REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000403
ASUNTO : IP01-D-2015-000403
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y, a su vez, por EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, quienes declinaron la competencia AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA al segundo Tribunal mencionado, en virtud del oficio de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrito por el Abg. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde presentan al adolescente L. A. N. L., cuya identidad se omite conforme el artículo 65 de la LOPNNA, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Enero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de esta Corte de Apelaciones quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
DEL CONFLICTO
En fecha 17 de Enero de 2012, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declina la competencia al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, al considerar que de la lectura del escrito presentado por la representación fiscal, logró constatar que el delito fue cometido en el sector Creolandia, específicamente, en la avenida “A” con calle 03, jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, por lo que declinó la competencia en un Juzgado de guardia de los Municipios Falcón y Los Taques con competencia en responsabilidad de adolescentes.
Por otra parte, se observa que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, recibe escrito en fecha 06/02/2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, el cual a su vez en fecha 01/07/2015 se declara también incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por considerar:
Que, con motivo de la entrada en vigencia de la REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de fecha 14/08/2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08/06/2.015, debió realizar una serie de consideraciones con respecto al contenido del artículo de la referida ley, que estipula lo siguiente:
“Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal.
El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”.
(Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Que, del referido artículo se desprende que se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
Que, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre esos dos (2) términos, al indicar en el artículo 169 que en cada «localidad” donde se constituya un Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los Tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no existan los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
Que, en el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término «localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar», dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.
Que es así como en el año 2000, antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000 dictó la resolución N° 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente en su artículo 2°, argumentando que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2000 se publica la Resolución N° 170 de fecha 01/04/2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas.
Que de ello se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse la Juzgadora en esa fecha del contenido de dicha resolución, mal podría ese TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes, si el conocimiento de esos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón.
Que es por lo que también consideró, que sin dejar de un lado el principio de la especialización de la materia adolescencial que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez más se afirma que este tribunal de municipio ordinario no debe seguir conociendo de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles, motivos por los cuales tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra del entonces adolescente L. A. N. L. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa con fundamento en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, con sede en Coro, al cual ordena remitir las presentes actuaciones.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Habiendo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo declinado a su vez la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, éste plantea a su vez el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, mediante auto del 22 de julio de 2016, por las razones siguientes:
… En el caso que nos ocupa, el imputado es el adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, esta determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente:
Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”…
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el TRIBUNAL PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural.
En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro, DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
De igual manera, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 20, en fecha 15 de febrero de 2016, dictaminó la Competencia de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer de la fase de investigación e intermedia en materia de responsabilidad de adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE NO CONOCER por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE.
De esta forma, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso existen dos declinatorias de competencia, una del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la otra por EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, así como UN CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:
Desde esta perspectiva, este Tribunal de Alzada trae a colación el artículo 80, que expresa lo referente a la declinatoria y 82 del conflicto de no conocer, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en cuanto al modo de dirimir la competencia y en los cuales hace referencia de lo siguiente;
(…) Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
(…) Articulo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
En fecha 22 de Julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, consideró en primer lugar, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, era el competente en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sumado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, así como sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha resuelto sobre conflictos de no conocer planteados entre los aludidos Tribunales de Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques y los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia a los primeros mencionados, máximo cuando en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 29/06/2016, se suprimió la competencia del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual pasó a ser un Juzgado de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para conocer de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes, por lo cual concluyó que lo que le correspondería al mencionado Juzgado del Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas conocer del señalado asunto, razones por las cuales considera que lo ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de las actas del expediente se evidencia, que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón solicitó al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, la celebración de la audiencia oral de presentación, en el expediente donde figura como imputado el adolescente L. A. N. L. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ante dicha solicitud el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia, ya que pudo constatar que los hechos por los cuales se juzga al adolescente de autos ocurrieron presuntamente en el sector Creolandia, específicamente, en la en la avenida “A” con calle 03, Jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, declinando así en un Juzgado de Guardia de los Municipios Falcón y Los Taques, con competencia en materia penal de adolescente.
Ahora bien, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, realiza nuevamente LA DECLINATORIA, toda vez que estimó que su naturaleza era eminentemente civil y que en la ciudad de Coro estaba la sede del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo cual le correspondía a dicha Jurisdicción especializada el conocimiento de la materia de responsabilidad penal de adolescentes, remitiendo el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro, quien remite el expediente al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, el cual plantea conflicto de no conocer, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, aunado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, así como sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han resuelto sobre conflictos de no conocer planteados entre los aludidos Tribunales de Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques y los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia a los primeros mencionados, máxime cuando en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 29/06/2016, se suprimió la competencia del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual pasó a ser un Juzgado de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para conocer de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes.
Ahora, bien esta Sala considera que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que no existe en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, lo cual resulta a todas luces incomprensible ya que según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, en la causa Nº 161-2012 (Nomenclatura de ese Juzgado) e IP01-D-2015-000-403 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad Judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de Junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:
… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución… (Resaltado de esta Sala)
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra el adolescente, adolescente L. A. N. L., cuya identidad se omite conforme el artículo 65 de la LOPNNA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado SEGUNDO de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IM012017000035
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