REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 De febrero de 2017.
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000057
ASUNTO: IP02-P-2017-000057
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBIN GALICIA, ABG. ELSY MORILLO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 03 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:30 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG ALBIN GALICIA, ABG. ELSY MORILLO, INPRE Nº 154.480, 255.968, RESPECTIVAMENTE, DE DOMICILIO PROCESAL EN CALLE DEMOCRACIA CASA NUMERO 71 ENTRE COLON Y PROVIDENCIA DEL SECTOR CURAZAITO DE LA CIUDAD DE CORO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.310.509, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/12/1996, de ocupación pescador, residenciado en el sector el conejal calle principal de la población de mitare del municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.159.987, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/01/1999, de ocupación pescador, residenciado en el sector el conejal calle principal de la población de mitare del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono 04120774670(hermano) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA. Con esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de Ia tarde del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PF ALEXIS SIERRA). Titular de la cedula de identidad numero V-13 902 543 Adscritos al centro de coordinación policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113 114, 115 y 153 del código orgánico procesal penal, deja constancia de Ia presente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento: “Aproximadamente las 04:30 horas de Ia tarde, del día de hoy miércoles 01 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores que comprende las poblaciones de Mitare y Sabaneta, del municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-347, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ELVIS GONZALEZ, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). EDUANNIS DIAZ, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos entre el sector la montañita y la población mitare, se pudo avistar en una zona enmontada a tres (3) ciudadanos que se desplazaban todos abordos en una unidad (moto), presumiendo que los mismos, podían obtener un objeto o sustancia de interés criminalístico, dándole Ia voz de alto, el cual no acatan, procediendo estando identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, artículos 119 del código orgánico procesal penal, a iniciarse una persecución, logrando la captura de los mismos a pocos metros, indicándole a los mismos, que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, acto seguido se les indico que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, que las exhibieran, siendo negativa sus repuestas, los mismos presentaban las siguientes características fisionómicas el primero (conductor de la moto) de tez morena, de contextura delgada, de estura media, quien vestía para el momento un sweater de color blanco y color negro, un pantalón jeen de color azul, el segundo (parrillero) de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja y vestía para el momento un suéter de color amarillo con letras de color rojo, un pantalón de color negro, el tercero (parrillero) de tez morena, de contextura delgada, de estatura media y vestía para el momento un suéter de color gris y color negro y un pantalón de color negro, seguidamente por seguridad se les realiza un registro corporal conforme con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando estas personas posteriormente identificados como el primero ANIBAL MANUEL MARIN ZARRRAZOLA de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1999 titular de Ia cedula de identidad Nro. 28.159.987, estado civil soltero profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el sector conejal, calle principal, casa s/n parroquia mitare, municipio Miranda del estado Falcón, el segundo YOLYRAN RICARDO AREVALO ARIAS, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/2001, titular de la cedula de identidad Nro. 29.792.298 , estado civil soltero profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el sector el conejal, calle principal, casa s/n parroquia mitare, municipio Miranda del estado Falcón el tercero YOJIENDRE JAVJER ARE VALO ARIAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1996, titular de Ia cedula de identidad nro. 26.310.509, estado civil soltero profesión u oficio pescador, natural de coro y residenciado en el sector conejal, calle principal, casa sin parroquia mitare, municipio Miranda del estado Falcón, posteriormente conforme con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, se le realiza inspección a al vehículo moto en que se desplazaban para el momento, con las siguientes características: MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIM MODELO 150CC, DE COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL CIIASIS 813ME1EA7VD27804, momento en el que se pudo observar que en la parte de la parrilla de la unidad (moto) se encontraba una bolsa de color negro, Ia cual le pedimos nos mostraran su contenido, estos nos pusieron de vista lo que contenía dicha bolsa, quedando descrito lo siguiente: una piel de un animal equino, presuntamente (burro), el suscrito realiza Ia respectiva fijaciones fotográficas, no colectando evidencia alguna debido al estado de descomposición de la misma, visto esta situación y colectada dicha