REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000005
ASUNTO : IP01-O-2017-000005

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha dado ingreso en este Tribunal de Alzada, al escrito libelar incoado por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.568, con domicilio procesal en el Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de abogada Defensora Privada del imputado JESUS COLINA MILLAN, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido con ocasión a la Causa Penal Principal identificada en la causa identificado en la causa Nº IP11-P-2014-004773 , contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 07 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Enero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos:
Que solicita recurso de amparo, como lo establece el artículo 7,1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que ante el Tribunal Primero de Juicio consignó, una solicitud de revisión de la medida, desde el día 07 de Noviembre del año 2016, con todos los vicios observados, el tribunal no se ha pronunciado.
Que el día de la audiencia de apertura de juicio el día 09 de noviembre, la misma juez dijo que se iba a pronunciar y no lo ha hecho.
Que solicitó ante la Corte de Apelaciones pronunciamiento con respecto a la revisión con carácter urgente.
Que consigna copia simple de la solicitud de revisión de la medida ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 07 de Noviembre de 2016
Que en fecha 07/11/2016, consignó un recurso de apelación el cual fue declarado con lugar.
Para concluir explana, que es justicia a la posible presentación y todavía se encuentra privado de libertad, y el tribunal le informo en la audiencia de apertura que se iba a pronunciar, siendo que hasta la presente fecha no lo ha hecho.
COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse a cerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interpongan contra omisiones judiciales, las mismas se subsumen en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna u omisión se denuncia a través de dicho mecanismo extraordinario.
En tal sentido, observa esta Alzada que, en el caso de autos la solicitante interpone acción de amparo contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo ello así esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías constitucionales y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, interpone acción de amparo alegando ser la defensora privada del imputado JESUS COLINA MILLA, contra una supuesta omisión que le atribuyó al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por cuanto no se ha pronunciado sobre una solicitud de revisión de medida interpuesta a favor de su defendido y aun no ha tenido respuesta, dicha pretensión tiene como fundamento los artículos 1, 7 y 39 la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías constitucionales.
Sin embargo, aprecia esta Sala que la Abogada accionante manifestó actuar en su condición de Defensora Privada del mencionado ciudadano y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que la Abogado accionante, no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales que acrediten su cualidad o legitimación activa de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del acta de designación de la mencionada Abogada para intervenir con tal carácter en el asunto penal principal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como del acta de juramentación que acredite la condición de defensora privada que se acredita.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que la prenombrado abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensora del ciudadano JESUS COLINA MILLAN, sin consignar copia certificada del acta de su designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal principal de donde derivó la omisión judicial presuntamente lesiva a derechos y garantías constitucionales, que acrediten su participación con tal carácter.

Sobre este punto, valga advertir que, ciertamente, el defensor privado puede ejercer a favor de su representado o defendido una acción de amparo constitucional contra decisión u omisión judicial, pero para ello debe acreditar previamente dicha cualidad ante el Tribunal que actúa en sede constitucional, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo sostuvo en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).


Dicho requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008).

Cabe advertir que en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que:

“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008).

Con base en las citas jurisprudenciales anteriores se aprecia que resulta innegable que los Abogados defensores tienen la facultad de ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que demuestren tal cualidad.
Todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y siendo que en el presente caso ha verificado la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano JESUS COLINA MILLA, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador:
“… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

En consecuencia, al no haber acreditado la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA su condición de Defensora Privada del ciudadano antes mencionado, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, quien manifestó actuar con el carácter de Defensora Privada del imputado JESUS COLINA MILLAN, anteriormente identificados, contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal, conforme a lo establecido en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 de Febrero de 2017


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
ABG. RHONAL JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION IGO12017000083