REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE FEBRERO 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000082
ASUNTO: IP02-P-2017-000082
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. MAYERLIN VILLAROEL
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 09 de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. MAYERLIN VILLAROEL, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, EL DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta no encajada en ningún Delito: por lo cual esta representación fiscal solicita LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA. ESTA REPRESENTACION DEL ESTADO VENEZOLANO HACE ACTO DE PRESENCIA EN LA PRESENTE SALA DE AUDIENCIA POR ESTAR EN FUNCIONES DE GUARDIA Y EN VIRTUD DE LLAMADO QUE REALIZA EL PRESENTE JUZGADO, VISTO SEGÚN LAS ACTUACIONES DEL ÓRGANO APREHENSOR PLASMA EN EL ACTA POLICIAL QUE SOBRE EL CIUDADANO UP SUPRA PESA UNA ORDEN DE APREHENCION DE FECHA 07/05/2003 POR LA SUB- DELEGACIONJ DE MERIDA CASO M5452 EXPEDIENTE 003 TIPO DE DELITO NO INDICA, REQUERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL BAJO EL ASUNTO 2012-31368 POR EL OFICIO OF-212 DE FECHA 07/05/2003, EN VIRTUD A LO ANTES EXPLANADO ESTE TRIBUNAL FINALIZA LLAMA TELEFÓNICA A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO DE MERIDA (0274-262-8695) EL CUAL REMITIÓ A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO SIENDO ATENDIDO POR EL COORDINADOR JESUS MERCADO, MANIFESTANDO QUE DICHA SOLICITUD ESTÁ POR TERMINARSE, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.923.247, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/12/1983, de ocupación comerciante, residenciado Caujarao a dos metros de la alcabala de Caujarao sector la aduana vía coro Churuguara casa numero s/n municipio Miranda del estado Falcón tlf: no aporto hijo de Ricardo Antonio Medina Y Mireya Medina. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA, para ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en mencionada acta policial: “siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 08/02/2017, me encontraba labores de patrullaje inteligente por los diferentes sector que comprende el cuadrante 19 del Municipio Miranda Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-320 conducida por el Oficial Adán Talavera al mando del suscrito. Momentos que nos encontrábamos implementando un punto de control móvil específicamente en la entrada principal de la Urbanización libertadores de América verificando las personas y los vehículos que transitaban por el lugar es cuando visualizamos a un ciudadano descrito de tez morena contextura delgada de estatura baja el cual vestía para el momento una camisa manga larga de color azul con pantalón jean de color azul que pasa frente al punto de control con actitud nerviosa comisionando de esta manera Oficial Adán Talavera, para que borde a esta persona y solicite su documentación persona aportando el mismo su cedula laminada quedando plenamente identificado: MEDINA MEDINA JESUS RICARDO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 25/12/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-17.923.24, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, en Caujarao sector la aduana casa s/n del Municipio Miranda, Estado Falcón. Una vez obtenida esto datos por parte de esta persona procedo a verificarlo mediante llamada a través del sistema integrado de información policial siendo atendido por el funcionario de guardia Supervisor Rogel Roque. El cual me informa que el ciudadano antes descrito presenta una solicitud de fecha 07/05/2003 sub delegación Mérida caso M5452 expediente 003 tipo de delito no indica requerido por el juzgado 1ero por el oficio OF- 212 de fecha 07/05/2003, una vez obtenida dicha información se procedió con la aprehensión del ciudadano informándole el motivo de sus aprehensión. Una vez allí es ingresado a la sala de retención policial, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza una llamada vía radio fónica al Ciudadano Abogado Ángel García, Fiscal Primero del Ministerio Público”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al POLIFALCON. Por ello se deja constancia de lo plasmado en acta policial “en el día de hoy miércoles 08/02/2017, me encontraba labores de patrullaje inteligente por los diferentes sector que comprende el cuadrante 19 del Municipio Miranda Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-320 conducida por el Oficial Adán Talavera al mando del suscrito. Momentos que nos encontrábamos implementando un punto de control móvil específicamente en la entrada principal de la Urbanización libertadores de América verificando las personas y los vehículos que transitaban por el lugar es cuando visualizamos a un ciudadano descrito de tez morena contextura delgada de estatura baja el cual vestía para el momento una camisa manga larga de color azul con pantalón jean de color azul que pasa frente al punto de control con actitud nerviosa comisionando de esta manera Oficial Adán Talavera, para que borde a esta persona y solicite su documentación persona aportando el mismo su cedula laminada quedando plenamente identificado: MEDINA MEDINA JESUS RICARDO, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 25/12/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-17.923.24, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, en Caujarao sector la aduana casa s/n del Municipio Miranda, Estado Falcón”.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCON (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JESUS RICARDO MEDINA MEDINA, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro... en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos, JESUS RICARDO MEDINA MEDINA. SEGUNDO: se da por concluido el presente asunto penal y se ordena remitir las presentes actuaciones al circuito judicial penal del estado Mérida, a los fines que forme parte del asunto principal que cursa ante el mencionado juzgado.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO