REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000060
ASUNTO: IP02-P-2017-000060
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARTIN SEGOVIA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 03 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:00 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. MARTIN SEGOVIA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. MARTIN SEGOVIA, INPRE Nº 206.293, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIO PROCESAL EN CALLE EL SOL CASA NUMERO 33 DE LA CIUDAD DE CORO. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal para el ciudadano. FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quien se identifico como: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.412.836, De 46 años de edad, 14/06/1970, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector el vaticano de la población de pueblo aparte de mene mauroa del municipio mauroa del estado falcón. Telf.: 04165676774. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- YACKSON JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.313, De 36 años de edad, 23/03/1980, estado civil soltero, profesión u oficio plomero, residenciado en el sector sabana larga calle principal casa sin numero cerca del tanque del municipio colina del estado falcón Telf.: 04246802204. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa escuchada la manifestado por la representación fiscal e invocando los artículos 8, 13, 19,229, 263, 264 de la norma adjetiva penal en concordancia con los art 26, 49, 51, 257, de la constitución nacional hace las siguientes consideraciones dado a que estamos al inicio de la presente investigación y en apego en la búsqueda de la verdad y motivado a que la digna representación fiscal en su deposición de manera clara y objetiva a solicitado la imposición de una medida menos gravosa esta defensa deja a discrecionalidad del ciudadano juez presente la medida a imponer las cuales estos ciudadanos dado a la complejidad del asunto y que el ciudadano, juez presente a sido muy claro en impartir su deposición esta defensa no se opone a la presente petición que estos ciudadanos se comprometan a gestionar los documentos de identificación, asimismo solicito copias del presente asunto penal, ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ. Siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy martes del alto en curso encontrándole de servicio en mene Mauroa municipio Mauroa, estaba en compañía del OFICIAL AGREGADO LUIS PINA. OFICIAL AGREGADO ALBERTO GIL, OFICIAL IIERNAN RUIZ realizando dispositivo por el sector Ia Ceiba Del Municipio Mauroa Cuadrante N°02 de Ia O.N.B, dando cumplimiento a oficio emanado por el VICEMINISTERIO BE PREVENCION Y SEGURIDAD CIUDADANA según número 0055 de fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (20/01/2017) nos trasladábamos en la unidad radio patrulla signada con Ia siglas P-002 y totalmente identificados como funcionarios p1iciales tal y como lo establece el Artículo 66 de Ia LEY ORGANICA DEL SERVICIO BE POLICL4 V DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA visualice por Ia vía que conduce hacia el referido sector a dos ciudadanos quienes se trasladaban en mm moto tipo enduro modelo MD trepador donde uno de ellos específicamente el acompañante vestía para el momento una Franelilla Be Color Blanca Con Pantalón Jean Prelavado Be Color And y que al notar de que Ia unidad se nos Trasladaba en sentido hacia La ceiba, emprendieron veloz huida. Es donde se comienza una persecución amparados en el Artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y a escasos cien metros de distancia desde donde comenzó Ia persecución, le indicábamos a viva voz que se detuvieran en su marcha, luego que se detuvo, Ia persona quien acompañaba al conductor motorizado emprendió veloz huida hacia una zona boscosa y de difícil acceso y es entonces que se procedió a dar captura, así mismo y amparados en ci Articulo 119 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ya que este llevaba en su mano algo similar a un arma de fuego tipo escopeta recortada de color cromado y que por Ia oscuridad del lugar se pudo presumir de que era una como tal, se le dio captura donde le despojamos del mismo de manera inmediata y así mismo y con toda la premura del caso y amparados en los Artículos 68, 69. 