REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de FEBRERO del 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000072
ASUNTO: IP02-P-2017-000072
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 05 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 01:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. EURO COLINA, INPRE Nº 155.772, DOMICILIO PROCESAL EN CALLE FALCON CON CALLE ITURBE CENTRO EJECUTIVO PASEO SAN MIGUEL PISO 1 OFICINA 7, ESCRITORIO JURIDICO SAN JUAN BOSCO EDIFICIO BANCO DEL TESORO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.084.587, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/04/1997, de ocupación comerciante, residenciado en el sector san José calle 09, casa sin numero color verde de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.825, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/09/1993, de ocupación comerciante, residenciado en el sector león colina calle 04, detrás del cementerio de la población de la vela de coro municipio colina del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple del presente asunto, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA. En marco al Gran dispositivo de Seguridad Ciudadana Zamora 200, desplegados en todo el país, como plan estratégico de ataque a establecimientos dedicados a la comercialización ilegal de minerales como oro y plata que guarda relación con incidencias delictivas, el suscrito en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE. BILLY RODRIGUEZ OFICIAL JEFE. RAUL ROJAS. OFIACILA JOSE YAMARTE, a bordo de un vehículo Toyota Land Cruiser, de color Blanco, asignada a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, se procede a realizar labores de investigación en los diferentes establecimientos comerciales dedicados a la compra y venta de minerales (oro y plata), que han proliferado en la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 03 de febrero del año en curso, se procede a realizar una inspección en el establecimiento comercial “Perla De Falcón” ubicado en el Centro Comercial Miranda, avenida Josefa Camejo con avenida los Médanos, nos entrevistamos con los ciudadanos encargados del establecimiento, el primero: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1997, titular de la cedula de identidad Nro. 26.084.587, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Castulo Mármol Ferrer, calle Hermanos Chica, casa sin número, del Municipio Miranda Del Estado Falcón; el segundo: YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1993, titular de la cedula de identidad Nro.24.621.825, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Coro y residenciado en Población de las Vela de Coro, Sector León Colina, calle 04, casa sin número, del Municipio Colina Del Estado Falcón; debido a que los ciudadanos previamente identificados o presentaban la documentación respectiva ni justificaban la procedencia legal de los minerales existente en el establecimiento, por lo que es notorio que la actividad llevada a cabo en el referido establecimiento comercial es de manera ilegal se procede a colectar las siguientes evidencias: EVIDENCIA A) UNA (01) CAJA DE CARTON VEGETAL CON INSCRIPCION EN LETRA QUE SE LEE DIAMANTE, contentivo de EVIDENCIA A-1) DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (207.800BS) EN PAPEL MONEDA, DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, DOS MIL SETENTA Y OCHO (2.078) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES: EVIDENCIA A-2) UNA (01) PESA DIGITAL , MARCA SCALE, COLOR AZUL Y GRIS, CAPACIDAD DE 500G X 0.1G: EVIDENCIA A-3) UN (01) TROZO DE PIEDRA DE FORMA RECTANGULAR COMUNMENTE UTILIZA PARA LA PRUEBA DE ORO: EVIDENCIA A-4) UN (01) TROZO DE VIDREO: EVIDENCIA A-5) CUTRO (04) ENVASES DE MATERIAL SINTETICO, TRES COLOR BLANCO Y UNO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE LIQUIDO PRESUMIBLEMENTE (ACIDO Y REACTIVO): EVIDENCIA A-6) CUATRO (04) CADENAS DE METAL DORADO (ORO, PESO BRUTO 5.8G: EVIDENCIA A-7) CINCO (05) ANILLOS DE METAL DORADO (ORO), PESO BRUTO 12G: EVIDENCIA A-8) CUTRO (04) ZARCILLOS DE METAL DORADO (ORO), ESO BRUTO 3.5G: EVIDENCIA-9) CUATRO (04) DIJES DE METAL DORADO (04), PESO BRUTO 6.4G: EVIDENCIA A-10) CATORCE (14) TROZOS DE METAL DORADO (ORO), PESO BRUTO 3.3G: EVIDENCIA A-11) CINCO (05) PULSERA DE PLATA Y DOS (02) TROZOS DE PLATA, PESO BRUTO 76G: EVIDENCIA A-12) QUINCE (15) ESCLAVAS DE PLATA, PESO BRUTO125.9G: EVIDENCIA A-13) SIETE (07) CADENAS DE PLATA, PESO BRUTO 104.4G: EVIDENCIA