REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000035
ASUNTO : IP01-D-2017-000035
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida a los adolescentes A. M. S. L. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.503.786, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Falcón, Casa sin numero, y el adolescente V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad (indocumentado), domiciliado en el sector antiguo Aeropuerto, Sector 05, vereda 33, Casa numero 09, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien se reintegra a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ITER PROCESAL
En fecha 08 de Julio de 2015, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 03) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, a los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando la fijación de la respectiva audiencia de presentación para imputarlos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, a cargo de la Jueza SONIA GONZALEZ, dio entrada a la solicitud fiscal quedando anotado en el Libro de Causas Penales bajo el Nº IP01-D-2015-000423, ordenando formar expediente; y fijó audiencia oral de presentación para ese mismo día en horas de la tarde, conforme a lo pautado en el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
Realizada la audiencia oral de presentación para oír a los adolescentes de autos como imputados de la presente causa, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, les decretó a los adolescentes las medidas cautelares prevista en los literales “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, dictó su auto de Sentencia interlocutoria (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR) y de igual manera DECLINÓ SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió oficio N° 1CO-784-2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, mediante el cual remiten el asunto signado con la nomenclatura IP01-D-2015-000423, proveniente del Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, es por lo que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada a anotado en el Libro de Causas Penales bajo el Nº 2015 -2746, ordenando formar expediente.
En esa misma fecha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, planteó el conflicto Negativo de Competencia de no conocer por considerarse incompetente por la materia.
De igual forma en esa misma fecha Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió oficio N° 2485-357-15, con la presente causa, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al asunto y designó el expediente bajo el N° AA10-L-2015-000108, y designo como ponente al Magistrado ABG. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, para resolver la presente decisión.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Circuito Judicial Penal del estado falcón para conocer y decidir dicha regulación de Competencia.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, el 14 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a los términos siguientes:
(…) En fecha 8 de Julio de 2015, se realiza la audiencia especial de presentación para oír a los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Abg. MAIRELYN RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 7 de Julio de 2015, precalificando el hecho punible como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, solicitando la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. En la referida audiencia, la Jueza les explicó a los adolescentes la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de las garantías previstas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se les solicitó que aportaran datos de identificación, manifestando a viva voz cada uno por separado: No deseo declarar. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo el Defensor Público abogado GABRIEL RODRIGUEZ, en los siguientes términos: Leída como ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención de los adolescentes se realizó en Punto Fijo el municipio Carirubana de Estado Falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto esta Defensa considera que el Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 67 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…en esta misma fecha, y en vista el incremento vertiginoso que ha tenido la perpetración de los delitos de Hurto y Robo, en viviendas del Sector “Bella Vista”, de esta ciudad…, donde una vez apersonados fuimos abordados por una persona…, quien se identificó como XIE (demás datos a reserva fiscal), informando a la comisión que seis personas entre ellas tres de sexo femenino, una de ellas con una niña en brazos y tres de sexo masculino, utilizando sus destrezas y habilidades, lograron sustraer de su local comercial SUPERMERCADO SUPER LIDE, C.A., un paquete de compactos para maquillaje y varios cartones de cigarros, los cuales introdujeron en una bolsa de color negro huyendo posteriormente del sitio, abordando una buseta de color verde la cual dirigía su curso hacia el casco centro de esta ciudad, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicho perímetro, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los susodichos, una vez apersonados en la Calle Mariño, entre Calle Colombia y Ecuador del casco central de Punto Fijo, Estado Falcón, logramos avistar a seis personas con las características aportadas por la persona arriba identificada, quienes intercambiaban una bolsa de color negro, con una persona de sexo masculino, de tez morena, de contextura robusta, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y esquiva…, logrando observar que los mismos utilizando su destreza lanzaron al piso la bolsa arriba mencionada, por lo cual le informamos que serían objetos de una revisión corporal, comisionando a los detectives DERWIS GONZALEZ y WALMIR MALDONADO, en ubicar dos personas a fin de que sirva como testigos de la inspección a efectuar, siendo infructuosa su labor, ya que los transeúntes de la zona, al notar la acción policial se desviaban hacía otra arterias viales, optando los funcionarios…, en practicar sendas inspecciones corporales, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle ninguna evidencia de interés Criminalística, quedando identificados de la siguiente manera: A. M. S. L. … y V. M. P. H…. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes …, el precitado detective realizo una inspección al lugar donde nos encontrábamos a fin de ubicar lo arrojado por los ciudadanos antes descritos, logrando observar a un metro de distancia: UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA DE SIETE CARTONES DE CIGARROS, MARCA CONSUL, CUATRO DE ELLOS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE DIEZ CIGARRILLOS Y TRES DE ELLAS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE VEINTE CIGARRILLOS, haciéndole referencia a los mismos sobre la procedencia de dicha evidencia, negándose rotundamente a responder, de igual manera se logró ubicar UN BOLSO MARCA AIRLENER, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIEN Y CINCUENTA BOLIVARES Y DOS CARNET PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIAN ANTONIO COLINA CALDERA, ALUSIVOS AL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON Y OTRO ALUSIVO A LA EMPRESA EMISORA SUPER TURISTICA…, haciéndole hincapié a los susodichos sobre la procedente de dicho dinero, respondiendo la persona identificada como WILLIAN ANTONIO COLINA CALDERA, ser vocero del Consejo Comunal del Sector Las Margaritas, Punto Fijo, y locutor de la Emisora Súper Turística, de igual forma manifestó que el dinero incautado pertenece al Consejo Comunal que representa, el cual le fue otorgado para la compra de artefactos eléctricos para sortearlos posteriormente en su comunidad, por lo que procedimos a notificarles que quedarían detenidos…, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales…” siendo colocados los identificados como adolescentes a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Visto el acta anterior se puede extraer de la misma, la presunta comisión de un hecho punible, ya que en la misma los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos siete (7) personas, entre ellos los adolescentes imputados y la incautación de UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA DE SIETE CARTONES DE CIGARROS, MARCA CONSUL, CUATRO DE ELLOS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE DIEZ CIGARRILLOS Y TRES DE ELLAS DE DIEZ CAJAS CONTENTIVAS DE VEINTE CIGARRILLOS, Y UN BOLSO MARCA AIRLENER, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIEN Y CINCUENTA BOLIVARES Y DOS CARNET PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIAN ANTONIO COLINA CALDERA, ALUSIVOS AL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON Y OTRO ALUSIVO A LA EMPRESA EMISORA SUPER TURISTICA, cuyas evidencias constan en los respectivos registros de cadena de custodia, así como la denuncia que formulara la víctima en la que expone las circunstancias en las cuales se cometió el ilícito que se investiga, considerando esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que su aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente las medidas solicitadas por la representante fiscal como lo son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrió en el Supermercado Super Lider, C.A., ubicado en el Sector Cujicana, Avenida Paseo del Zulia del Municipio Carirubana, Estado Falcón, evidenciándose de esta manera, que el sitio del suceso, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“… la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en acatamiento a la norma antes transcrita y en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los adolescentes V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, nacido en fecha 29-05-2000, ocupación estudiante de 3er año en el Liceo Carlos Diez del Siervo, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 5 vereda 33 casa Nº 9, cerca de los apartamentos de Guaranao, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono del padrastro 0416.018.70.31 teléfono de habitación 0269.246.5871 y A. M. S. L. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes titular de la cedula de identidad V-27.503.786, nacido en fecha 01-07-1998, ocupación u oficio trabaja en un autolavado, domiciliado en Las Margaritas sector 2 calle Falcón casa s/n, cerca del Abasto Nafran y el Abasto Pancho, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA, conforme a solicitud fiscal. SEGUNDO: Se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de las establecidas en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia quedan los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. 2) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de trabajo lícito, debiendo consignar en la causa, las constancias respectivas. Y por cuanto de las actas policiales se desprenden (sic) que los hechos ocurridos fueron en jurisdicción del Municipio Carirubana, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana, para que continúe conociendo de la causa. Hágase lo ordenado y déjese constancia. (…)
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 04 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante la declinatoria por territorio efectuada por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, acordó:
(…) Recibido por Distribución el presente Asunto Penal N° IP01-D-2015-000423, proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, seguido contra los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos hurto calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de julio de 2015:
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo a las siguientes consideraciones: El expediente remitido a este Tribunal fue recibido por distribución en fecha 03 de Agosto de 2015, y de la revisión de las actas procesales que conforman el mismo se evidencia que se refiere a un asunto en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual el Tribunal Declinante resolvió lo siguiente:
“Y por cuanto de las actas policiales se desprenden (sic) que los hechos ocurridos fueron en Jurisdicción del Municipio Carirubana DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio en los Tribunales de Municipios que funcionan en la Jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los artículos 58, 62y 80 del Código Penal... “.
Cabe destacar que, contrariamente a lo resuelto en el auto de fecha 14 de julio de 2015, el cual evidentemente corresponde al auto fundado de la Audiencia de Presentación de los aprehendidos celebrada el 8 de julio de 2015 (folios 41 al 43), la Jueza del Tribunal Declinante abogada SONIA GONZÁLEZ, al dar a conocer la dispositiva se pronunció en los puntos Primero y Tercero, sobre un conflicto de competencia sin expresar que tribunal previamente había declarado su falta de competencia, ordenando sin más fundadamento el conocimiento del mismo la Corte de Apelaciones, expresando en los referidos puntos lo siguiente:
“PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los Tribunales de Municipio Carirubana...omissis... Se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Penal a plantear dicho conflicto por ante la Instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. TERCERO: remítase a la corte de apelación a los efectos de que decido lo conducente, al lapso de Ley en cuanto al conflicto de Competencia interpuesto.”
Ahora bien, en cuanto al fundamento de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Control, sección adolescentes, conforme al auto de fecha 14 de julio de 2015, referido expresamente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe destacar que la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Gaceta Oficial N°. 313.289, la cual creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estableció en su Artículo 2°, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 7, de la misma Resolución establece: “Los Jueces que integrantes la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” (Negrillas del tribunal), y aplicando su establecido en Capítulo 1, del Título 1, del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Órganos Jurisdiccionales Penales, estableciendo respecto a los Circuitos Judiciales Penales en su artículo 504, lo siguiente: “…Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las Leyes orgánicas correspondientes resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia”. En ese mismo sentido, el segundo aparte del artículo 505, establece: La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecieron mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia (Cursiva subrayado y negrillas del Tribunal). De manera que, la mencionada Resolución N°. 170, debe acatarse en los términos que fue redactada, porque así está establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al fundamento de la declinatoria de competencia, el artículo 666 de la Lev Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio (Cursiva, subrayada y negrilla del Tribunal).
Al respecto, entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación pues la regla general e que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primer y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
Otras definiciones encontradas definen el término lugar en forma general como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad.
Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como por ejemplo, un municipio, también es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el termino municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”
En la legislación venezolana se suele utilizar el término localidad como sinónimo de MUNICIPIO, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niños y Adolescente se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales mientras que en el artículo 666 señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, sin en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos mediante el cual se establece que la Defensa Publica deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 164 que “… estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital del estado, además de las localidades que determine la dirección ejecutiva de la magistratura” (subrayado del tribunal). Igualmente se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece:
“Si en la localidad donde se lleva u cabo la investigación no hubiere defensor público o Defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificara y se tomara juramento; así mismo, cuando se esah1ece en el artículo 169-A que en cada estado y municipio del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el termino municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: localidad”, “municipio”, y no de forma general “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como si se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de lugar dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar entendido en sentida amplio como Estado no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2,000, dictó la Resolución N° 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad de adolescente, indicando en su artículo 2 lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones del juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a.) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o mas tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación en la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuaran como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez (le juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal manera que, en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época solo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguana (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejo sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador de Menores Abogado ALEXANDER LÓPEZ en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12-04-2.000.se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del siguiente tenor:
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y Tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°). incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal podría este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a lo jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-00036, de fecha 14/12/2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprime la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria por los motivos siguientes:
…Omissis…
Esta comparación geográfica en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón esto es el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 20l.7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184.1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón (Coro) los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son las amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del Municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana y no es tribunal de municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
Otras de las consideraciones que se debe hacer con respecto al contenido del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
…Omissis…
En fin, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son lo jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional: por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento de conocer los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASI SE DECIDE.
Este derecho al juez competente corno garantía que se encuentra contemplada en el artículo 49 Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del artículo que establece: El proceso penal de adolescente es oral reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. (Cursivas. subrayado y negrillas del Tribunal).
…Omissis…
En este sentido, si el fundamento del legislador para atribuir excepcionalmente es competencia a los jueces o juezas de municipio estuviere fundado en que son éstos la autoridad judicial más inmediata o próxima de la localidad donde se cometió el hecho punible en el cu se presuma la participación activa de adolescentes, a fin de garantizarle en un tiempo oporto (24 horas) su garantía fundamental a ser informado de forma inmediata de los motivos de la investigación por los cuales es traído ante la autoridad judicial y de la autoridad responsable de la investigación (Art. 541), así como de ser informado de manera clara, preciso y educativa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia (Art. 543), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso (Art.26, 49 CRBV) por qué no fue atribuida excepcionalmente a los tribunales penales municipalizados el conocimiento de la fase de investigación y fase intermedia, siendo que estos tribunales han sido creados en cada municipio del territorio de la República, cuya competencia no sólo es conocer de los delitos de acción pública, de aprehensiones en flagrancia o con orden judicial, sino también de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de ¡as medidas alternativas de prosecución del proceso (Art, 67 Código Orgánico Procesal Penal), teniendo en común con la jurisdicción especial pupilar no solamente los derechos, principios y garantías, sino también sus normas procesales y sus consecuentes efectos, con la diferencia en cuanto a sujetos, lapsos procesales y sanción aplicada. y no un tribunal de municipio ordinario cuya naturaleza eminentemente civil es totalmente incompatible con el proceso penal pupilar. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa con fundamento la Resolución N° 170, supra mencionada, dejando constancia que hasta el 01 de Julio de 2015, este Tribunal no tenía conocimiento de dicha Resolución, y con la presunción que tampoco de los Presidentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de los jueces y juezas que han integrado la sección adolescentes.
Es de destacar que, en virtud de la Resolución N°. 158. fecha 30 de Marzo de 2000, dictada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Gaceta Oficial N° 313.277, los Tribunales de Municipio Carirubana asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará la sección adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, En tal sentido, creada la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician cualesquiera de los Municipios del Estado Falcón, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N°. 158, en concordancia con lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer de los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente Asunto Penal seguido a los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, identificados en autos, al corresponder la competencia conforme a o precedentemente expuesto a los Tribunales de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, y por cuanto el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Pernil del Estado Falcón. sección adolescentes, se declaró previamente incompetente en razón del territorio para conocer el presente asunto, éste Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA el cual debe ser dirimido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado la regule. Igualmente, se ordena mantener el Asunto recibido en el Tribunal, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y Oficio. De igual manera se ordena informar sobre el planteamiento del presente conflicto negativo de competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente, mediante Oficio que se ordena librar al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (…)
Como se observa, el mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, PLANTEÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer de la presente causa, ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y visto los conflictos planteados precedentes consideró lo siguiente:
(…) Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le fue remitido el expediente por el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, con ocasión del juicio seguido contra dos adolescentes (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en el numeral 1 del artículo 453, del Código Penal y en el artículo 470 eiusdem.
SEGUNDO: Que es COMPETENTE la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer y decidir dicha regulación de competencia.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la precitada Corte de Apelaciones a objeto que decida la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro, y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (…)
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo presentado a los adolescentes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual conoció la audiencia oral de presentación declarándose incompetente por razón de territorio para conocer de la presente causa declinando la competencia in extenso, en fecha 14 de Julio de 2015, a un Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en fecha 04 de julio de 2016, planteó el conflicto Negativo competencia o de no conocer por considerar que no era competente en razón de materia, y ordenó remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien la Sala Plena en fecha 16 de Marzo de 2016, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de la regulación de competencia planteada por los precitados Juzgados, y declaró COMPETENTE a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer y decidir dicha regulación de competencia.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en Resolución N° 09 de 2014; no obstante, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionaban Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función debería ser asumida por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. No obstante no puede esta Corte pasar por alto las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal el cual en Sala Plena dictó en fecha 29 de junio de 2016, resolución Nº 2016-0014, en la cual resuelve lo siguiente:
“…Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.
En consecuencia se declara competente al recién creado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CARIRUBANA en la causa seguida a los adolescentes A. M. S. L. y V. M. P. H. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , Extensión Carirubana de conformidad con la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 13 días del mes de Febrero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IM012017000036
|