evidencia, se procedió con Ia aprensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del código orgánico procesal penal y el artículo 541 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. (PF). EDUANNIS DIAZ en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, y el artículo 654 de Ia Ley orgánica de protección de niño, niña y adolescente, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y Ia mote tipo paseo hasta Ia dirección general de Polifalcón, ubicada en La avenida Mi primera del municipio Miranda, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del código orgánico procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA, Fiscal cuarta y ABOGADA. MARIA LEANEZ, fiscal undécima, ambos del ministerio público de Ia circunscripción judicial del estado Falcón a quienes se lea informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta Ia sub-delegación del CICPC-CORO, para que sean reseñados y p1enmente identificados y el vehículo moto para que le sean practicadas experticas correspondientes Luego, los aprehendidos son ingresados a Ia sala de retención policial del Comando Superior Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “Aproximadamente las 04:30 horas de Ia tarde, del día de hoy miércoles 01 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores que comprende las poblaciones de Mitare y Sabaneta, del municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-347, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ELVIS GONZALEZ, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). EDUANNIS DIAZ, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos entre el sector la montañita y la población mitare, se pudo avistar en una zona enmontada a tres (3) ciudadanos que se desplazaban todos abordos en una unidad (moto), presumiendo que los mismos, podían obtener un objeto o sustancia de interés criminalístico, dándole Ia voz de alto, el cual no acatan, procediendo estando identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, artículos 119 del código orgánico procesal penal, a iniciarse una persecución, logrando la captura de los mismos a pocos metros, indicándole a los mismos, que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, acto seguido se les indico que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, que las exhibieran, siendo negativa sus repuestas, los mismos presentaban las siguientes características fisionómicas el primero (conductor de la moto) de tez morena, de contextura delgada, de estura media, quien vestía para el momento un sweater de color blanco y color negro, un pantalón jeen de color azul, el segundo (parrillero) de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja y vestía para el momento un suéter de color amarillo con letras de color rojo, un pantalón de color negro, el tercero (parrillero) de tez morena, de contextura delgada, de estatura media y vestía para el momento un suéter de color gris y color negro y un pantalón de color negro, seguidamente por seguridad se les realiza un registro corporal conforme con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando estas personas posteriormente identificados como el primero ANIBAL MANUEL MARIN ZARRRAZOLA de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1999 titular de Ia cedula de identidad Nro. 28.159.987, estado civil soltero profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el sector conejal, calle principal, casa s/n parroquia mitare, municipio Miranda del estado Falcón, el segundo YOLYRAN RICARDO AREVALO ARIAS, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/2001, titular de la cedula de identidad Nro. 29.792.298 , estado civil soltero profesión u oficio obrero, natural de coro y residenciado en el sector el conejal, calle principal, casa s/n parroquia mitare, municipio Miranda del estado Falcón el tercero YOJIENDRE JAVJER ARE VALO ARIAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1996, titular de Ia cedula de identidad nro. 26.310.509, estado civil soltero profesión u oficio pescador, natural de coro y residenciado en el sector conejal, calle principal, casa sin parroquia mitare, municipio Miranda del estado Falcón, posteriormente conforme con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, se le realiza inspección a al vehículo moto en que se desplazaban para el momento, con las siguientes características: MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIM MODELO 150CC, DE COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL CIIASIS 813ME1EA7VD27804, momento en el que se pudo observar que en la parte de la parrilla de la unidad (moto) se encontraba una bolsa de color negro, Ia cual le pedimos nos mostraran su contenido, estos nos pusieron de vista lo que contenía dicha bolsa, quedando descrito lo siguiente: una piel de un animal equino, presuntamente (burro), el suscrito realiza Ia respectiva fijaciones fotográficas, no colectando evidencia alguna debido al estado de descomposición de la misma, visto esta situación y colectada dicha evidencia, se procedió con Ia aprensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…” Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, YOHENDRE JAVIER AREVALO ARIAS, ANIBAL MANUEL MARIN ZARRAZOLA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:45 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión.
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Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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