70 de la LEY ORGANICA DEL SERV1CIO BE POLICIA V DEL CUERPO BE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA se procedió a utilizar ci uso diferenciado de Ia fuerza para neutralizarlos a ambos en su totalidad ya que uno de ellos huyó así como de igual forma tornó una actitud esquiva. Luego de Ia aprehensión le indique al OFICIAL AGREGADO LUIS FINA que quedara con Ia evidencia mientras se completaba tal acción. Toda vez que Ie solicité al que cargaba la escopeta recortada que mostrara algún tipo de documentación acerca del referido armamento, indicando este que NO TEMA. Así mismo Ie indique al funcionario OFICL&L HERNAN RUIZ, que le efectuara inspecciones corporales amparados en los Artículos I91 del Supra citado CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tanto al conductor de Ia unidad motorizada quien vestía para el momento mm franelilla de color purpura con pantalón azul como al que Se le incauto la referida escopeta. Así mismo se Ie encontró al conductor de la moto adherido a Ia altura de Ia cintura específicamente en la parte delantera derecha un FACSTMIL de color negro marca UMAREX serial l2C72078 calibre 4.5mm, donde amparado en el Articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL BE ARMAS V MUNICIONES se presumía que era uso facsimil y por Ia oscuridad de Ia zona y Ia aita hora de Ia noche poseía similitud a un arma de fuego, de igual forma no se le encontró adherido a su integridad otro elemento de interés criminalístico; al segundo de ellos quien vestía una franelilla de color b1ana con pantalón de color jean prelavado de color azul se le incauto de sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm marca LAREDO de color cromado con empuñadura de madera de color NEGRO serial AP047 con un cartucho sin percutir del mismo calibre marca FIOCCHI IGUALMENTE UNA MOTO, MARCA JAHOJIN MD. MODELO TREPADORA, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL CHASIS: 81 3EM 1 EA9CV000397, SERIAL MOTOR: HJ I 62FMJ 120748956 donde quedan identificado plenamente según indicaron de manera verbal de la siguiente manera: EL PRLMERO: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, VENEZOLANO DE 46 A11OS DE EDAD N.P.D.P. e indico a viva voz que su número de identificación es 12.412.836, F.N. 14/06/1970, Soltero alfabeta, albañil, Natural de Coro y Residenciado en el Municipio Mene de Mauroa sector Pueblo Aparte casa S/N donde le indique al OFICIAL AGREGADO ALBERTO GIL que los verificara por el sistema integrado de N información policial (SIIPOL) para constatar si se encontraba requerido por algún órgano judicial donde el referido funcionario policial fue atendido por el Oficial Agregado Santana Enrique quien indico dc que la cedula aportada por el ciudadano pertenecIa a una ciudadana de nombre YNGRID MARBELLA ROMERO YBARRA donde pude presumir y segün a lo establecido en el Artículo 320 del Código Penal el ciudadano usurpaba su identidad u ocultaba su verdadera identidad de igual forma se le indicaron sus derechos Constitucionales a las 11:00 horas de la noche del dIa martes 31 de Enero del presente año ml y como lo establece el artículo 241 y 127 del COdigo Orgãnico Procesal Penal y que se colocaría a disposición del ministerio público por 10 que se expuso anteriormente; de igual forma el segundo de ellos quedó identificado de la siguiente manera: EL SEGUNDO: YACKSON JOSE SANCHEZ, VENEZOLANO DE 36 ANOS DE EDAD, F.N. 23/03/1980 N.P.D.P. e indico a viva voz quo su número de identificación 20.568.313, Soltero, Alfabeta, Plomero, Natural de Coro y residenciado en ci sector Sabana Larga Municipio Colina Parroquia la vela calle principal S/N do igual manera Ia escopeta quo portaba para el momento de su aprehensión indicó el Oficial Agregado de SIIPOL ENRIQUE SANTANA que arrojaba el siguiente expediente según el serial que porta para el momento: CASO N°: 11016438, FECHA BE APERTURA 05/08/2005, DEPENDENCIA SUBDELEGACION LAS ACACIAS, DELITO ROBO GENERICO, RAZON ARMA ROBADA, ESTAIJO “SOLICITADO”, do igual forma el facsimil quo portaba el primero de ellos no presenta ningún requerimiento ni historial al igual quo Ia moto donde so trasladaban. Una vez recolectada ml información y todos los elementos de interés criminalísticas se procedió a trasladar todo hasta el Centro de Coordinación Policial con sede en el Municipio Dabajuro y Ie indique de toda la actuación policial al Supervisor jefe Damaso Pulido jefe inmediato del referido Centro de Coordinación Policial. así mismo iC indique mediante llamada telefónica a Ia ciudadana Abogada Judith Medina FISCAL CUARTA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO FALCON.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCÓN, dando cumplimiento a oficio emanado por el VICEMINISTERIO BE PREVENCION Y SEGURIDAD CIUDADANA según número 0055 de fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (20/01/2017) nos trasladábamos en la unidad radio patrulla signada con Ia siglas P-002 y totalmente identificados como funcionarios p1iciales tal y como lo establece el Artículo 66 de Ia LEY ORGANICA DEL SERVICIO BE POLICL4 V DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA visualice por Ia vía que conduce hacia el referido sector a dos ciudadanos quienes se trasladaban en mm moto tipo enduro modelo MD trepador donde uno de ellos específicamente el acompañante vestía para el momento una Franelilla Be Color Blanca Con Pantalón Jean Prelavado Be Color And y que al notar de que Ia unidad se nos Trasladaba en sentido hacia La ceiba, emprendieron veloz huida. Es donde se comienza una persecución amparados en el Artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y a escasos cien metros de distancia desde donde comenzó Ia persecución, le indicábamos a viva voz que se detuvieran en su marcha, luego que se detuvo, Ia persona quien acompañaba al conductor motorizado emprendió veloz huida hacia una zona boscosa y de difícil acceso y es entonces que se procedió a dar captura, así mismo y amparados en el Artículo 119 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ya que este llevaba en su mano algo similar a un arma de fuego tipo escopeta recortada de color cromado y que por Ia oscuridad del lugar se pudo presumir de que era una como tal, se le dio captura donde le despojamos del mismo de manera inmediata y así mismo y con toda la premura del caso y amparados en los Artículos 68, 69. 70 de la LEY ORGANICA DEL SERV1CIO BE POLICIA V DEL CUERPO BE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA se procedió a utilizar el uso diferenciado de Ia fuerza para neutralizarlos a ambos en su totalidad ya que uno de ellos huyó así como de igual forma tornó una actitud esquiva. Luego de Ia aprehensión le indique al OFICIAL AGREGADO LUIS FINA que quedara con Ia evidencia mientras se completaba tal acción. Toda vez que Ie solicité al que cargaba la escopeta recortada que mostrara algún tipo de documentación acerca del referido armamento, indicando este que NO TEMA. Así mismo Ie indique al funcionario OFICIAL HERNAN RUIZ, que le efectuara inspecciones corporales amparados en los Artículos 191 del Supra citado CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tanto al conductor de Ia unidad motorizada quien vestía para el momento mm franelilla de color purpura con pantalón azul como al que Se le incauto la referida escopeta. Así mismo se Ie encontró al conductor de la moto adherido a Ia altura de Ia cintura específicamente en la parte delantera derecha un FACSTMIL de color negro marca UMAREX serial l2C72078 calibre 4.5mm, donde amparado en el Articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL BE ARMAS V MUNICIONES se presumía que era uso facsímil y por Ia oscuridad de Ia zona y Ia aita hora de Ia noche poseía similitud a un arma de fuego, de igual forma no se le encontró adherido a su integridad otro elemento de interés criminalístico; al segundo de ellos quien vestía una franelilla de color b1ana con pantalón de color jean prelavado de color azul se le incauto de sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm marca LAREDO de color cromado con empuñadura de madera de color NEGRO serial AP047 con un cartucho sin percutir del mismo calibre marca FIOCCHI IGUALMENTE UNA MOTO, MARCA JAHOJIN MD. MODELO TREPADORA, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL CHASIS: 81 3EM 1 EA9CV000397, SERIAL MOTOR: HJ I 62FMJ 120748956 donde quedan identificado plenamente según indicaron de manera verbal de la siguiente manera: EL PRLMERO: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, VENEZOLANO DE 46 A11OS DE EDAD N.P.D.P. e indico a viva voz que su número de identificación es 12.412.836, F.N. 14/06/1970, Soltero alfabeta, albañil, Natural de Coro y Residenciado en el Municipio Mene de Mauroa sector Pueblo Aparte casa S/N donde le indique al OFICIAL AGREGADO ALBERTO GIL que los verificara por el sistema integrado de N información policial (SIIPOL) para constatar si se encontraba requerido por algún órgano judicial donde el referido funcionario policial fue atendido por el Oficial Agregado Santana Enrique quien indico de que la cedula aportada por el ciudadano pertenecía a una ciudadana de nombre YNGRID MARBELLA ROMERO YBARRA donde pude presumir y según a lo establecido en el Artículo 320 del Código Penal el ciudadano usurpaba su identidad u ocultaba su verdadera identidad de igual forma se le indicaron sus derechos Constitucionales a las 11:00 horas de la noche del día martes 31 de Enero del presente año ml y como lo establece el artículo 241 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y que se colocaría a disposición del ministerio público por 10 que se expuso anteriormente; de igual forma el segundo de ellos quedó identificado de la siguiente manera: EL SEGUNDO: YACKSON JOSE SANCHEZ, VENEZOLANO DE 36 ANOS DE EDAD, F.N. 23/03/1980 N.P.D.P. e indico a viva voz quo su número de identificación 20.568.313, Soltero, Alfabeta, Plomero, Natural de Coro y residenciado en ci sector Sabana Larga Municipio Colina Parroquia la vela calle principal S/N do igual manera Ia escopeta quo portaba para el momento de su aprehensión indicó el Oficial Agregado de SIIPOL ENRIQUE SANTANA que arrojaba el siguiente expediente según el serial que porta para el momento: CASO N°: 11016438, FECHA BE APERTURA 05/08/2005, DEPENDENCIA SUBDELEGACION LAS ACACIAS, DELITO ROBO GENERICO, RAZON ARMA ROBADA, ESTAIJO “SOLICITADO”, do igual forma el facsimil quo portaba el primero de ellos no presenta ningún requerimiento ni historial al igual quo Ia moto donde so trasladaban. Una vez recolectada ml información y todos los elementos de interés criminalísticas se procedió a trasladar todo hasta el Centro de Coordinación Policial con sede en el Municipio Dabajuro y Ie indique de toda la actuación policial al Supervisor jefe Damaso Pulido jefe inmediato del referido Centro de Coordinación Policial. Así mismo indique mediante llamada telefónica a Ia ciudadana Abogada Judith Medina FISCAL CUARTA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO FALCON. