero de profesión u oficio mecánico, natural de Dabajuro estado Falcón, y actualmente residenciado Ia estaquita, casa S/N, de color blanco con verde, Municipio Buchivacoa, vestía para el momento, una franela de color negro con un logotipo que dice CAT, un jeans de color azul y botas militares, este último al momento de ser recibido por Ia comunidad pudimos constatar, que presentaba golpes en varias parte de su cuerpo y una herida en Ia parte izquierda de Ia cabeza, en vista de este procedimiento, se efectuó Ilamada telefónica al Fiscal de Guardia, siendo atendido por Ia ciudadana: ABG. YAMILETH MOLINA, Fiscal tercera del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre el procedimiento realizado, quienes giraron instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para luego ser remitidas a esa representación Fiscal y los ciudadanos se dejaran en calidad de detenido en las instalaciones de Ia Segunda Compañía, ubicado en Urumaco estado Falcón. Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos, fueron traslados en el vehículo Militar, marca Toyota, placa GNB-1671, hasta el Ambulatorio Rural, Dr. Luis F. Ruiz C., de Urumaco, siendo atendido Ia comisión por Ia Dra. de Guardia Diliana Castellano Damas médico Cirujano, titular de cedula de identidad V-20.588.486, según CMF:5.397 y MPPS: 112747, con Ia finalidad de realizarle examen de valoración médica, manifestando que el ciudadano LUIS ALl LOPEZ REYES, el cual presenta herida cortante en región parietal izquierdo de aproximadamente de 5 cmm, Ia cual se rutura con tres puntos individuales, y el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ REYES, el cual no presenta maltratos físico y en buen estado de salud, respectivamente fueron trasladados hasta Ia sede del comando, durante el procedimiento los mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales ni verbales; e insinuaciones de dinero por parte de los integrantes de Ia comisión actuante, de igual forma se le ofreció las comodidades necesarias (alimentación, hospedaje), durarte su estadla. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto, conformes firman”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.”…El día de hoy miércoles 25 de Enero del 2017, a las 03:20 de Ia mañana se recibido una Ilamada telefónica al cuadrante de esta unidad, por parte de un patriota cooperante, informando sobre un. hecho irregular, informando que en el sector Playa Bonita, Parroquia Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón, Ia comunidad había agarrado a dos sujetos quienes formaban parte de un grupo de personas que se encontraban en Ia zona armados desde temprana hora de Ia noche, una vez recibida esta información se nombró comisión al mano del SM/3 COLMENAREZ PINA LEONARDO, en vehículo militar con destino al sector Playa Bonita, de Ia Parroquia Bruzual, del municipio Urumaco del Estado Falcón, con Ia finalidad de atender denuncia que anteriormente expuesta, al llegar al sitio observamos a una gran cantidad de personas habitantes del sector, quienes rodeaban a dos ciudadanos y según Ia información suministrada por Ia comunidad, estaban desde tempranas horas de Ia noche caminando por el sector con arma de fuego con otros ciudadanos que lograron escapar, posteriormente al percatarse Ia comunidad de Ia presencia de Ia comisión militar procedieron a entregar a los dos ciudadanos y el arma de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, ente el 512 CHAVEZ MOGOLLON, les informo a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban hacer objeto de una inspección corporal, se procedió a buscar a cinco testigos quien quedaron identificados como: GREGORIO NAVARRO, ALBERTO PIÑA, JOSE PIÑA, LUIS HERNANDEZ, GREGORIO PIÑA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), luego el S/2 AGRAEZ CHACIN MARCOS, procedió a efectuar Ia inspección corporal haciendo el uso de guantes quirúrgicos, inmediatamente y en vista de estar en presencia de un delito se le informo a los ciudadanos de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión a las 04:00 horas de Ia mañana, de acuerdo a 10 establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, luego eI SM/3 COLMENAREZ PINA LEONARDO, procedió ingresar al ciudadano al vehículo militar, para posteriormente dirigirse al comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes, al Ilegar al comando el mismo sargento procedió a solicitare Ia cedula de identidad laminada a los ciudadanos quienes quedaron identificados como LUIS ALBERTO LOPEZ, titular de Ia Cédula de identidad V-24.598.272, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1996, soltero, de profesión u oficio: obrero, natural del Municipio Dabajuro, Estado Falcón y actualmente residenciado en el sector Ia estaquita, casa S/N, de color blanco con verde, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, color de piel clara, cabello