REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 06 de febrero de 2017.
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000062
ASUNTO: IP02-P-2017-000062
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZABALA
VÍCTIMA: SE OMITE
APREHENDIDOS: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 04 de FEBRERO de 2017, siendo las 11:20 AM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, el aprehendido: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA, previo traslado desde POLIMIRANDA, el ciudadano imputado manifestó NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA, encaja en el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA EL CIUDADANO UP SUPRA POR CUANTO EN EL PRESENTE ASUNTO NO CONSTA DE MEDICATURA FORENSE DE LA VICTIMA, ES TODO, Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.448.832, De 29 años de edad, nació el 03/11/1987, estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en la urbanización francisco de Miranda calle 08 manzana 26 casa numero 16 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono, 04160635037, 02684612930, “NO DESEO DECLARAR” es Todo”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica quien expuso: Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal esta defensa solicita se presuma inocente mi defendida por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, por cuanto el presente asunto no consta de informen de medicatura forense practicada a la supuesta víctima, con relación a la condición para el juzgamiento solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA. “Con esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche acudió a este despacho el funcionario: OFICIAL (CPMM) PEROZO RICARDO, Adscrito a Ia dirección de Vigilancia y Patrullaje de Ia Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de Ia diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo las 08:05 horas de la noche aproximadamente de hoy jueves 02 de febrero del presente año 2017, encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) conductor de la unidad signada con las siglas P- 023, realizando recorridos de rutina por los conductores del sector san José recibimos un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos manifestó que nos trasladáramos hasta a urbanización Francisco de Miranda específicamente hasta Ia residencia de la funcionaria Garcés Milangela motivado a qua presuntamente una ciudadana le ocasiono varios golpes a su hija, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso donde al llegar logramos avistar una aglomeración de personas quienes gritaban a viva voz “ayúdenla que Ia está golpeando” en vista de tal situación desbordamos de Ia unidad y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armenia con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y verdaderamente logramos visualizar a una ciudadana (aun por ser identificada) de contextura delgada de estatura media de piel morena y vestía para el momento, camisa rosada con dibujos de flores y pantalón Jean dares, quien se encontraba en una actitud agresiva y vociferaba en voz afta que Ia iba a seguir golpeando, seguidamente Se nos acerco Ia funcionaria Garcés Milangela quien en compañía de su hija (demás dates a consignación de ministerio público) Ia cual a simple vista se logró visualizar que se encontraba toda golpeada y nos manifestó que Ia ciudadana a cual se encontraba vociferando palabras soez era Ia autora de las agresiones ocasionadas a su hija siguiendo con el procedimiento, respetando el derecho al pudor como lo establece el artículo 192, del código orgánico procesal penal “Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas” se le indico a Ia ciudadana que si poseían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que Ie exhibieran no teniendo respuesta alguna de la misma acto seguido so le indico que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se Ie realizaría un inspección corporal, procedió Ia OFICIAL (CPMM) CHIRINOS ANDREINA, quien una vez que Ia verifico me indico que no logro incautarle ningún objeto do interés criminalístico seguidamente en vista de que se encontraba Ia ciudadana denunciante con su hija (adolescente) le informamos a la ciudadana que tenía que Ilevar Ia adolescente hasta Ia sede de nuestro comando para dejar constancia sobre a denuncia formal en relación al caso, se procedió a la aprehensión definitiva de Ia ciudadana (agresora) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de: Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía. Nacional, seguidamente procedí personalmente siendo as 08:35 horas de la noche de este mismo día a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con eI artículo 127 del Código orgánico procesal penal, seguidamente el ciudadano quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre Ia identificación de personas como queda escrito: GONZALEZ ZARRAGA MARIA CHRUINQUIRA, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO OFICIOS DEL HOGAR FECHA DE NACIMIENTO 03-11-1987, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 19.448.832, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 08, MANZANA 26, CASA Nro. 16, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con Ie establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a Ia Abg. MORAIMI ZAVALA Fiscal DECIMA del Ministerio Público quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedarla recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realice Ia respectiva reseña, seguidamente una vez recibida esta información. Se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICAL (CPMM) CAMACHO CARLOS, Jefe de los servicios del Dirección e Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P). Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “Siendo las 08:05 horas de la noche aproximadamente de hoy jueves 02 de febrero del presente año 2017, encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) conductor de la unidad signada con las siglas P- 023, realizando recorridos de rutina por los conductores del sector san José recibimos un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos manifestó que nos trasladáramos hasta a urbanización Francisco de Miranda específicamente hasta Ia residencia de la funcionaria Garcés Milangela motivado a qua presuntamente una ciudadana le ocasiono varios golpes a su hija, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso donde al llegar logramos avistar una aglomeración de personas quienes gritaban a viva voz “ayúdenla que Ia está golpeando” en vista de tal situación desbordamos de Ia unidad y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armenia con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y verdaderamente logramos visualizar a una ciudadana (aun por ser identificada) de contextura delgada de estatura media de piel morena y vestía para el momento, camisa rosada con dibujos de flores y pantalón Jean dares, quien se encontraba en una actitud agresiva y vociferaba en voz afta que Ia iba a seguir golpeando, seguidamente Se nos acerco Ia funcionaria Garcés Milangela quien en compañía de su hija (demás dates a consignación de ministerio público) Ia cual a simple vista se logró visualizar que se encontraba toda golpeada y nos manifestó que Ia ciudadana a cual se encontraba vociferando palabras soez era Ia autora de las agresiones ocasionadas a su hija siguiendo con el procedimiento, respetando el derecho al pudor como lo establece el artículo 192, del código orgánico procesal penal “Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas” se le indico a Ia ciudadana que si poseían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que Ie exhibieran no teniendo respuesta alguna de la misma acto seguido so le indico que amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal se Ie realizaría un inspección corporal, procedió Ia OFICIAL (CPMM) CHIRINOS ANDREINA, quien una vez que Ia verifico me indico que no logro incautarle ningún objeto do interés criminalístico seguidamente en vista de que se encontraba Ia ciudadana denunciante con su hija (adolescente) le informamos a la ciudadana que tenía que Ilevar Ia adolescente hasta Ia sede de nuestro comando para dejar constancia sobre a denuncia formal en relación al caso, se procedió a la aprehensión definitiva de Ia ciudadana (agresora) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de: Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía. Nacional, seguidamente procedí personalmente siendo as 08:35 horas de la noche de este mismo día a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad con eI artículo 127 del Código orgánico procesal penal, seguidamente el ciudadano quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre Ia identificación de personas como queda escrito: GONZALEZ ZARRAGA MARIA CHRUINQUIRA, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO OFICIOS DEL HOGAR FECHA DE NACIMIENTO 03-11-1987, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 19.448.832, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 08, MANZANA 26, CASA Nro. 16...”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal esta defensa solicita se presuma inocente mi defendida por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del copp, por cuanto el presente asunto no consta de informen de medicatura forense practicada a la supuesta víctima, con relación a la condición para el juzgamiento solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 02-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- DENUNCIA DE FECHA 02-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA. CUARTO: con lugar la libertad sin restricciones para el ciudadano: MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ZARRAGA, por cuanto no se llena los extremos del artículo 236 del COPP. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:55 AM horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión.
Publíquese, regístrese y deje copia.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO