REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000006
ASUNTO : IP01-O-2017-000006


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LEURYS VENTURA, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.492, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, CASA n° 20, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.611.579, 13.817.825, 15.105.143 y 6.818.173, con domicilio el primero en Puerto Cabello, sector El Cambur, calle La Línea, N° 84, del estado Carabobo; el segundo, en Puerto Cabello, Urbanización La Sorpresa, calle 24, casa N° 57-44, estado Carabobo; el tercero, en en Puerto Cabello, Urbanización San Esteban, sector 1, Vereda 12, casa N° 7, estado Carabobo y el cuarto en Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia de los Poderes Especiales anexados al escrito libelar, otorgados por los accionantes por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 08/12/2016, quedando registrados en los Libros de Autenticaciones, el primero, bajo el N° 4, Tomo 173, Folios 11 al 13; el segundo bajo el N° 1, Tomo 173, folios 2 hasta el 4; el tercero bajo el N° 2, Tomo 173, folios 5 al 7 y el cuarto bajo el ° 22, Tomo 571, contra el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos interpuestas mediante escritos de fechas 09, 12 y 23 de Enero de 2017, en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el Abogado accionante que ejercía la presente acción de amparo, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en Delitos Económicos, respecto a las solicitudes de entrega de vehículos pertenecientes a sus representados, en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158.

Destacó, que sus poderdantes son los propietarios de los vehículos tipo Gandolas y Remolques, siendo que el primer vehículo posee las siguientes características: PROPIETARIO UNO (1): vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415C014824, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, PLACA: AI3CO9S, USO: CARGA, SERIAL NIV: LJ18R8CL8F3306072, el cual le pertenece, en su carácter de apoderado del ciudadano: EDGAR EDUARDO PAREDES QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.822.299, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notarla Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el número 27, tomo 321, folios de 158 hasta 163, en fecha 03 de Octubre de 2016, tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°: 150102322322, emanado del Instituto Nacional Transporte Terrestre, de fecha 10 de Diciembre del año 2015, y de igual forma sobre el remolque anexado a dicho camión, vehículo dos (2): de las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: FABRICACIÓN NAC, SERIAL DE CARROCERÍA: TC159, PLACA: A65AVOD, USO: CARGA, manifestando que el vehículo antes descrito le pertenece a su poderdante, tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°: 29462878, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17 de Agosto del año 2010.
Indicó que al PROPIETARIO DOS (2): pertenece el vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415D015097, SERIAL DE CARROCERÍA: NIA, PLACA: AO8BA3F, USO: CARGA, SERIAL NIV: UI 8R8CLI F3208534, el cual le pertenece tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°: LJI8R8CLI F3208534-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 24 de Agosto del año 2016, y de igual forma sobre el remolque anexo a dicho camión en su carácter también (de) propietario de un vehículo dos(2): de las siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: REPIMACA, MODELO: GRANELERO, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CHASIS: 8X9GL1229FG083008, NIA, PLACA: A4ODCIA, USO: CARGA, SERIAL NIV: 8X9GL1229FG083008, el cual le pertenece, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO N°: CF- 023842, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 2 de Agosto del año 2016.
Refirió que del PROPIETARIO TRES (3): vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415C014844, SERIAL DE CARROCERIA: NIA, PLACA: AO7BA9F, USO: CARGA, SERIAL NIV: UJ18R8CL5F3306157, el cual le pertenece tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°: 150102188451, emanado del Instituto Nacional Transporte Terrestre de fecha 10 de Noviembre del año 2015, y de igual forma sobre el remolque anexado a dicho camión en su carácter de apoderado de la ciudadana: LINDA MARGARIT RODRÍGUEZ REALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.702, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notarla Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el número 4, tomo 322, folios de 20 hasta 25, en fecha 03 de Octubre de 2016, vehículo dos(2): de las siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: TGJQ2ERO2O, AÑO: 2012, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, PLACA: AI3BEOS, USO: CARGA, SERIAL NIV: 8X92TG3B4CS035149, el cual le pertenece a su poderdante tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO W:109201308621, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 01 de enero del año 2003.
En cuanto al PROPIETARIO CUATRO (4): vehículo uno (1): CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO; 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 1415D015297, SERIAL DE CARROCERIA: LJ18R8CL9F3309093, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F3309093, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec, de fecha 28 de Agosto del año 2015. Vehículo dos (2) posee siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO:
CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC425OKRIK3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO,
SERIAL DEL MOTOR: 1415F023020, SERIAL DE CARROCERIA: LJ18R8CL7F3213768, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en
CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F3213768, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec, de fecha 19 de Septiembre del año 2015. Vehículo tres (3) posee siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: JAC, MODELO: HFC4250KR1K3, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 141 SF022476, SERIAL DE CARROCERIA: LJ18R8CL3F32I 3671, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F3213671, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015. Vehículo cuatro (4) posee siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: GRANELERO, MARCA: JAC, MODELO: HFC924OLSC, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: L01 98GD21 F0002605, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F0002605, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015. Vehículo cinco (5) posee siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: GRANELERO, MARCA: JAC, MODELO: HFC924OLSC, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: L0198GD25F0002610, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y como consta en CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F0002610, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015. Vehículo seis (6) posee siguientes características: CLASE: SEMI-REMOLQUE, TiPO: GRANELERO, MARCA: JAC, MODELO: HFC924OLSC, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: L0198GD20F0002613, PLACA: NO POSEEN, USO: CARGA, tal y corno consta en
CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO N°: 2015F0002613, emanado por JAC Automobile (HongKong) Limítec de fecha 9 de Septiembre del año 2015.

Manifestó el abogado accionante que dicha documentación fue consignada con la solicitud de entrega material de los vehículos mencionados y los cuales se encuentran a la orden del Tribunal Primero de Control Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Penal del Estado Falcón Con sede en Santa Ana de coro, al igual que los Poderes otorgados por su mandante (AGRAVIADOS), pero que en todo caso los anexa en Copias Simples, con los que demuestra su cualidad para actuar en sus representaciones, plenamente identificados en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158.

Expuso, que interpone AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, presidido por el abogado JOSE MORALES, relativo a la obligación de decidir en obtener oportuna y adecuada respuesta antes las SOLICITUDES Y RATIFICACIONES DE PRONUNCIAMIENTO sobre la entrega material de los vehículos de sus poderdantes, expresando que el día 15 de Diciembre de 2016, se interpuso ante ese Tribunal la (solicitud de) ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHICULOS y SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO el día 9 de Enero de 2017, RATIFICADA el día 12 de Enero de 2017 y nuevamente RATIFICADA el día 23 de Enero de 2017, siendo que el mismo día 23 de enero también fue solicitada la entrega material de los vehículo(s) de propiedad de su poderdante, el ciudadano: GENERAL DE DIVISION JULIO MORALES PRIETO, sin tener ningún tipo de pronunciamiento por parte del abogado JOSE MORALES, por cuanto sus defendidos han dejado de prestar un servicio a la población, los cuales tienen como función la distribución de mercancías, bienes e insumos necesarios para la población, en todo el territorio nacional, en apoyo a los comités locales de abastecimiento y producción (Los CLAP), para la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad del pueblo, para contrarrestar la guerra económica, de acuerdo con el decreto del estado de excepción y de emergencia económica.
En tal sentido, expresa, en nombre de la corporación que representa, solicita colaboración en el sentido que tenga el bien de agilizar los trámites correspondiente, a los fines que las citadas unidades sean liberadas, y por falta de PRONUNCIAMIENTO de dichas solicitudes el juzgador ha negado el derecho a la propiedad tal como lo establece la Constitución de la República de Venezuela, y el desempeño de las actividades lícitas que prestan esas unidades, a la orden del gobierno nacional para la distribución de los alimentos, para el abastecimiento del pueblo soberano y luchador.
Advirtió, que dichas unidades no presentan ningún tipo de alteración o falsificación en sus seriales, son unidades plenamente otorgadas por el Gobierno Nacional a personas de buena reputación y trabajadoras, con credibilidad en su desempeño laboral y responsables, no viendo el motivo del RETARDO JUDICIAL por parte del juez JOSE MORALES en liberar y entregar dichos vehículos, siendo, además, que la negativa de entrega explanada por la Representación Fiscal se basa en hechos no ciertos, constituyendo una falsa motivación a su decisión, pues no es verdad que la autoridad del juez la haya asegurado y por otra parte sostuvo la Vindicta Pública que era indispensable para la investigación, pero resulta ser que el procedimiento se originó quedando privados de libertad los justiciables y fue en razón de su actuación omisiva que se produjo la libertad por no haber presentado expresamente un Acto Conclusivo, pero sí, por el contrario, presentó un escrito precisando que no tenía elementos de convicción ni medios de prueba para Acusar, petitoria ésta negada por el Juez de la Causa ajustado a derecho para luego el día 46 ordenar la libertad.
Indicó, que quería decir con esto que el lapso de la investigación era de 45 días y no de 8 meses como lo pretende la Fiscal, porque fue ella quien no respetó los lapsos establecidos por el legislador, y en búsqueda de la justicia le ha solicitado al juez que ejerza el control judicial pero su silencio lo enmarca en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

Expresó, que este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo interpone debido a la falta de respuesta de forma pronta y oportuna, que les permita el acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y perturbadoras de los derechos de quienes representa, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por el abogado JOSE MORALES, quien causa una flagrante y clara violación del (derecho) a la Propiedad (uso, goce, disfrute de la cosa), al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa que consagran los artículos 115, 26, 27, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 6 y 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y los del artículos 1, 2, 4 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en la causa penal signada con el N° lP01-P-2016-004158, por la clara existencia de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, cuyo juez causa un gravamen irreparable a su defendido por tal omisión, violentando de manera flagrante y clara el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere incurrirán en denegación de la justicia”.

Asimismo señaló, que dicha conducta omisiva en la que incurrió el juez agraviante violenta lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, por lo cual interpone el presente amparo constitucional POR OMISIÓN, por ser la vía más expedita, en contra del juez agraviante, es decir, el Tribunal Penal Primero en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, quien que con su OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ha desplegado en el proceso penal signado con la Nomenclatura: IP01-P-2016-004158, una conducta violatoria indefinida de los derechos y garantías constitucionales y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, es por lo que considera que este Órgano Superior es el competente para conocer de esta acción, peticionando que lo declaren con lugar, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo, a fin que se restituya las garantías y normas infringidas a sus representados, ya que por dicha OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO queda suficientemente demostrado que el juzgador es inquisitivo y que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscrito por el Estado, quedándose con la práctica establecida en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la ley y garantías constitucionales, ya que se trata del derecho a la propiedad de sus defendidos, la cual es la regla en este sistema acusatorio, sin que hasta la presente fecha se le haya dado a sus defendidos respuesta sobre la entrega material de los vehículos donde se le debe garantizar el derecho a la propiedad, el cual es considerado por algunos jurisconsultos como el bien Jurídico más tutelado.
Para fundamentar el AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO consigna, en original, los escritos recibidos de las solicitudes consignadas ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de Coro a dicho Tribunal, con sello húmedo, fechas y recibido y los cuales se explican por su contenido, pruebas fehaciente para demostrar el agravio señalado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que la Acción de Amparo fue ejercida por presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2016-004158, en resolver sobre solicitudes de entrega de vehículos.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observó del estudio de las actas del expediente, que el 6 de febrero de 2017, el abogado LEURYS VENTURA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, consignó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo contra el Juzgado Primero de Control con competencia en materia de Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presuntamente no emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos interpuestas mediante escritos de fechas 09, 12 y 23 de Enero de 2017, en el asunto penal N° IP01-P-2016-004158.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos indispensables, como son: copias simples de los instrumentos Poderes Especiales que les fueren otorgados por los presuntos quejosos por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, originales de los escritos de solicitud de entrega de vehículos, de fechas 09/01/2017, 12/01/2017 y 23/01/2017, de las que se extrae que el Abogado accionante LEURYS VENTURA es parte interviniente en el asunto principal como defensor de los presuntos quejosos y que dichas solicitudes fueron presentadas ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en las aludidas fechas, al contener el sello húmedo de la UAC (Alguacilazgo del estado Falcón), en las aludidas fechas y constancia de recibo por el Alguacil Luís Chirinos, firma ilegible, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado LEURYS VENTURA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, contra presuntas omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal principal N° IP01-P-2016-004158, para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, con la advertencia que deberá consignar ante esta Sala, hasta antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, de las copias certificadas de los Poderes Especiales que les fueren otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por su incumplimiento.

2. ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos su notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:

… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional;

3. Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado LEURYS VENTURA, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PETIT RODRÍGUEZ, JESSON DANIEL VENTURA MARTÍNEZ, HARSWING ALEXANDER RODRÍGUEZ CAPUANO y GENERAL DE DIVISIÓN JULIO MORALES PRIETO, contra presuntas omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal principal N° IP01-P-2016-004158, para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, con la advertencia que deberá consignar ante esta Sala, hasta antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, de las copias certificadas de los Poderes Especiales que les fueren otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por su incumplimiento. . 2. ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos su notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, para lo cual se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional; 3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, Abogada SIKIÚ URDANETA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual deberá comparecer ante esta Corte de Apelaciones, luego de notificada, a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Febrero de 2017.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO






Abg. ANDRINEY ZAVALA GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012017000087