A-14) CATORCE (14) ANILLOS DE PLATA, PESO BRUTO 84.3G: EVIDENCIA A-15) DIECINUEVES (19) ZARCILLOS DE PLATA, PESO BRUTO 21.8G: EVIDENCIA A-16) CIENTO SEIS (106) MONEDAS DE PLATA, DE DIFERENTES TAMAÑOS, PESO BRUTO 645.9G: Vista y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 06:35 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, quedando el OFICIAL. JOSE YAMARTE en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y evidencias hasta la Dirección General De Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Mirada, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala De Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red De Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL , no presentando ningún tipo de requerimiento judicial ni antecedentes penales; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto Auxiliar Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirán a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C- Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 03 de febrero del año en curso, se procede a realizar una inspección en el establecimiento comercial “Perla De Falcón” ubicado en el Centro Comercial Miranda, avenida Josefa Camejo con avenida los Médanos, nos entrevistamos con los ciudadanos encargados del establecimiento, el primero: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1997, titular de la cedula de identidad Nro. 26.084.587, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Castulo Mármol Ferrer, calle Hermanos Chica, casa sin número, del Municipio Miranda Del Estado Falcón; el segundo: YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1993, titular de la cedula de identidad Nro.24.621.825, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Coro y residenciado en Población de las Vela de Coro, Sector León Colina, calle 04, casa sin número, del Municipio Colina Del Estado Falcón; debido a que los ciudadanos previamente identificados o presentaban la documentación respectiva ni justificaban la procedencia legal de los minerales existente en el establecimiento, por lo que es notorio que la actividad llevada a cabo en el referido establecimiento comercial es de manera ilegal se procede a colectar las siguientes evidencias: EVIDENCIA A) UNA (01) CAJA DE CARTON VEGETAL CON INSCRIPCION EN LETRA QUE SE LEE DIAMANTE, contentivo de EVIDENCIA A-1) DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (207.800BS) EN PAPEL MONEDA, DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, DOS MIL SETENTA Y OCHO (2.078) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES: EVIDENCIA A-2) UNA (01) PESA DIGITAL , MARCA SCALE, COLOR AZUL Y GRIS, CAPACIDAD DE 500G X 0.1G: EVIDENCIA A-3) UN (01) TROZO DE PIEDRA DE FORMA RECTANGULAR COMUNMENTE UTILIZA PARA LA PRUEBA DE ORO: EVIDENCIA A-4) UN (01) TROZO DE VIDREO: EVIDENCIA A-5) CUTRO (04) ENVASES DE MATERIAL SINTETICO, TRES COLOR BLANCO Y UNO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE LIQUIDO PRESUMIBLEMENTE (ACIDO Y REACTIVO): EVIDENCIA A-6) CUATRO (04) CADENAS DE METAL DORADO (ORO, PESO BRUTO 5.8G: EVIDENCIA A-7) CINCO (05) ANILLOS DE METAL DORADO (ORO), PESO BRUTO 12G: EVIDENCIA A-8) CUTRO (04) ZARCILLOS DE METAL DORADO (ORO), ESO BRUTO 3.5G: EVIDENCIA-9) CUATRO (04) DIJES DE METAL DORADO (04), PESO BRUTO 6.4G: EVIDENCIA A-10) CATORCE (14) TROZOS DE METAL DORADO (ORO), PESO BRUTO 3.3G: EVIDENCIA A-11) CINCO (05) PULSERA DE PLATA Y DOS (02) TROZOS DE PLATA, PESO BRUTO 76G: EVIDENCIA A-12) QUINCE (15) ESCLAVAS DE PLATA, PESO BRUTO125.9G: EVIDENCIA A-13) SIETE (07) CADENAS DE PLATA, PESO BRUTO 104.4G: EVIDENCIA A-14) CATORCE (14) ANILLOS DE PLATA, PESO BRUTO 84.3G: EVIDENCIA A-15) DIECINUEVES (19) ZARCILLOS DE PLATA, PESO BRUTO 21.8G: EVIDENCIA A-16) CIENTO SEIS (106) MONEDAS DE PLATA, DE DIFERENTES TAMAÑOS, PESO BRUTO 645.9G: Vista y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 06:35 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple del presente asunto, ES TODO”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE POLICIAL DE FECHA 03-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA. conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, JOSE DANIEL PORTILLO REYES, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA. SEGUNDO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a copias simples del presente asunto por no ser contrarias a derecho.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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