negro, vestía para el momento un jeans de color negro, una franela de color azul oscuro con logotipo que dice súper beethoner, zapatos deportivos de color negro con amarillo con un logotipo de marca NIKE, LUIS ALBERTO LOPEZ REYES, titular de Ia Cédula de identidad Nro. V— 26.310.756, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 1610511997, soltero de profesión u oficio mecánico, natural de Dabajuro estado Falcón, y actualmente residenciado Ia estaquita, casa S/N, de color blanco con verde, Municipio Buchivacoa, vestía para el momento, una franela de color negro con un logotipo que dice CAT, un jeans de color azul y botas militares, este último al momento de ser recibido por Ia comunidad pudimos constatar, que presentaba golpes en varias parte de su cuerpo y una herida en Ia parte izquierda de Ia cabeza, en vista de este procedimiento, se efectuó Ilamada telefónica al Fiscal de Guardia, siendo atendido por Ia ciudadana: ABG. YAMILETH MOLINA, Fiscal tercera del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre el procedimiento realizado, quienes giraron instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para luego ser remitidas a esa representación Fiscal y los ciudadanos se dejaran en calidad de detenido en las instalaciones de Ia Segunda Compañía, ubicado en Urumaco estado Falcón…” Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA ESTAQUITA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, LUIS ALI LOPEZ REYES, ES TODO.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 26-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta policial que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “El día de hoy miércoles 25 de Enero del 2017, a las 03:20 de Ia mañana se recibido una Ilamada telefónica al cuadrante de esta unidad, por parte de un patriota cooperante, informando sobre un. hecho irregular, informando que en el sector Playa Bonita, Parroquia Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón, Ia comunidad había agarrado a dos sujetos quienes formaban parte de un grupo de personas que se encontraban en Ia zona armados desde temprana hora de Ia noche, una vez recibida esta información se nombró comisión al mano del SM/3 COLMENAREZ PINA LEONARDO, en vehículo militar con destino al sector Playa Bonita, de Ia Parroquia Bruzual, del municipio Urumaco del Estado Falcón, con Ia finalidad de atender denuncia que anteriormente expuesta, al llegar al sitio observamos a una gran cantidad de personas habitantes del sector, quienes rodeaban a dos ciudadanos y según Ia información suministrada por Ia comunidad, estaban desde tempranas horas de Ia noche caminando por el sector con arma de fuego con otros ciudadanos que lograron escapar, posteriormente al percatarse Ia comunidad de Ia presencia de Ia comisión militar procedieron a entregar a los dos ciudadanos y el arma de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, ente el 512 CHAVEZ MOGOLLON, les informo a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban hacer objeto de una inspección corporal…” se considera registro de cadena de custodia realizado durante la diligencia policial, en el que se evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON GUARDAMANO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON POSEE UN CAÑON DE ANIMA LISA COLOR NEGRO Y DOS (029 CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR; y considerando además experticia de reconocimiento técnico de fecha 26-01-2017 en la que se evidencia: A.- UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, POR SU MORFOLOGIA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y LARGA POR SU MANIPULACION, DE ACABADO SUPERFICIAL PINTADA DE COLOR NEGRO… B.- DOS (29) CARTUCHOS, PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, DE LAS MARCAS CHEDDITE, DE FUEGO CENTRAL, SUS CUERPOS SE COMPONE DE PROYECTILES MULTIPLES ESFERICOS DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, CONCHAS( ELABORADA EN METAL Y MATERIAL SINTETICO TRANSLICIDO) TACO, POLVORA Y FULMINANTE..” Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ, LUIS ALI LOPEZ, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALI LOPEZ.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: LUIS ALI LOPEZ, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En relación al ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto la imputada LUIS ALI LOPEZ manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA ESTAQUITA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, LUIS ALI LOPEZ, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano LUIS ALI LOPEZ, SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 30 de mayo del 2017. SEPTIMO: se decreta la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, LUIS ALBERTO LOPEZ. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:45 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO