REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 05 de FEBRERO De 2017.
206º Y 157º

AUTO DECRENTANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000064
ASUNTO: IP02-P-2017-000064
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 04 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:30 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, Y CON RELACION A LA CIUDADANA VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, esta representación fiscal no precalifica delito alguno, por tanto solicito la libertad plena, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.067, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/12/1971, de ocupación del hogar, residenciado en el sector inavi de la población de cumarebo del municipio Zamora del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.503.532, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/01/1997, de ocupación obrero, residenciado en el sector inavi de la población de cumarebo del municipio Zamora del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, se reserva las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo esta defensa solicita una medida menos gravosa consistente a la extensión, con relación a la ciudadana,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los Ciudadanos: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA. El día de hoy sábado 02 de Febrero del año en curso, siendo las aproximadamente las 09:32 horas de la noche, se constituyo comisión de Seguridad Y Orden Publico con la finalidad de atender denuncia la cual formulo la ciudadana María Leonor Altube; donde manifestó que cuatro ciudadano habían ingresados armados a la casa donde reside actualmente; y que los mismo habían presuntamente robado un aire acondicionado, por lo que procedimos a dirigirnos a el lugar donde según la ciudadana denunciante se entraban los presuntos perpetradores del hecho; posteriormente cuando patrullábamos por las adyacencias del sector Inavi, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Del Estado Falcón, pudimos observar a cuatro ciudadanos; entre los cuales dos de ellos coincidían con las características aportadas por la denunciante; seguidamente procedimos a identificarlos como dijeron ser y llamarse: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO C. I. V- 27.503.532 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/01/97, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, y el adolescente GARCES GONZALEZ JHONATAN RAFAEL C.I.V- 26.885.811 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE ANCIMIENTO 23/09/99, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO DEL ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, inmediatamente a procedimos a trasladar los ciudadanos hasta la sede de la segunda compañía de la Guardia Nacional, ubicada en puerto Cumarebo; para realizar las averiguaciones correspondientes y su reconocimiento físico por parte de la ciudadana denunciante; la misma confirmo de manera contundente que efectivamente los ciudadanos antes mencionados fueron los que llevaron a cabo el presunto robo; por lo que se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos sancionados en el código penal, realizándole lectura a sus derechos como imputados a las 09:40 horas de la noche del día 02 de febrero del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente volvió a salir comisión hasta el sector donde fueron encontrados los ciudadanos; esta vez con la finalidad de buscar el aire acondicionado presuntamente robado; que según la versión de los ciudadanos detenidos se encontraba en el Sector Inavi, casa Nro. 03, Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón: al llegar a la dirección antes mencionada fuimos atendidos por la ciudadana quien se identifico como VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA C.I.V- 12.177.067 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26/12/71, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERA PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMEREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; y la misma nos invito a revisar el lugar, por lo que procedimos a realizar la inspección ocular de la vivienda antes señalada y se pudo encontrar el aire acondicionado que coincide con las características dadas por la denunciante el cual es un (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SANKEY, MODELO EW-1880R, COLOR BLANCO DE 18.000 BTU; por lo que procedimos a realizar la detención de la ciudadana antes mencionada, haciéndole lectura a sus derechos como imputada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del dia 02 de febrero del año en curso; posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana detenida y el aire acondicionado recuperado hasta la sede de esta unidad, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de información policial (Siipol) siendo atendidos por el efectivo SM/3. GIL DAVON JOSE funcionario de guardia, quien manifestó que los ciudadanos detenidos no presentan solicitudes por antecedentes policiales, consecutivamente le informo la situación mediante llamada telefónica al Fiscal de Guardia, ABG. YUDITH MEDINA Fiscal cuarta del Ministerio Publico y al ABG. EMIRO ROSALES, Fiscal de menores del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día de hoy sábado 02 de Febrero del año en curso, siendo las aproximadamente las 09:32 horas de la noche, se constituyo comisión de Seguridad Y Orden Publico con la finalidad de atender denuncia la cual formulo la ciudadana María Leonor Altube; donde manifestó que cuatro ciudadano habían ingresados armados a la casa donde reside actualmente; y que los mismo habían presuntamente robado un aire acondicionado, por lo que procedimos a dirigirnos a el lugar donde según la ciudadana denunciante se entraban los presuntos perpetradores del hecho; posteriormente cuando patrullábamos por las adyacencias del sector Inavi, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Del Estado Falcón, pudimos observar a cuatro ciudadanos; entre los cuales dos de ellos coincidían con las características aportadas por la denunciante; seguidamente procedimos a identificarlos como dijeron ser y llamarse: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO C. I. V- 27.503.532 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/01/97, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, y el adolescente GARCES GONZALEZ JHONATAN RAFAEL C.I.V- 26.885.811 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE ANCIMIENTO 23/09/99, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO DEL ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, inmediatamente a procedimos a trasladar los ciudadanos hasta la sede de la segunda compañía de la Guardia Nacional, ubicada en puerto Cumarebo; para realizar las averiguaciones correspondientes y su reconocimiento físico por parte de la ciudadana denunciante; la misma confirmo de manera contundente que efectivamente los ciudadanos antes