REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000097
ASUNTO : IP01-O-2015-000097
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensor del adolescente J. C. J. J. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, titula de la cedula de identidad N°V-26.436.657, domiciliado en la Calle Páez, del Sector Bella Vista, Casa sin numero, Punto Fijo estado Falcón, contra decisión y actuación judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en cuya fundamentación denuncia la violación de las garantías constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a recurrir al fallo y el derecho a ser juzgado por su Juez Natural y derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de octubre de 2015, se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Octubre de 2015, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que remitieran a esta Sala el asunto penal N° C-944-2015 seguido contra el adolescente de autos, o en su defecto, informaran dónde se encontraba el aludido expediente. Oficios que se librarían a ambos despachos Judiciales en fecha 14/10/2015, mediante oficios Nros. CA-1172/2015 y CA-1173/2015.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se reciben ante esta Sala los oficios Nros. 1CO-2015 Y 2CO-/2015, de fecha 20-10-15, procedentes de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales informan que ante esos despachos judiciales no cursa el señalado asunto penal, los cuales no aparecen suscritos por los Jueces que presiden dichos Tribunales.
En fecha 21 de Junio de 2016, esta Sala dicto auto para mejor proveer verificado como había sido la información contestada en los aludidos oficios, en la cual ambos Tribunales dieron respuesta que no se encontraba en ninguno de esos despachos el expediente seguido al adolescente en mención, es por lo que se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que informara ante esta Corte de Apelaciones si por ante ese Tribunal cursaba el expediente N° C-944-15, seguido contra el adolescente de autos y, en caso afirmativo, lo remitiera a esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libraría, mediante oficio N° CA-732/2016, o en su defecto, informara dónde se encontraba el aludido expediente.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de Asunto Principal, en virtud de que en fecha 28 de Junio de 2016, se remitió oficio N°CA-732/2016, no obteniendo respuesta alguna de dicho Juzgado, es por lo que ordenó nuevamente oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que informara ante esta Corte de Apelaciones si en ese despacho cursaba el expediente N°C-944-15, seguido contra el adolescente de autos, de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso afirmativo, lo remitiera a esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libraría a ese despacho judicial en fecha 12 de septiembre de 2016, mediante oficio N°CA-1258/2016.
En fecha 18 de Enero de 2017, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de Asunto Principal, en virtud de que en fecha 12 de Septiembre de 2016, se remitió oficio N° CA-1258/2016, no obteniendo respuesta alguna de dicho Juzgado, es por lo que ordenó nuevamente oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que informara ante esta Corte de Apelaciones si en ese despacho cursaba el expediente N° C-944-15, seguido contra el adolescente de autos, de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso afirmativo, lo remitiera a esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libraría a ese despacho judicial en fecha 23 de Enero de 2017, mediante oficio N° CA-108/2016.
En fecha 25 de Enero de 2017, esta Alzada recibió asunto principal N° C-944-15, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se desprende del escrito recursivo, que el Abogado Defensor accionante manifestó ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundándolo de la siguiente manera:
(…) De los hechos antes narrados, es notorio que la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo puede ser tildada de temeraria e irrita, visto que violenta las garantías de mi patrocinado, respecto a ser tutelado por los órganos de justicia, ante cualquier petición de carácter procesal o personal que éste tenga, coartando su derecho de recurrir al fallo o auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, a tenor de la no publicación o notificación de auto motivado en cuestión y a ser juzgado por su juez natural, derechos y garantías estipuladas en los artículos 26, 49.1.4, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichas violaciones se configuran al momento de la declaratoria de incompetencia, visto que la juzgadora procede a desconocer una jurisdicción especial, de la cual ha sido parte por más de catorce (14) años, mediante la aplicación de una resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de su emisión, artículo que ha pesar de las reformas de la ley, ha quedado incólume en su contenido, resolución que parece desconocer teorías básicas del derecho, tales como la pirámide de Kelsen, teórico que mediante dicha teoría estipulo una jerarquía en el sistema normativo, como puede pretenderse aplicar una resolución administrativo de hace catorce (14) años por encima de los preceptos de una ley orgánica recién reformada.
Desconociendo de igual manera la resolución N°: 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículo 1° y 3°, reza lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.”
“Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.”
La resolución en cuestión, reafirma la competencia de los Tribunales de Municipio que, para el momento se su emisión, conozcan de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como es el presente caso.
En cuanto a la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe entenderse el no acatamiento de los jueces de Municipio de la resolución en cuestión, como la aplicación del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia del control difuso de la constitucionalidad, facultando a los jueces de la república a aplicar con preferencia a las normas ordinarias, las estipulaciones constitucionales, siendo en este caso el hacer valer una ley de carácter orgánico, sobre una resolución de un ente administrativo.
Cómo puede un Juzgador deslindarse de una Jurisdicción especial, esgrimiendo como argumento una resolución la cual no acató durante catorce (14) años, y de manera repentina le reconoce todo el valor de ley, desprendiéndose de todos los asuntos que hasta el momento su juzgado manejaba, configurándose de esta manera la violación de la tutela judicial efectiva, visto que a partir de ese momento su defendido quedo sin Juzgador que vigile y dé respuesta a sus peticiones.
Continuando con las denuncias, manifiesta que se configura la violación del derecho a la defensa y a recurrir de los fallos, en el momento de la declaratoria de incompetencia, visto que al desprenderse del asunto sin dictamen de un órgano superior, y sin emitir resolución alguna mediante la cual fundamente tal decisión, se desconoce el debido proceso y se viola el derecho a la defensa, debiendo recordar que no están hablando de una causa nueva, sino de un asunto penal en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento y en el cual aún corren lapsos procesales bajo su tutela, estando la defensa de manos atadas, visto que no existe auto motivado al cual recurrir, y menos existe un acatamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Municipio, al desconocer el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo estipulado en la norma adjetiva en casos de declaratorias de incompetencia.
El presente asunto fue tramitado desde su inicio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desconociendo la defensa bajo qué premisa distinta a la resolución alegada, procedió a desprenderse de una jurisdicción especial de la cual forma parte hace más de catorce (14) años, no acatando el contenido de una ley orgánica y de una resolución de data reciente, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se reafirma su competencia.
Estimó que el deber del juzgador era seguir conociendo del asunto, y elevar su pretensión al superior en común, quien decidiría respecto a la procedencia de tal declaratoria, aun cuando ya existe decisión de fecha 16/07/2015 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, mediante la cual se declara competente a los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción de la Península de Paraguaná para conocer de los casos referentes a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sin que hasta la fecha exista acatamiento por parte del Tribunal denunciado.
PETITORIO
Concluyó manifestando que todo lo antes expresado constituye una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud, proponiendo como solución para RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ordenar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el seguir conociendo del presente asunto penal, en virtud de estar en proceso la investigación, notificar a la Defensa de la publicación de cualquier auto motivado mediante el cual se declare la incompetencia y, en fin, dar cumplimiento al proceso hasta tanto los órganos superiores decidan el conflicto planteado. (…)
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra el adolescente de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a su representado se le había vulnerado la garantía de ser juzgado por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales de ser Juzgados por su Juez natural, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante fue notificado en fecha 02/07/2015, que el Tribunal denunciado como agraviante, por decisión dictada en la misma fecha, acordó declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescentes de autos, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de todo lo cual se desprende que el adolescente fue asistido por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el asunto principal signado con la nomenclatura 2015-944, se obtuvo el conocimiento de que ante esta Sala cursó el expediente N° IP01-D-2015-000560, seguido contra el adolescente J. C. J. J. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por motivo del conflicto de no conocer planteado entre los Tribunales, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; siendo resuelto dicho conflicto por esta Corte de Apelaciones en dicha causa, mediante resolución de fecha 12/11/2015, declarando competente al señalado Tribunal denunciado como agraviante en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de los siguientes párrafos, que se extractan a continuación:
(…)En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la Jueza Primero del Municipio Carirubana conoció desde la audiencia de presentación hasta el sobreseimiento provisional decretado, previa solicitud del Ministerio Público, no habiendo planteado con anterioridad conflicto de competencia alguno, y que el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurrido por la Calle Paz del Sector Bella Vista, en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (…)
En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido ha podido comprobarse que si bien el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó un auto declarando la declinatoria de competencia, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente de autos era el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; por motivo del conflicto de no conocer planteado ante esta Alzada por el Tribunal declinado, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió que el Tribunal competente para conocer del mismo es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA EXTENSIÓN DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2016.
Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha cesado, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional, con la decisión dictada por esta Sala, que declaró competente al señalado Tribunal agraviante para el conocimiento del asunto penal seguido contra el quejoso de autos.
Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla INADMISIBLE, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de defensor del adolescente J. C. J. J. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Febrero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IM012017000037
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