REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000067
ASUNTO : IP01-X-2016-000067

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la Recusación interpuesta en fecha 01 de Julio de 2016, por el imputado ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, Venezolano, natural de Valencia mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.200.678, recluido en la Zona Policial N° 2, señalando que autoriza a la ciudadana SANTA RAMONA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 9.917.231 para que consigne la recusación que ejerciera contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, regentado por el Abg. SATURNO RAMIREZ ya que en conversación con su defensa le indicaron que han consignado una serie de solicitudes, entre ellas, revisiones de medida y hasta la fecha de presentación de la recusación, ha existido un silencio procesal por parte del mencionado tribunal, violando los artículos 12, 13, 127 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26 de la tutela efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo en un estado de indefensión situación que considera motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir.
En fecha 06 de Julio de 2016, el ciudadano Juez Recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el cuaderno separado a este Tribunal Superior mediante Oficio N° 1C-1525-2016.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se recibe el presente asunto, dándose entrada bajo el Nº IP01-X-2016-000067 y conforme al sistema JURIS 2000 se designa ponente a quien suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Enero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONAL JAIME RAMIREZ integrante de la Corte de Apelaciones, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales.
La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Causas de la Recusación

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el imputado ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA, quien manifestó encontrarse recluido en la Zona Policial Nº 2 con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual autorizaba a la ciudadana SANTA RAMONA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 9.917.231 para que la consigne, por lo cual procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada, y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con: la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el imputado ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA en el asunto IJ01-P-2016-000035, contra el Abogado SATURNO RAMIREZ, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: “pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

Conforme a esta norma procesal se concluye que, en principio, el imputado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. No obstante, se aprecia que este ciudadano manifestó encontrarse recluido en la Zona Policial Nº 2 de POLIFALCÓN, cuya sede es en la ciudad de Punto Fijo, por lo cual expresó que autorizaba a la ciudadana SANTA RAMONA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 9.917.231 para que la consigne, quien no es parte en el proceso penal principal ni se evidencia que ostente la cualidad de Abogado ni que haya presentado un Poder para representarlo ante los Tribunales como su apoderada judicial.
En efecto, de la constancia de recepción de dicho documento de recusación expedida por la URDD de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, en fecha 01 de Julio de 2016, en el asunto Nº IJ11-P-2016-000035, que riela al folio 1 del presente cuaderno separado, se comprueba que el mismo fue presentado por la ciudadana SANTA RAMONA GUEVARA CÓRDOVA, en carácter de Tía del imputado ATLAS HENRÍQUEZ COSIGÑANI CÓRDOVA.

Desde esta perspectiva, conocido es en la práctica forense, que el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que sus actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a alguna de las partes intervinientes, actuaciones éstas en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, bien como asistente o como apoderado judicial.

Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Con base en esa norma legal, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

También resulta pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual:

“… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

De allí que, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:

“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”

Asimismo, en otra decisión dictada por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En consecuencia, en el presente caso se aprecia que no existe evidencia alguna de relación entre el acusado recusante, quien se encuentra privado de libertad de manera preventiva, y la consignante del escrito de recusación, ya que en el escrito no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado, por lo que, así las cosas, siendo que en el presente caso la recusación fue ejercida presuntamente por el imputado de autos, quien se encuentra privado de libertad, sin asistencia ni representación de un abogado y presentada por una persona que tampoco es parte en el proceso ni manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial del mencionado imputado ni que fuera de profesión abogado, queda claro que en las actas del presente expediente que la misma no poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debiéndose en consecuencia declarar inadmisible la recusación propuesta, por falta de legitimación y así se decide.

Por otra parte, la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente declarada debe sustentarse, además, en el hecho de que consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida a la juez de instancia, donde se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación.

Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato del imputado recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que dice en su parte in fine “ que presenta formal recusación contra el Juez Saturno Ramírez que regenta este Tribunal basado en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Se observa, que del escrito consignado se desprende que la recusación no fue fundamentada y no se promovió elemento de prueba alguna que demostrara en qué consistió lo dicho por el mencionado ciudadano ni por qué se encuentra afectada la imparcialidad del juez, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de anexar las pruebas de sus dichos, ya que sólo se limita a señalar que por conversaciones con su defensa le indicó, que han consignado una serie de solicitudes entre ellas revisiones de medida y hasta la presente fecha ha existido un silencio procesal por parte del Tribunal Primero de Control, violentando los artículos 12, 13, 127, 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el 26 en relación a la tutela efectiva, dejándolo en estado de indefensión, situación que considera un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir en la audiencia preliminar que estaba fijada, lo que en sí mismo no constituye una causal de recusación, que afecte su capacidad subjetiva para decidir.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso en cuestión, cuando los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario en el propio escrito recusatorio, incluso, para ilustrar al órgano o Autoridad que debe decidir la incidencia y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.

No siendo respaldada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el imputado ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA recusó al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo ABG. SATURNO RAMIREZ sin que haya promovido prueba alguna que soporte su dicho, por lo que se declara Inamisible la Recusación incoada por falta de legitimación y por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el imputado ATLAS HENRIQUEZ COSIGÑANI CORDOVA en el asunto IJ01-P-2016-000035, contra el Abogado SATURNO RAMIREZ, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de febrero de 2017



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR





ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.Acc.


RESOLUCIÓN Nº IGO12017000085