REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 06 de FEBRERO de 2016
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000074
ASUNTO: IP02-P-2017-000074
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 de FEBRERO de 2017, siendo las 12:50 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO, previo traslado desde CICPC el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos, ZAYADITH GUADALUPE BRACHO encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del articulo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.426.204. De 38 años de edad, nació el 06/05/1978, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la aurora detrás de transpica de la población de Dabajuro del municipio Dabajuro del estado falcón, teléfono 04260615998(madre), El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” los ptj abusan de autoridad allá en Dabajuro mi hijo y yo estábamos llenando una pipa, y los ptj estaban siguiendo dos delincuentes y yo le digo se fueron para allá y se llevaron a mi hijo porque le dio la gana y me llevaron a mi según por alcahueta ellos no tenían ni patrullas fueron en un carrito y se llevaron a mi hijo y lo golpearon y fui a ptj y le s pregunte porque se lo llevaron y repitió porque me dio la gana y luego me agarraron dos por detrás y como no podían por mi y eran ocho contra mi sola y me sometieron y el comisario me golpeo duro se llama wilmer acosta y en el forcejeo quebré un filtro y a mí no me consiguieron nada de lo que supuestamente buscaban,, ES TODO. MINISTERIO PUBLICO; como se llama el comisario RESPUESTA; wilmer acosta, DEFENSA PUBLICA; NO TIENE PREGUNTAS, ES TODO.- EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTANTE FISCAL Y MANIFIESTA QUE EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO ESTA REPRESENTACION SOLICITA SE ENVIE COPIA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SUPERIOR PARA LA APERTURA DE LA RESPECTIVA AVERIGUACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, ASIMISMO SOLICITO SE LE PRACTIQUE MEDICATURA FORENSE AL IMPUTADO, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, asimismo esta defensa ratifica lo solicitado por la representación fiscal a que se envié copia del acta a fiscalía superior para aperturar la investigación correspondiente Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO. En esta misma fecha siendo las 06:00 de la TARDE, compareció por ante este despacho el Detective: LUIS DIEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone; “ en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se presento de manera espontanea una ciudadana, quien para el momento portaba como vestimenta una blusa de color azul y un jean de color azul, la misma vociferando palabras obscenas y degradantes tales como “ ustedes los petejotas son unos mamaguevos, unos sapos que están es pendiente de lamerles el culo a los de este de gobierno y son unos malditos todos”, en virtud de los antes expuesto se le solicito que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, por lo que se abalanzo en contra de los funcionarios Detective agregado JOSE GAMEZ y Detective JOSE GUTIERREZ lesionándolos en sus miembros superiores, con mordiscos y rasguños, viéndonos en la imperiosa necesidad de realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con la finalidad de neutralizar la acción tomada por la misma en el mismo orden de ideas se deja constancia que la aludida ciudadana no se le practico la revisión corporal ya que no contamos con personal policial femenino para realizar tal acción, en virtud de lo antes expuesto procedimos a identificarla amparados en el articulo 128 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como ZAYADITH GUADALUPE BRACHO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, nacida en fecha 06/05/1978, estado civil : soltera. Profesión u oficio obrera, residenciada en el sector la Aurora calle principal, casa sin numero de la población de Dabajuro, estado Falcón, portadora de la cedula de identidad numero V-16.426.104, acto seguido por cuanto se encuentra llenos de extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FRAGANTE, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indico a dicha ciudadana que quedaría detenida, en el mismo orden de ideas el Detective, JOHANDRY VELAZQUEZ, procede a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0337-00048, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS COSA PUBLICA, de igual manera procedí a verificar los datos antes aportados por la ciudadana por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado que a la misma le corresponde su número de cedula de identidad, Nombres y Apellidos, y No presenta registro policiales ni solicitudes alguna, posteriormente se le informo a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento realizado, quienes ordenaron que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal CUARTA del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, notificándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, manifestando la misma la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Anexo a la presente Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se presento de manera espontanea una ciudadana, quien para el momento portaba como vestimenta una blusa de color azul y un jean de color azul, la misma vociferando palabras obscenas y degradantes tales como “ ustedes los petejotas son unos mamaguevos, unos sapos que están es pendiente de lamerles el culo a los de este de gobierno y son unos malditos todos”, en virtud de los antes expuesto se le solicito que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, por lo que se abalanzo en contra de los funcionarios Detective agregado JOSE GAMEZ y Detective JOSE GUTIERREZ lesionándolos en sus miembros superiores, con mordiscos y rasguños, viéndonos en la imperiosa necesidad de realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con la finalidad de neutralizar la acción tomada por la misma en el mismo orden de ideas se deja constancia que la aludida ciudadana no se le practico la revisión corporal ya que no contamos con personal policial femenino para realizar tal acción, en virtud de lo antes expuesto procedimos a identificarla amparados en el articulo 128 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como ZAYADITH GUADALUPE BRACHO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 38 años de edad, nacida en fecha 06/05/1978, estado civil : soltera. Profesión u oficio obrera, residenciada en el sector la Aurora calle principal, casa sin numero de la población de Dabajuro, estado Falcón, portadora de la cedula de identidad numero V-16.426.104, acto seguido por cuanto se encuentra llenos de extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FRAGANTE, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indico a dicha ciudadana que quedaría detenida, en el mismo orden de ideas el Detective, JOHANDRY VELAZQUEZ, procede a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0337-00048, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, asimismo esta defensa ratifica lo solicitado por la representación fiscal a que se envié copia del acta a fiscalía superior para aperturar la investigación correspondiente Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para la ciudadana: ZAYADITH GUADALUPE BRACHO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: con lugar solicitud de remitir copia certificada de la presente acta y resulta de la medicatura forense solicitada. SEXTO: con lugar solicitud de práctica de medicatura forense al imputado.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO