REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000926
ASUNTO : IP01-P-2017-000926

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia de presentación de fecha 22 de Enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, Coro, representada para ese acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en el cual, la Abogada. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en fecha 22 de Enero del año 2017, en el cual decretó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO y En cuanto a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ, decretó la medida cautelar sustitutiva consistente con presentaciones cada 15 días por esta sede y la prohibición expresa de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecidos en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio ingreso al asunto en fecha 25 de Enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha , se inhibe de conocer el presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, el presente recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA , siendo que la Jueza inhibida manifiesta que en la mencionada Fiscalía labora como Fiscal Auxiliar la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien es mi hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal debo de proceder a inhibirme del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, a tenor de lo dispuesto también en el artículo 90 eiusdem.

En fecha 14 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada JAZMIRIAN JIMENEZ, en su condición de Juez Accidental.
En esta misma fecha se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, y los Jueces YASMIRIAN JIMENEZ y RHONALD JAIME RAMIREZ, este último quien se abocó al conocimiento del presente asunto quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:

(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Segundo del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y también decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3° y 6° del articulo 242 del código orgánico procesal penal a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la procedencia de una medida cautelar contra los imputados.

(…) son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Ordinal 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 22 de Enero de 2016, el Juzgado Segundo de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Coro, celebró la Audiencia de Presentación, de cuya acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. NEUCRATES LABARCA, el cual procedió a colocar a disposición del Tribunal Segundo a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO, JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ, el cual expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, manifestando que todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su petición, es por ello que dicho Fiscal Segundo, solicitó la Medida Judicial Privativa de Libertad para todos los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente, se constata que el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales fueron llevados ante ese Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye, informándoles que esa era uno de las oportunidades que les brinda el Código Orgánico proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar, por lo que manifestaron a viva voz por separado que “ SI QUERER DECLARAR”.


De seguidas el Tribunal Segundo le concede la palabra la Defensa, representada por los abogados DEFENSA publica primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso sus alegatos, y manifestó: Una vez revisado las actuaciones que conforman el presunto asunto, por cuanto se hace presumir por parte de la represtación fiscal que mis defendido JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO por cuanto mi defendido manifiesta en su declaración no haber participado en los hechos que se le imputa si no que el mismo observo cuando el adolescente ANTHONI Y CORRONCHITO despojo aun ciudadano de la moto por lo que los llamo para que dejaran de efectuar dicha actitud en contra de l victima es por lo que solicito ante este tribunal se decrete una medida cautelar a los fines de verificar mediante la fase de investigación que mi defendido no participo de los hechos que se le imputa ahora bien en razón a los ciudadanos ANTONIO JOSE ORTIZ, JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE Y EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que de las actuaciones presentadas por el ministerio publico la denuncia interpuesta por la victima y las declaraciones rendidas por mis defendidos durante la audiencia se puede verificar que la detención fue ilegal y arbitraria por parte de los funcionarios toda vez que los mismos no se encontraban cometiendo ningún delito por lo que solicito la libertad inmediata de conformidad con los artículos 8,9 y 229 de código orgánico procesal penal. Es todo”

Seguidamente, la ciudadana Jueza, luego de escuchar a las partes, acordó:

“… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda : PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO por los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y asociación ilícita para delinquir, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. En cuanto a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ. Se le decreta la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3° y 6° del articulo 242 del código orgánico procesal penal consistente con presentaciones cada 15 días por esta seda y la prohibición expresa de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón para el ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o medida menos gravosa a favor de su defendido. JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO asi como igualmente se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena solicitada por la defensa en cuanto a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ .Se acuerdan las copias a la defensa por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO, y boleta de libertad al coordinador de alguacilazo para los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ…”.

Consecutivamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:

“…Acto seguido, solicita la palabra el representante fiscal y expone: “En virtud de esta decisión que esta jugadora ha dado, ejerzo en este momento el efecto suspensivo, en virtud a lo manifestado por el ciudadano JOSÉ ALASTRE ROMERO el manifiesta que la moto en referencia, que podemos observar en las actas policiales que si hubo la existencia de la moto de la cual fue objeto la victima, cabe destacar que lo manifestado por esta representación fiscal aparece plasmado en las actas que conforman el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELAGACION DABAJURO, por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas por quien aquí expone solicito” se realice lo pertinente en función al presente recurso interpuesto en este acto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal quien expone: “ a los fines de contestar el recurso interpuesto por el ministerio publico, esta defensa debe objetivamente ratificar la solicitud de libertad en razón a los ciudadanos Antonio JOSE ORTIZ, JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTATRE Y EDUARDO RINCÓN SANCHEZ, toda vez que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas no establecen en primer lugar quine fue la persona de sexo masculino que le dio ingreso a la vivienda, tampoco identifica quienes eran las dos personas que según se encontraban en dicha vivienda, podemos observan que los mismos no tenían orden de allanamiento por parte de un tribunal para poder ingresar a la vivienda, ni tampoco establece por que excepción iban a ingresar a la misma igualmente podemos observar la contradicción que existe entre la mencionada acta de investigación penal con el dicho o acta de entrevista del ciudadano JHOAN ROJAS que riela al folio 9 quien manifiesta que funcionarios del CICPC le solicitaron servir como testigos para inspeccionar una vivienda, a la tercera pregunta diga usted tiene conocimiento de las personas que se encontraban en la referida vivienda. Contesto: se encontraban varia personas entre ellas, hombres, mujeres y niños, se pregunta la defensa como determinaron los funcionarios del CICPC como de determinaron a que personas aprehender y a cuales no? Hay que resaltar que el defendido JOSE ANTONIO ALASTRE manifestó en su declaración que fue estacionada en su vivienda y en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano William rojas quien manifestó haber sido objeto de robo de su vehiculo moto por tres personas en esta audiencia mi defendido JOSE ANTONIO ALASTRE manifestó que se encontraba el dia de los hecho con el adolescente ( identidad omitida) y corroncho por lo que considera esta defensa que mis defendidos ANTONIO ORTIZ, JOSE ANDRES ARTEGA Y EDUARDO RINCÓN no tienen ninguna participación en los hechos imputados por el ministerio publico por lo que tampoco se encuentra de acuerdo con la medida cautelar de presentaciones impuestas por el tribunal y se debe decretar la libertad sin restricciones de los mismos todo en conformidad con los artículos 8,9 y 229 del código orgánico procesal penal. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 4:10 de la tarde, se concluye el acto...”.


Seguidamente vuelve a tomar la palabra la Defensa Publica Primera, la ABG. CARMARIS ROMERO, quien manifiesta lo siguiente:

“… esta defensa debe objetivamente ratificar la solicitud de libertad en razón a los ciudadanos Antonio JOSE ORTIZ, JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTATRE Y EDUARDO RINCÓN SANCHEZ, toda vez que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas no establecen en primer lugar quine fue la persona de sexo masculino que le dio ingreso a la vivienda, tampoco identifica quienes eran las dos personas que según se encontraban en dicha vivienda, podemos observan que los mismos no tenían orden de allanamiento por parte de un tribunal para poder ingresar a la vivienda, ni tampoco establece por que excepción iban a ingresar a la misma igualmente podemos observar la contradicción que existe entre la mencionada acta de investigación penal con el dicho o acta de entrevista del ciudadano JHOAN ROJAS que riela al folio 9 quien manifiesta que funcionarios del CICPC le solicitaron servir como testigos para inspeccionar una vivienda, a la tercera pregunta diga usted tiene conocimiento de las personas que se encontraban en la referida vivienda. Contesto: se encontraban varia personas entre ellas, hombres, mujeres y niños, se pregunta la defensa como determinaron los funcionarios del CICPC como de determinaron a que personas aprehender y a cuales no? Hay que resaltar que el defendido JOSE ANTONIO ALASTRE manifestó en su declaración que fue estacionada en su vivienda y en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano William rojas quien manifestó haber sido objeto de robo de su vehiculo moto por tres personas en esta audiencia mi defendido JOSE ANTONIO ALASTRE manifestó que se encontraba el dia de los hecho con el adolescente ( identidad omitida) y corroncho por lo que considera esta defensa que mis defendidos ANTONIO ORTIZ, JOSE ANDRES ARTEGA Y EDUARDO RINCÓN no tienen ninguna participación en los hechos imputados por el ministerio publico por lo que tampoco se encuentra de acuerdo con la medida cautelar de presentaciones impuestas por el tribunal y se debe decretar la libertad sin restricciones de los mismos todo en conformidad con los artículos 8,9 y 229 del código orgánico procesal penal. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 4:10 de la tarde, se concluye el acto. Es todo…”.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo oralmente debidamente fundamentado.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión -, En este sentido, establece la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… se oirá la defensa …”

Ahora bien, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado la aprehensión contra el imputado en delito flagrante y ser puesto a derecho ante el Tribunal.

Ahora bien observa esta Alzada de la revisión del asunto principal que la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia su fundamentación del recurso, no evidencia esta Alzada que el mismo diera cumplimiento a lo procedente una vez que el Juez del Tribunal Segundo de Control dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 22 de Enero de 2017, al término de la exposición oral de las partes.

De todo lo que antecede, esta Alzada determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien el Fiscal alude a que en el presente caso existe la comisión presunta de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados a quienes se les impuso la medida cautelar sustitutiva eran presuntos partícipes en los hechos, no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto que conocía, para la impugnación del fallo dictado.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

En tal sentido, cabe advertir que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Fiscal de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747, estableció lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía 2° del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.

Así pues esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal contra los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, de conformidad con el precitado articulo 374 de la norma adjetiva penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo el Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACION, a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO, ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ, acordado por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Enero de 2017, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, le otorgó, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO y medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ, consistente en presentaciones cada 15 días por ante esta sede y la prohibición expresa de acercarse a la victima, decretándose también, el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Coro a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. YASMIRIAN JIMÉNEZ
JUEZA SUPLENTE


Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN Nº IG01201700091