mencionados fueron los que llevaron a cabo el presunto robo; por lo que se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos sancionados en el código penal, realizándole lectura a sus derechos como imputados a las 09:40 horas de la noche del día 02 de febrero del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente volvió a salir comisión hasta el sector donde fueron encontrados los ciudadanos; esta vez con la finalidad de buscar el aire acondicionado presuntamente robado; que según la versión de los ciudadanos detenidos se encontraba en el Sector INAVI, casa Nro. 03, Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón: al llegar a la dirección antes mencionada fuimos atendidos por la ciudadana quien se identifico como VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA C.I.V- 12.177.067 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26/12/71, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERA PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMEREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; y la misma nos invito a revisar el lugar, por lo que procedimos a realizar la inspección ocular de la vivienda antes señalada y se pudo encontrar el aire acondicionado que coincide con las características dadas por la denunciante el cual es un (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SANKEY, MODELO EW-1880R, COLOR BLANCO DE 18.000 BTU; por lo que procedimos a realizar la detención de la ciudadana antes mencionada, haciéndole lectura a sus derechos como imputada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 02 de febrero del año en curso; posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana detenida y el aire acondicionado recuperado hasta la sede de esta unidad, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) siendo atendidos por el efectivo SM/3. GIL DAVON JOSE funcionario de guardia, quien manifestó que los ciudadanos detenidos no presentan solicitudes por antecedentes policiales, consecutivamente le informo la situación mediante llamada telefónica al Fiscal de Guardia, ABG. YUDITH MEDINA Fiscal cuarta del Ministerio Publico y al ABG. EMIRO ROSALES, Fiscal de menores del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, se reserva las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo esta defensa solicita una medida menos gravosa consistente a la extensión, con relación a la ciudadana,
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenida por los funcionarios adscritos a CICPC, El día de hoy sábado 02 de Febrero del año en curso, siendo las aproximadamente las 09:32 horas de la noche, se constituyo comisión de Seguridad Y Orden Publico con la finalidad de atender denuncia la cual formulo la ciudadana María Leonor Altube; donde manifestó que cuatro ciudadano habían ingresados armados a la casa donde reside actualmente; y que los mismo habían presuntamente robado un aire acondicionado, por lo que procedimos a dirigirnos a el lugar donde según la ciudadana denunciante se entraban los presuntos perpetradores del hecho; posteriormente cuando patrullábamos por las adyacencias del sector Inavi, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Del Estado Falcón, pudimos observar a cuatro ciudadanos; entre los cuales dos de ellos coincidían con las características aportadas por la denunciante; seguidamente procedimos a identificarlos como dijeron ser y llamarse: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO C. I. V- 27.503.532 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 15/01/97, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, y el adolescente GARCES GONZALEZ JHONATAN RAFAEL C.I.V- 26.885.811 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE ANCIMIENTO 23/09/99, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO DEL ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, inmediatamente a procedimos a trasladar los ciudadanos hasta la sede de la segunda compañía de la Guardia Nacional, ubicada en puerto Cumarebo; para realizar las averiguaciones correspondientes y su reconocimiento físico por parte de la ciudadana denunciante; la misma confirmo de manera contundente que efectivamente los ciudadanos antes mencionados fueron los que llevaron a cabo el presunto robo; por lo que se les informo que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos sancionados en el código penal, realizándole lectura a sus derechos como imputados a las 09:40 horas de la noche del día 02 de febrero del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente volvió a salir comisión hasta el sector donde fueron encontrados los ciudadanos; esta vez con la finalidad de buscar el aire acondicionado presuntamente robado; que según la versión de los ciudadanos detenidos se encontraba en el Sector Inavi, casa Nro. 03, Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón: al llegar a la dirección antes mencionada fuimos atendidos por la ciudadana quien se identifico como VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA C.I.V- 12.177.067 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26/12/71, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERA PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SECTOR INAVI, CASA NRO 03, PUERTO CUMEREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; y la misma nos invito a revisar el lugar, por lo que procedimos a realizar la inspección ocular de la vivienda antes señalada y se pudo encontrar el aire acondicionado que coincide con las características dadas por la denunciante el cual es segun registro de cadena de custodia de fecha 03-02-2017. Un (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SANKEY, MODELO EW-1880R, COLOR BLANCO DE 18.000 BTU; por lo que procedimos a realizar la detención de la ciudadana. Se toma en consideración acta de denuncia realizada por MARIA LEONOR ALTUVE VICTIMA, la cual manifiesta que unos ciudadanos ingresaron a su casa armados. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En el mismo orden de ideas, este juzgador acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, pueden influir en la victima ya que tienen conocimiento del lugar donde residen. Una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina peligro de obstaculización del imputado basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada (40) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 40 días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 40 días este tribunal.
En relación a la ciudadana: VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, este juzgador observa, según se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, es por lo que este juzgador lo coloca a disposición del Tribunal por el cual esta siendo requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 40 días por ante este tribunal. Para el ciudadano, EDGARDO JOSE HERNANDEZ MANZANO, QUINTO: se decreta la LIBERTAD PLENA para la ciudadana, VERELITSE JOSEFINA TEIS CABRERA.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO