REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 06 de FEBRERO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000069
ASUNTO: IP02-P-2017-000069
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 04 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.788.956, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/10/1992, de ocupación bombero, residenciado en el sector agua viva de la parroquia sabaneta del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04168653622 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.205.136, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/05/1975, de ocupación vigilante, residenciado en el sector sabana larga calle 9 casa sin numero color amarilla detrás del kínder las Malvinas del municipio colina del estado falcón. Teléfono, 02682782334, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- GREGORIA RAMONA DAAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.102.335, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/11/1980, de ocupación del hogar, residenciado en el sector sabana larga calle 9 casa sin numero color amarilla detrás del kínder las Malvinas del municipio colina del estado falcón. Teléfono, 02682782334 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, PABLO QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR AGUA VIVA DE LA PARROQUIA SABANETA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JOSE GERALDO PEREZ, ES TODO.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL. En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Acta procesales signadas con la nomenclatura K—17--0217--00245, incoada por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefes PEDRO GONZALEZ y DUBER LOPEZ, Detectives Agregados GLAISMARY VINA y PAUL GERALDO, Detective WILMER CHIRINOS, conjuntamente con el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, plenamente identificado en Actas anteriores corno denunciante víctima del presente caso, a bordo de vehículos particulares hacia un Galpón ubicado en la intercomunal Coro Ia Vela, al lado de la Estación de Servicio PDV, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección técnica del lugar del hecho, de igual manera realizar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, Una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, por lo que procedimos a realizar un recorrido observando a una ciudadana y un ciudadano desconocidos en el techo de dicho galpón desarmando el techo he aceroiit, por lo cual se les solicito que descendieran del mismo, acatando la orden dichos sujetos. Acto seguido se le solicito que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimenta, manifestando que no poseían objeto alguno, seguidamente se les indico que les seria practicada una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Cód.igo Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Jefe DUBER LOPEZ a realizarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, incautándole la siguiente evidencia: UN (1) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON AZUL, CONTENTIVO DE UNA (1) LLAVE AJUSTABLE NUMERO 7/16, UN (1) ALICATE ELABORADO EN TAL DE COLOR PI1ATA Y TRES (3) GANCHOS SUJETADORES PAPA TECHO PINTADOS DE COLOR BLANCO. Seguidamente el Detective Agregado GLAISMARY VPIA procedió a practicar la revisión a la ciudadana en cuestión, no colectando evidencia alguna. En virtud de lo antes expuesto se procedió a Ia aprehensión he 105 ciudadanos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD y he acuerdo a 10 establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 he Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados he Ia siguiente manera: JOSE GERA.RDO PEREZ QTJERALES, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 10/12/1992, de 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, en el sector sabana larga, calle 09 casa sin número, titular de la cédula de identidad numero V-12.205.136 y el adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera: ALEXANDER JUNIHOR DAAL DAAL, nacionalidad, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 19-12-2001, de 15 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el sector las Malvinas, calle 09 con calle 8 casa sin número, titular de la de identidad V-30.800.085, esposo e hijo de la supra mencionada; seguidamente nos permitieron el libre acceso a dicha, logrando visualizar en la sala de dicha residencia a las siguientes evidencias: SEIS (06) LMINAS DE ACE.ROLIT, DE COLOR VERDE, UN (01) TELEVISOR, DE COLOR NEGRO, )RCA FISHER, SERIAL V4210583007735, UN (01) MONITOR COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO T73OSH, SERIAL 511DII)6954i, UN (01) HOLDE PARA HABER BLOQUE, IDE COLOR MARRON, EL.ABORDO EN METAL, seguidamente se les inquirió a los habitantes de la morada, a:era de la procedencia de dichos objetos, no dando respuesta alguna por lo antes mencionado se les manifestó que c:cnarian detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD y de acuerdo a lo establecido artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Repü1ica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en el 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Nina Y Adolescente, seguidamente el funcionario WILMER CHIRINOS procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar así corno la colección de dichas evidencias; culminadas nuestras diligencias nos retiramos del de edad, estado civil soltero, profesión u oficio borabero, residenciado en Ia carretera Falcón Zulia, sector agua viva, cale principal casa sin número, titular de Ia cédula de identidad número V-24.788.956 y la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: GREGORIA RAMONA DIAL, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 09/11/1983, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en el sector las Malvinas, calle 9 con calle B casa sin número, Coro, Municipio colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102.335. Continuando con las investigaciones ci funcionario Detective WILIER CHIRINOS, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar, de igual manera se sostuvo entrevista verbal con la ciudadana GREGORIA DAAL, manifestó de manera voluntaria y libre de toda coacción, que hace varios días sustrajo otros objetos del galpón y se encuentran almacenados en su residencia ubicada en la dirección antes descrita, por lo antes mencionado le manifestamos al ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, que se trasladara para nuestra oficina a fin de tomarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga. Seguidamente nos trasladarnos a la residencia de la ciudadana GREGORIA DAAL, en compañía de los aprehendidos a fin de verificar la información aportada por dicha ciudadana, una vez presente en la dirección antes mencionada realizamos un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano y un adolescente quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 20/05/1975, de 41 años de lugar con las evidencias incautadas a fin de realizarle sus respectivas Experticias de rigor y las personas detenidos y el adolescente retenido, una yes en dicha unidad operativa se procedió a verificar ante el Sistema he Investigación de información Policial (S.I,I.POL), las posibles solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, donde luego he una breve espera arrojo como resultado que a los mismos le corresponden sus hatos y el ciudadano PABLO ALEXANDER QUINTEROMAPSTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.205.136, presenta el siguiente registro policial según PD] 1329520, de fecha 02-04-1994, por el delito: Lesiones, por Ia Sub-Delegación Barinas. Culminada con la entrevista del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, se le permitió retiro previo conocimiento de los Jefes naturales he esta Oficina. Por lo antes expuesto ante este Despacho se dio inicio a las Actas Procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00248, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente procedimos a informar a la superioridad de la labor realizada, así mismo se les efectuó llamada telefónica a las Abogados JUDITH MEDINA y EMIRLO ROSALES Fiscal Cuarto y Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Acta procesales signadas con la nomenclatura K—17--0217--00245, incoada por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefes PEDRO GONZALEZ y DUBER LOPEZ, Detectives Agregados GLAISMARY VINA y PAUL GERALDO, Detective WILMER CHIRINOS, conjuntamente con el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, plenamente identificado en Actas anteriores corno denunciante víctima del presente caso, a bordo de vehículos particulares hacia un Galpón ubicado en la intercomunal Coro Ia Vela, al lado de la Estación de Servicio PDV, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección técnica del lugar del hecho, de igual manera realizar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, Una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, por lo que procedimos a realizar un recorrido observando a una ciudadana y un ciudadano desconocidos en el techo de dicho galpón desarmando el techo he aceroiit, por lo cual se les solicito que descendieran del mismo, acatando la orden dichos sujetos. Acto seguido se le solicito que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimenta, manifestando que no poseían objeto alguno, seguidamente se les indico que les seria practicada una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Cód.igo Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Jefe DUBER LOPEZ a realizarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, incautándole la siguiente evidencia: UN (1) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON AZUL, CONTENTIVO DE UNA (1) LLAVE AJUSTABLE NUMERO 7/16, UN (1) ALICATE ELABORADO EN TAL DE COLOR PI1ATA Y TRES (3) GANCHOS SUJETADORES PAPA TECHO PINTADOS DE COLOR BLANCO. Seguidamente el Detective Agregado GLAISMARY VPIA procedió a practicar la revisión a la ciudadana en cuestión, no colectando evidencia alguna. En virtud de lo antes expuesto se procedió a Ia aprehensión he 105 ciudadanos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD y he acuerdo a 10 establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 he Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados he Ia siguiente manera: JOSE GERA.RDO PEREZ QTJERALES, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 10/12/1992, de 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, en el sector sabana larga, calle 09 casa sin número, titular de la cédula de identidad numero V-12.205.136 y el adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera: ALEXANDER JUNIHOR DAAL DAAL, nacionalidad, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 19-12-2001, de 15 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el sector las Malvinas, calle 09 con calle 8 casa sin número, titular de la de identidad V-30.800.085, esposo e hijo de la supra mencionada; seguidamente nos permitieron el libre acceso a dicha, logrando visualizar en la sala de dicha residencia a las siguientes evidencias: SEIS (06) LMINAS DE ACE.ROLIT, DE COLOR VERDE, UN (01) TELEVISOR, DE COLOR NEGRO, )RCA FISHER, SERIAL V4210583007735, UN (01) MONITOR COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO T73OSH, SERIAL 511DII)6954i, UN (01) HOLDE PARA HABER BLOQUE, IDE COLOR MARRON, EL.ABORDO EN METAL, seguidamente se les inquirió a los habitantes de la morada, a:era de la procedencia de dichos objetos, no dando respuesta alguna por lo antes mencionado se les manifestó que c:cnarian detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD y de acuerdo a lo establecido artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Repü1ica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en el 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Nina Y Adolescente, seguidamente el funcionario WILMER CHIRINOS procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar así corno la colección de dichas evidencias; culminadas nuestras diligencias nos retiramos del de edad, estado civil soltero, profesión u oficio borabero, residenciado en Ia carretera Falcón Zulia, sector agua viva, cale principal casa sin número, titular de Ia cédula de identidad número V-24.788.956 y la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: GREGORIA RAMONA DIAL, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 09/11/1983, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de casa, residenciado en el sector las Malvinas, calle 9 con calle B casa sin número, Coro, Municipio colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102.335. Continuando con las investigaciones ci funcionario Detective WILIER CHIRINOS, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar, de igual manera se sostuvo entrevista verbal con la ciudadana GREGORIA DAAL, manifestó de manera voluntaria y libre de toda coacción, que hace varios días sustrajo otros objetos del galpón y se encuentran almacenados en su residencia ubicada en la dirección antes descrita, por lo antes mencionado le manifestamos al ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, que se trasladara para nuestra oficina a fin de tomarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga. Seguidamente nos trasladarnos a la residencia de la ciudadana GREGORIA DAAL, en compañía de los aprehendidos a fin de verificar la información aportada por dicha ciudadana, una vez presente en la dirección antes mencionada realizamos un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano y un adolescente quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTÍNEZ, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 20/05/1975, de 41 años de lugar con las evidencias incautadas a fin de realizarle sus respectivas Experticias de rigor y las personas detenidos y el adolescente retenido, una yes en dicha unidad operativa se procedió a verificar ante el Sistema he Investigación de información Policial (S.I,I.POL), las posibles solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, donde luego he una breve espera arrojo como resultado que a los mismos le corresponden sus hatos y el ciudadano PABLO ALEXANDER QUINTEROMAPSTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.205.136, presenta el siguiente registro policial según PD] 1329520, de fecha 02-04-1994, por el delito: Lesiones, por Ia Sub-Delegación Barinas. Culminada con la entrevista del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, se le permitió retiro previo conocimiento de los Jefes naturales he esta Oficina. Por lo antes expuesto ante este Despacho se dio inicio a las Actas Procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00248, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente procedimos a informar a la superioridad de la labor realizada, así mismo se les efectuó llamada telefónica a las Abogados: JUDITH MEDINA y EMIRLO ROSALES Fiscal Cuarto y Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, PABLO QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR AGUA VIVA DE LA PARROQUIA SABANETA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JOSE GERALDO PEREZ, ES TODO.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Acta procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00245, incoada por este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefes PEDRO GONZALEZ y DUBER LOPEZ, Detectives Agregados GLAISMARY VINA y PAUL GERALDO, Detective WILMER CHIRINOS, conjuntamente con el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, plenamente identificado en Actas anteriores corno denunciante víctima del presente caso, a bordo de vehículos particulares hacia un Galpón ubicado en la intercomunal Coro Ia Vela, al lado de la Estación de Servicio PDV, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección técnica del lugar del hecho, de igual manera realizar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, Una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, por lo que procedimos a realizar un recorrido observando a una ciudadana y un ciudadano desconocidos en el techo de dicho galpón desarmando el techo he aceroiit, por lo cual se les solicito que descendieran del mismo, acatando la orden dichos sujetos. Acto seguido se le solicito que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimenta, manifestando que no poseían objeto alguno, seguidamente se les indico que les seria practicada una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Cód.igo Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Jefe DUBER LOPEZ a realizarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, incautándole la siguiente evidencia: UN (1) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON AZUL, CONTENTIVO DE UNA (1) LLAVE AJUSTABLE NUMERO 7/16, UN (1) ALICATE ELABORADO EN TAL DE COLOR PI1ATA Y TRES (3) GANCHOS SUJETADORES PAPA TECHO PINTADOS DE COLOR BLANCO. Seguidamente el Detective Agregado GLAISMARY VPIA procedió a practicar la revisión a la ciudadana en cuestión, no colectando evidencia alguna. En virtud de lo antes expuesto se procedió a Ia aprehensión he 105 ciudadanos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD y he acuerdo a 10 establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 he Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados he Ia siguiente manera: JOSE GERARDO PEREZ QUERALES, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 10/12/1992, de 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, en el sector sabana larga, calle 09 casa sin número, titular de la cédula de identidad numero V-12.205.136 y el adolescente quien quedo identificado de la siguiente manera: ALEXANDER JUNIHOR DAAL DAAL, nacionalidad, natural de Coro, estado Miranda, nacido en fecha 19-12-2001, de 15 años de edad, estado civil soltero, oficio estudiante, residenciado en el sector las Malvinas, calle 09 con calle 8 casa sin número, titular de la de identidad V-30.800.085, esposo e hijo de la supra mencionada; seguidamente nos permitieron el libre acceso a dicha, logrando visualizar en la sala de dicha residencia a las siguientes evidencias según consta en de registro de cadena de custodia de fecha 03-02-2017: SEIS (06) LAMINAS DE ACEROLIT, DE COLOR VERDE, UN (01) TELEVISOR, DE COLOR NEGRO, )RCA FISHER, SERIAL V4210583007735, UN (01) MONITOR COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO T73OSH, SERIAL 511DII)6954i, UN (01) HOLDE PARA HABER BLOQUE, IDE COLOR MARRON, EL.ABORDO EN METAL. Se toma en consideración experticia de reconocimiento realizado a lo incautado en el procedimiento y acta de entrevista de fecha 03-02-2017 efectuada al ciudadano JOSE TORO. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE GREGORIO SAEZ ROJAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se ha comportado de manera desleal, pues según consta en acta de entrevista fueron capturas en el lugar de los hechos por la victima y funcionarios policiales , de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, PABLO QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR AGUA VIVA DE LA PARROQUIA SABANETA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JOSE GERALDO PEREZ, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano JOSE GERALDO PEREZ QUERALES, PABLO ALEXANDER QUINTERO MARTINEZ, GREGORIA RAMONA DAAL. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 15 de junio del 2017.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO