REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 03 de FEBRERO de 2016
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000054
ASUNTO: IP02-P-2017-000054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ELIGIO JESUS COLINA
APREHENDIDOS: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ Y ABG. MARIA EUGENIA SARMIENTO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 01 de FEBRERO de 2017, siendo las 04:50 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, el aprehendido: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA, previo traslado desde CICPC SUBDELEGACION CORO, el ciudadano imputado manifestó SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de las defensoras privadas ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, INPRE Nº 69475 y Abg. MARIA EUGENIA SARMIENTO, INPRE Nº 267.884, domicilio procesal EN EDIFICIO ARAISA PISO 1, OFICINA Nº.3 Calle Bolívar De La Ciudad DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, TELEFONO, 0414-684.34.57 y 0424-651.26.78, seguidamente se procede a realizar la debida juramentación de Ley a las profesionales del derecho quien manifiestan conjuntamente “ Aceptamos la designación al cargo por la cual fuimos asignada y nos comprometemos a cumplir fielmente a las obligaciones al cargo encomendado es todo”. Acto seguido se le impuso a la defensoras Privadas de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA, encaja en el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL CIUDADANO UP SUPRA POR CUANTO NO SE LLENA LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP, asimismo se deja constancia que esta representación hizo llamado a la victima siendo negativa la resulta, ES TODO, Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.197.823, De 30 años de edad, nació el 07/01/1987 estado civil soltero, oficio Ingeniero en Telecomunicaciones residenciado en la calle Urdaneta esquina callejón las flores casa nro. 21-1 del municipio Miranda del estado falcón, teléfono, 0412/1253800 “SI DESEO DECLARAR” quien seguidamente expone: Bueno aproximadamente como a las 09 de la noche el jeep del CICPC a mi casa hay me pidieron que los acompañara por cuanto a mi vehículo lo habían denunciado no me mostraron ni un tipo de documento que acreditara tal denuncia se montaron dos funcionarios conmigo que me llevaron hasta el CICPC, cuando llegue al cicpc me mandaron a pasar a la sala de espera los dos oficiales que estaba en la puerta me preguntaron que porque estaba allí me preguntaron que si yo era el Junior y yo les Respondí que me llamo Guillermo Junior y no el Junior me mandaron a pasar luego pedí prestado el baño y me dijeron que saliera hay el funcionario que estaba en la puerta me mando de manera grosera a pasar y uno de ellos me dijo que me quitara las pertenencia y se lasa entregara me dijo que se las podía entregar a mi esposa pero el funcionario que me mando a pasar primeramente me dijo que era con él y me las quito y empezó a forcejear conmigo y a golpearme me tiraron al piso me colocaron las esposas y empezaron a golpearme varias veces después de ahí me informaron que estaba preso por resistencia es Todo”, Seguidamente procede a realizar pregunta la representación fiscal. 1) muy buena tarde ciudadano juez Cuando usted manifiestas que te fueron a buscar a tu casa donde te encontrabas tu?, Respuestas me encontraba el frente de mi casa, Segunda pregunta 2) con quien te encontrabas tu en tu casa?, respuesta Me encontraba con mi esposa y unos vecinos tercera pregunta 3) Puedes informarle al tribunal como se llaman tus vecinos? Respuesta: Uno de ellos se llama Andy y Manuel Masvares, cuarta pregunta 4) Ciudadano usted manifestó al tribunal que le dicen en el cicpc quedaste preso a usted le leyeron sus derechos?, Respuesta: no, quinta pregunta 5)¿ Ciudadano Guillermo usted manifestó que cuando le colocan las esposas lo golpearon sabe el nombre del funcionario que lo agredió? Respuesta: Vladimir Vásquez es todo. Seguidamente procede a realizar pregunta la defensa Privada: Primera pregunta 1), Cuantos funcionarios te agredieron? Respuesta: varios me agarraron pero el que me golpeó fue el antes mencionado, segunda pregunta 2) Te informaron si podías realizar una llamada telefónica, Respuesta: No, ES TODO.- en este estado la ciudadana fiscal solicita la palabra la cual se le concede y seguidamente expone lo siguiente: Esta representante del estado garante de la constitución y las normas, una vez escuchada las declaraciones del ciudadano Guillermo Zarraga, va a solicitar se remita copias certificadas del acta de audiencia y copias de la medicatura forense a la fiscalía Superior a los Fines que apertura la averiguación correspondiste. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, Efectivamente esta defensa está en total acuerdo con lo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio público, quien garantizando la normas constitucionales y legales solicita un juzgamiento en libertad a un nado al hecho que fue totalmente regular, nuestro representado intentando colaborar con las autoridades objeto de engaño por parte de los funcionarios del CICPC que sin mostrar ningún tipo de orden de aprehensión llegaron a su casa bajo los argumentos de estar realizando una investigación no se cumple los extremos del articulo 234 en relación a la flagrancia ni se cumplen los extremos del artículo 236 del COPP, es por ello que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias simples ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA. En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00228, iniciadas per ante este despacho, por la comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado per la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective DENISSON CHIRINO y ANGEL ORTIE, en unidad identificada, hacia el sector pantano centre, calle Miranda con callejón Chevrolet, vía pública coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, así misino ubicar identificar y aprehender al ciudadano JUNIOR y otro aun par identificar, ya que los mismos aparecen mencionados coma investigados en eI hecho que hay nos ocupa, une vez presentes en la referida dirección, plenamente identificadas coma funcionarios activos de este cuerpo detectivesco precedió el funcionario Detective DENISSON CHIRINO, a realizar la respectiva Inspección Técnica criminalística, culminada la misma, me traslade hasta el presente dirección, sector pantano centro, calle Urdaneta con callejón las flores, casa numero 28, de esta ciudad, una vez presentes en referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos coma funcionarios de este cuerpo de Detectivesca y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente en horas de la mañana del die de hoy junta can su hermano de nombre JORGE ANTONIO REYES MEDINA, •sostuvieron una pelea con un ciudadano del sector de nombre ELIGIO, seguidamente le solicite aportara sus datos filiatorios quedando identificado coma quede escrito: GUILLERMO JUNIOR ZARPAGA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector pantano centro, calle Urdaneta con callejón las flores, case número 28, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.197.823, posteriormente le hice referencia sobre la ubicación del ciudadano JORGE ANTONIO REYES MEDINA, al igual que la del vehículo merca FORD modela SIERRA de color BLANCO, por cuanto el mismo fue utilizada coma media de transporte para cometer el hecho que se investigue, hacienda de nuestra conocimiento que a su hermano no Ia veía desde horas de le mañana y el vehículo se encontraba aparcado frente a su residencia, en virtud de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito fragrante CONTRA LAS PERSONAS, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a 10 establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lea fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar, trayendo al ciudadano detenido y el vehículo en calidad de recuperado a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes, donde una vez presentes, procedió el funcionario Detective DENISSON CHIRINO, a realizar la respectiva Inspección Técnica criminalística, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho Marca FORD, modelo SIERRA 280 ES, clase CAMIONETA, tipo RANCHERA, Color BLANCO, año 1986, serial de carrocería CJBNGB44627, placa XBC749, posteriormente al solicitarle al ciudadano detenido ingresara a las instalaciones del despacho, se negó rotundamente vociferando palabras obscenas al mismo tiempo que se abalanzo en contra de los funcionarios que integramos la comisión lanzando golpes de manera abrupta, motivo por el cual nos vimos en Ia imperiosa necesidad de utilizar técnicas del usa progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlo y posteriormente procede el funcionario Detective ANGEL ORTIZ, a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la presencia de algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando colectar ninguna al respecto, posteriormente procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido al igual que el vehículo recuperado, donde luego de una breve espera obtuve corno resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad y NO presenta registros policiales ill solicitud alguna al igual que el vehículo, obtenida esta información se le notifico a la superioridad sobre las diligencias realizadas, En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00228, iniciadas per ante este despacho, por la comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado per la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective DENISSON CHIRINO y ANGEL ORTIE, en unidad identificada, hacia el sector pantano centre, calle Miranda con callejón Chevrolet, vía pública coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, así misino ubicar identificar y aprehender al ciudadano JUNIOR y otro aun par identificar, ya que los mismos aparecen mencionados coma investigados en eI hecho que hay nos ocupa, une vez presentes en la referida dirección, plenamente identificadas coma funcionarios activos de este cuerpo detectivesco precedió el funcionario Detective DENISSON CHIRINO, a realizar la respectiva Inspección Técnica criminalística, culminada la misma, me traslade hasta el presente dirección, sector pantano centro, calle Urdaneta con callejón las flores, casa numero 28, de esta ciudad, una vez presentes en referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos coma funcionarios de este cuerpo de Detectivesca y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente en horas de la mañana del die de hoy junta can su hermano de nombre JORGE ANTONIO REYES MEDINA, •sostuvieron una pelea con un ciudadano del sector de nombre ELIGIO, seguidamente le solicite aportara sus datos filiatorios quedando identificado coma quede escrito: GUILLERMO JUNIOR ZARPAGA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/01/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector pantano centro, calle Urdaneta con callejón las flores, case número 28, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.197.823, posteriormente le hice referencia sobre la ubicación del ciudadano JORGE ANTONIO REYES MEDINA, al igual que la del vehículo merca FORD modela SIERRA de color BLANCO, por cuanto el mismo fue utilizada coma media de transporte para cometer el hecho que se investigue, hacienda de nuestra conocimiento que a su hermano no Ia veía desde horas de le mañana y el vehículo se encontraba aparcado frente a su residencia, en virtud de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito fragrante CONTRA LAS PERSONAS, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó Inspección Técnica criminalística, a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho Marca FORD, modelo SIERRA 280 ES, clase CAMIONETA, tipo RANCHERA, Color BLANCO, año 1986, serial de carrocería CJBNGB44627, placa XBC749, posteriormente al solicitarle al ciudadano detenido ingresara a las instalaciones del despacho, se negó rotundamente vociferando palabras obscenas al mismo tiempo que se abalanzo en contra de los funcionarios que integramos la comisión lanzando golpes de manera abrupta, motivo por el cual nos vimos en Ia imperiosa necesidad de utilizar técnicas del usa progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlo, no sin antes advertirle sobre la presencia de algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando colectar ninguna al respecto. En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, Efectivamente esta defensa está en total acuerdo con lo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio público, quien garantizando la normas constitucionales y legales solicita un juzgamiento en libertad a un nado al hecho que fue totalmente regular, nuestro representado intentando colaborar con las autoridades objeto de engaño por parte de los funcionarios del CICPC que sin mostrar ningún tipo de orden de aprehensión llegaron a su casa bajo los argumentos de estar realizando una investigación no se cumple los extremos del articulo 234 en relación a la flagrancia ni se cumplen los extremos del artículo 236 del COPP, es por ello que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias simples ES TODO.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2. INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 31-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA. CUARTO: con lugar la libertad sin restricciones para el ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA, por cuanto no se llena los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente se remita copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines que inicie las averiguaciones de lo denunciado por ciudadano: GUILLERMO JUNIOR ZARRAGA MEDINA. SEXTO: se acuerdan las copias simples por no ser contrarias a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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