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO, FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa escuchada la manifestado por la representación fiscal e invocando los artículos 8, 13, 19,229, 263, 264 de la norma adjetiva penal en concordancia con los art 26, 49, 51, 257, de la constitución nacional hace las siguientes consideraciones dado a que estamos al inicio de la presente investigación y en apego en la búsqueda de la verdad y motivado a que la digna representación fiscal en su deposición de manera clara y objetiva a solicitado la imposición de una medida menos gravosa esta defensa deja a discrecionalidad del ciudadano juez presente la medida a imponer las cuales estos ciudadanos dado a la complejidad del asunto y que el ciudadano, juez presente a sido muy claro en impartir su deposición esta defensa no se opone a la presente petición que estos ciudadanos se comprometan a gestionar los documentos de identificación, asimismo solicito copias del presente asunto penal, ES TODO.-”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO, FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 01-02-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÒN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 01-02-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÒN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 01-02-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÒN (la cual riela en los folio 12de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO FECHA DE 02-02-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Según consta en acta policial, se visualizó a dos ciudadanos quienes se trasladaban en moto tipo enduro modelo MD trepador donde uno de ellos específicamente el acompañante vestía para el momento una Franelilla de Color Blanca Con Pantalón Jean Prelavado de Color Azul y que al notar de que Ia unidad se nos Trasladaba en sentido hacia La ceiba, emprendieron veloz huida. se procedió a dar captura, así mismo y amparados en el Artículo 119 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ya que este llevaba en su mano algo similar a un arma de fuego tipo escopeta recortada de color cromado y que por Ia oscuridad del lugar se pudo presumir de que era una como tal, se le dio captura donde le despojamos del mismo, tanto al conductor de Ia unidad motorizada quien vestía para el momento mm franelilla de color purpura con pantalón azul como al que Se le incauto la referida escopeta. Así mismo se Ie encontró al conductor de la moto adherido a Ia altura de Ia cintura específicamente en la parte delantera derecha según consta en registro de cadena de custodia de fecha 01-02-2017 un (01) FACSIMIL de color negro marca UMAREX serial l2C72078 calibre 4.5mm, un(01) arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm marca LAREDO de color cromado con empuñadura de madera de color NEGRO serial AP047 con un cartucho sin percutir del mismo calibre marca FIOCCHI IGUALMENTE UNA MOTO, MARCA JAHOJIN MD. MODELO TREPADORA, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL CHASIS: 81 3EM 1 EA9CV000397, SERIAL MOTOR: HJ I 62FMJ 120748956 donde quedan identificado plenamente según indicaron de manera verbal de la siguiente manera: EL PRIMERO: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, VENEZOLANO DE 46 A11OS DE EDAD N.P.D.P. e indico a viva voz que su número de identificación es 12.412.836, F.N. 14/06/1970, Soltero alfabeta, albañil, Natural de Coro y Residenciado en el Municipio Mene de Mauroa sector Pueblo Aparte casa S/N. EL SEGUNDO: YACKSON JOSE SANCHEZ, VENEZOLANO DE 36 ANOS DE EDAD, F.N. 23/03/1980 N.P.D.P. e indico a viva voz quo su número de identificación 20.568.313, Soltero, Alfabeta, Plomero, Natural de Coro y residenciado en ci sector Sabana Larga Municipio Colina Parroquia la vela calle principal S/N. Se toma en consideración experticia de reconocimiento técnico de fecha 02-02-2017, realizado a lo incautado en el procedimiento. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO, FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, puede actuar de manera desleal durante la investigación, ocultando lo incautado ene le porocedimiento, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO, FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 10 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 10 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO, FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 10 días por ante este tribunal. Para el ciudadano, FRANCISCO JOSE VARGAS GUTIERREZ, YACKSON JOSE SANCHEZ, QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a copias simples del presente asunto por no ser contraria a derecho.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO