REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000027
ASUNTO : IP01-X-2016-000027
Juez Ponente: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo y el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, en la causa seguida a los ciudadanos ANA ROSARIO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, de oficio Directora del Plantel Unidad Educativa Felicita de Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 13.471.479, fecha de nacimiento 13/08/77, natural de Villa del Rosario, estado Zulia, domiciliado en la Urbanización Aurora, Av Principal, diagonal a la licorería Villa del Rosario, ANGEL DANIEL SANCHEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, de oficio comerciante ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.849.192, fecha de nacimiento 24/11/75, natural de Villa del Rosario, estado Zulia domiciliado en la Urbanización Aurora, Av Principal, diagonal a la Licorería Villa del Rosario, GERARDO ATILIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio operador de flota pesada PDVSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.301.402, fecha de nacimiento 22/08/78, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, domiciliado en Punta Cardon, Calle Duvisi, Sector las viviendas casa S/N, al lado de Estación de Servicio Unión Cumarebo y PEDRO BAUTISTA REYES, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de oficio obrero Zona Libre, titular de la cedula de identidad Nº V-18.699.456, fecha de nacimiento 21/02/85, Natural de Punto Fijo, Municipio Los Taques, domiciliado, en Punto Fijo, sector 23 de enero Calle Democracia casa Nº 08, por la presunta comisión de los delitos de, para los ciudadanos ANA SANDOVAL Y ANGEL SANCHEZ, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 03 de la Ley Orgánica de Contrabando en perjuicio a la COLECTIVIDAD, y a los ciudadanos GERARDO FERNANDEZ y PEDRO REYES, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ITER PROCESAL.
En fecha 29 de febrero de 2016, la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó formalmente el inicio de la investigación y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo para que practicara las diligencias de investigación.
En fecha 02 de marzo de 2016, la mencionada Fiscal Auxiliar presentó y puso a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los ciudadanos ANA ROSARIO SANDOVAL, ANGEL DANIEL SANCHEZ ANDRADE, GERARDO ATILIO FERNANDEZ, y PEDRO BAUTISTA REYES.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; le dio entrada al asunto, signándolo con la nomenclatura IP11-P-2016-000930, y fijó la respectiva audiencia de presentación para ese mismo día a las 02:30 de la tarde.
Llegada la oportunidad de la audiencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo; se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia a un Juzgado en Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, remitiendo el presente asunto con los detenidos.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, celebró audiencia de presentación a los ciudadanos antes mencionados, declarando parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en relación al ciudadano PEDRO REYES, a quien le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en le articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede del Tribunal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y el juzgamiento en libertad para los ciudadanos ANA SANDOVAL y ANGEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 03 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio de la colectividad, así como para el ciudadano GERARDO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, planteando en dicha audiencia conflicto de no conocer en razón de la materia, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Falcón.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, el 02 de marzo de 2016, el JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un JUZGADO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS, mediante audiencia oral de presentación, en los términos siguientes:
“(Omissis)
SE DECLINA la competencia y colocar a disposición al tribunal que lo (sic) esta (sic) requerido TRIBUNAL ITINERANTE EN COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS DE GUARDIA”.Toma la palabra la defensa privada revisada como fueron las actas la defensa pregunta a la representación del ministerio publico el delito planteado para saber porqué no encuadra en un tribunal de control es todo. es todo...- En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declina la competencia en el presenta asunto, al tribunal en competencia en delitos económicos de guardia. SEGUNDO: se ordena la remisión del presente asunto junto con los detenidos al tribunal competente. TERCERO: el tribunal competente será el encargado de librar los respectivos oficios y notificaciones de traslado a los ciudadanos para la presencia de la audiencia, Se da por terminado el presenta asunto. Siendo las 06:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
(Omissis)”
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 03 de marzo de 2016, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, en audiencia de presentación resolvió, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón:
“(Omissis)
Este Tribunal Primero de Control con competencias (sic) en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Visto los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, vista las actuaciones se le impone al ciudadanos (sic) PEDRO REYES BAUTISTA una medida cautelar de presentaciones y para los demás la libertad plena en virtud (de) que no existe(n) elementos de convicción, así mismo se deja constancia de(l) conflicto de Competencia de conformidad con el articulo 80 del COPP, por cuanto a criterio que no comparto y decido debido a que se depende (sic) de las actuaciones penales de modo tiempo y lugar que los ciudadano realizaron una transferencia bancaria(,) que los ciudadanos conocieron por medio de un clic, y que estos habían encargado de realizar la facturación de los aires condicionado(s) y se encontraba(n) en 1 (sic) estacionamiento frente a la(s) piedras (sic), se desprende del acta policial que se presentó pos sus propios medios(,) que las factura(s) no podían presentar inconvenientes ya que las conseguía con un amigo de la empresa CODICA, y que la habían impreso porque necesitaba entregar la compra de los aires acondicionados, además se desprende de las cata (sic) policial que varían el numero de factura y que súper (sic) el registro de las maquinas fiscales la razones sociales no encintran (sic) en la base de datos y el numero de letra utilizado por el consorcio, es por ello que este tribunal considera plantear el conflicto negativo, por cuanto considera que estamos en presencia del delito de forjamiento de documentos Públicos de conformidad con el articulo 319 del Código Penal en consecuencia remítase las actuaciones a la corte de apelaciones… (Omissis)”
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones, que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales con la misma categoría pero con competencia en distintas materias, en relación con el proceso penal seguido a los ciudadanos ANA ROSARIO SANDOVAL, ANGEL DANIEL SANCHEZ ANDRADE, GERARDO ATILIO FERNANDEZ, y PEDRO BAUTISTA REYES.
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo presentados los ciudadanos ante el Juzgado Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, el cual se declaró incompetente en razón de la materia en la audiencia de presentación y declinó la competencia a un Tribunal de la misma instancia, pero con competencia en Delitos Económicos, siendo remitidas las actuaciones al señalado despacho judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, el cual en fecha 03 de marzo de 2016, celebró audiencia de presentación y planteó conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, por considerar que no era competente en razón de la materia por considerar que se está en presencia del delito de forjamiento de documentos públicos, el cual es un delito en materia ordinaria. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 eiusdem, dispone que:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (...)”.
Visto lo anterior, nos encontramos que según el Diccionario de la Real Academia Española el contrabando es considerado como el “Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares; introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente; y mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente” , es decir es a todas luces se trata de una actividad ilegal, donde se comercializan bienes que no han pagado impuestos o aranceles aduaneros, ni poseen ningún tipo de permisos legalmente emitidos por las autoridades nacionales, por otra parte si revisamos la noción del delito de contrabando de extracción aplicado a nuestra realidad, podemos afirmar que “consiste en sacar productos nacionales, sometidos a control de precios o que están subsidiados por el Gobierno, hacia fuera de nuestra fronteras… estos productos son desviados de su destino original con el fin de traspasarlos a países vecinos de manera ilegal para su comercialización a mayores precios…” (Dirección de Investigación de la Asamblea Nacional, 2014).
No obstante no puede esta Corte pasar por alto las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal el cual en Sala de Casación Penal dictó en fecha 13 de junio de 2014, en la cual se refiere a la resolución Nº 2014-000121, de Sala Plena, en la cual resuelve lo siguiente:
“(Omissis)
Y en cuanto a su ámbito de aplicación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2013, dictó la Resolución N° 2013-0025, en la que se lee:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán: (...) (Resaltado del Tribunal)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…)
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (...)
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación (...)”.
En consecuencia, visto el extracto anterior, se evidencia que la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a la cual hace mención la Sala, hoy Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la cual es la Ley por la cual fueron creados los Tribunales con Competencia en Delitos Económicos, establece cuáles son los delitos para que los Tribunales Especiales conozcan de estos casos, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida norma y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que, el delito imputado a los ciudadanos precitados y por el cual se ha planteado el presente conflicto de competencia de no conocer, son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS y CONTRABANDO AGRAVADO, y no el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN que es el que encuadra en los supuestos para ser conocida la causa por un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto se declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE PUNTO FIJO, Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 13 días del mes de Febrero de 2017.
Las Juezas y el Juez de Corte;
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente
ANDRINEY ZAVALA.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION N° IGO12017000089
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