REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000004
ASUNTO : IP01-O-2017-000004
JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presente acción de amparo constitucional, por virtud del escrito libelar presentado por la Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.568, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Muniipio Carirubana del estado Falcón, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano KERVIN EFRÉN YANEZ PATIÑO, en el asunto penal principal N° IP11-P-2015-000786, contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, por presuntamente no haber librado boletas de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro del mencionado ciudadano para la apertura del juicio oral, con fundamento en los artículos 1, 7 y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, en fecha 07 de febrero de 2017 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08 de febrero de 2017 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la mencionada accionante alegó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
… Solicito un Recurso de Amparo como lo establece(n) los artículos 1-7-39 de la Ley Orgánica de Amparo. Tiene la audiencia de apertura de juicio el día 8 de febrero de 2017 y le he consignado escrito solicitando que libren y envíen la boleta para la Comunidad Penitenciaria de Coro y pide uno hablar con el Coordinador y no le dan el acceso a uno. Le dicen que esperara, que había alguien y después. Pregunto y me dice que después… A la una de la tarde tengo una semana en lo mismo, no me resuelven, no se pronuncian; entonces, dónde está la eficacia y la dedicación al trabajo, el pronunciamiento de los jueces y la causa IP11-P-2016-2321, 1ero de Control no le han fijado fecha. 1ero de Control estaba arriba, la solicité varias veces, la bajaron y no tiene fecha desde el mes de noviembre del 2017 (sic) y no le han colocado la fecha porque no se pronuncia. Le agradezco que resuelva la situación urgente.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia en lo Penal causantes de presuntas trasgresiones a garantías y derechos constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IP11-P-2016-002321. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La Abogado accionante manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano KERVIN EFRÉN YANEZ PATINO, sin que haya consignado en el presente asunto, junto al escrito libelar, el instrumento poder o el acta de juramentación que acredite tal representación que se atribuye ni consignó tampoco copias certificadas o aún simples de las actas procesales en las que constan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que la Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando actuar como Defensora Privada del presunto quejoso, más no consignó copias de las actas procesales contenidas en el asunto penal N° IP11-P-2016-000786, o copia certificada o aun simples de alguna acta de audiencia oral o boleta de notificación dirigida a ella con tal carácter, que permitan verificar la legitimación activa para interponer la acción de amparo a favor del ciudadano KERVIN EFRÉN YÁNEZ PATINO, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante, por lo cual se requiere la acreditación de la cualidad con la que se dice actuar.
Dentro de este contexto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, que:
“Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”
Sobre este punto, ciertamente, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
En efecto, cuando el Abogado actúa como Defensor Público o Privado de una persona natural (imputado, acusado, penado) en materia de amparo constitucional, debe acreditar ante el Tribunal constitucional tal cualidad, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión (sSC del 11/11/2014). (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008 y en sentencia N° 147 del 20/02/2009, en las que ilustra:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
También importa referir, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación del criterio de que los abogados defensores puedan intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor, tal como lo estableció en la sentencia N° 1.409 del 24/10/2012, donde ratificó la N° 777/2009 del 12 de junio; y en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013.
Es pertinente advertir también sobre la posibilidad y facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la interposición de la acción autónoma de amparo, dentro del ejercicio de esa asistencia técnica en el proceso penal, pues todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, a pesar de que la acción de amparo se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, por lo cual la Sala mencionada del Máximo Tribunal de la República ha insistido en la exigencia de un requisito esencial que debe cumplirse, como es que dicha representación judicial en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien por cualquier otro medio que permita verificarlo, tal como lo asentó en las sentencias nros. 605 del 23/05/2013, que ratificó la doctrina asentada en la sentencia N° 710 del 09/07/2010.
De allí que deba concluirse en acoger el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que quien actúe como representante judicial de la parte accionante, debe demostrar tal carácter a través de un mandato o poder, por cuanto el incumplimiento de tal requisito conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y ante los casos de procesos penales, dicho instrumento poder no es el único medio para demostrar tal representación, pues puede acreditarse con cualquier otro medio idóneo distinto al poder (actas procesales de audiencias orales, acta de juramentación, boletas de notificación) siempre y cuando las mismas acrediten la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza; por lo cual la consignación de un instrumento poder (general o especial), del acta de designación y juramentación del defensor por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde derive dicha voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, darán por cumplida la acreditación de la legitimación para actuar en el proceso de amparo constitucional.
En tal sentido se insiste, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012).
En este contexto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, tal como lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 1064 del 09/12/2016, donde concluyó:
“…De manera que, al no constar en autos ni la juramentación del abogado Ronnald Alberto De Pool Castellano como defensor del ciudadano José Ángel Ocando Sánchez, ni mucho menos poder que acredite tal facultad, ni documento alguno que demuestre dicha cualidad, la presente acción de amparo devenía igualmente en inadmisible por carecer el mencionado abogado de representación para intentar la acción de amparo constitucional…”.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el instrumento poder debe constar en las actuaciones atinentes a la acción de amparo, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales, que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso:
“…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”.
Se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un amparo constitucional contra presunta omisión judicial en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, por presuntamente no haber librado ni enviado boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro del presunto quejoso para el día 08 de febrero de 2017, en la causa penal N° IP11-P-2016-000786, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, aplicando dichas doctrinas jurisprudenciales al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, ante la presunta omisión atribuida al mencionado Tribunal es el ciudadano KERVIN EFRÉN YANEZ PATINO, desconociéndose si es procesado en el asunto penal N° IP11-P-2016-000786, por lo que, para que la parte accionante pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de amparo constitucional en su nombre y representación.
Por ello, al no hacerlo, produce indefectiblemente que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de febrero de 2013.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante, Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA, no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra presunta omisión judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación del identificado ciudadano, ni las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto que se sigue ante el Tribunal denunciado como agraviante, debe indicar esta Corte de Apelaciones que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ante la falta de acompañamiento de los documentos que constituyan, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, no puede pretender el accionante que el Tribunal recabe, de otros Tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, por no ser propio del procedimiento de amparo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en el caso José Amando Mejía Betancourt, en fecha 01 de febrero de 2000 y ratificó en sentencia del 01/11/2006, en el Expediente Nº 06-1279, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA, a favor del ciudadano KERVIN EFRÉN YANEZ PATIÑO, en el asunto penal principal N° IP11-P-2015-000786, contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder o del acta de juramentación para actuar en su nombre y representación ni las copias certificadas o aún simples del expediente mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA, a favor del ciudadano KERVIN EFRÉN YANEZ PATIÑO, en el asunto penal principal N° IP11-P-2015-000786, contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder o acta de juramentación como defensora privada para actuar en su nombre y representación ni las copias certificadas o aún simples del expediente mencionado. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Febrero de 2017.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR PONENTE ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN N° IG012017000086
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