REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000961
ASUNTO : IP01-R-2016-000089
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ZABALETA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, en su condición de Defensor Privado del Acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril del 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 14 de Marzo de año 2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARTÍN JIMÉNEZ VELAZQUEZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso, se le dio entrada por esta Corte en fecha 07 de Junio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de Junio de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación ejercido contra sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados de autos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Abg. EVELIN PEREZ LEMOINE, donde anuló el fallo recurrido y se repuso la causa al estado que un Tribunal de Juicio distinto realice el juicio correspondiente.
En fecha 28 de Junio de 2016, se inhibe de conocer del presente asunto el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Circuito Penal, del presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Junio de 2016, la Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual solicita convocatoria de dos jueces accidental en virtud de las inhibiciones planteadas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 4 de Julio de 2016, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara con lugar las inhibiciones propuestas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 24 de Agosto de 2016 se dicta auto mediante el cual se ratifica nuevamente Oficio Nº CA-758-2016 en fecha 04-07-2016 solicitando se nombren a los Jueces Accidentales para que se incorporen en sustitución de por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se abocaron al conocimiento del presente asunto las Abogadas YASMIRIAN JIMENEZ y MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial, con el fin de abocarse al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de cubrir la falta temporal por inhibición del Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esta misma fecha se constituye la Sala con las Jueces Accidentales Abogadas Yazmirian Jiménez, Marialbi Ordoñez y la Presidente Abg.Carmen Natalia Zabaleta
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se admite el recurso de apelación dándosele el trámite de ley.
DECISION OBJETO DE APELACION
….”Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar las solicitudes presentadas por la Dra. CARMARIS ROMERO, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del acusado LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 24.308.980, y el Abogado en ejercicio Dr. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, titular de la cédula de identidad número 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 18.770.567; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, y el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04-04-2.012, en contra de los acusados LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 24.308.980, y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 18.770.567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del occiso JESUS MARTIN JIMENEZ VELASQUEZ; manteniéndose como lugar de reclusión la Colonia Penitenciaria de Coro, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Déjese copia. Cúmplase…”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Explanó la Defensa, Abg. SALVADOR GUARECUCO, en su condición de Defensor Privado del Acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril del 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 14 de Marzo de año 2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARTÍN JIMÉNEZ VELAZQUEZ que interpone este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en nombre de su defendido, ejerció oportuno del Recurso de Apelación de Autos (PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA) contra la decisión publicada en fecha 05/04/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, el cual preside el Abogado José Francisco Molina que Declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha 14 de Marzo de 2016,( vencimiento de prorroga del 230 norma adjetiva penal) y estando dentro del lapso perentorio para interponer esta acción recursiva la cual persigue, que es la impugnación de este auto y se deje sin efecto la decisión tomada por el despacho judicial en cuestión.
Hizo mención, de la Cronología de los Actos Procesales, y entre las cuales trajo a colación lo siguiente;
Que el día 04 de Abril de 2012, se realiza Audiencia Oral de Presentación de imputado a los ciudadanos Tito Mendoza y Leonardo Arturo Mendoza por estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con los artículo 406 numeral 1 y 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en donde el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal mencionado publica el auto de dcisión tomada en la fecha precedente en donde impone a los imputados para ese momento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de conformidad con los artículo 406 numeral 1 y 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Que en fecha 30 de Abril de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Publica la Resolución en donde concede la prorroga de Ley para la presentación del respectivo acto conclusivo, la cual comienza a computarse a partir del día 05-05-2012.
Que en fecha 17 de mayo de 2012 la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los prenombrados ciudadanos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de conformidad con los artículo 406 numeral 1 y 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Que en fecha 20 de Junio de 2012 se encontraba fijada la Realización de la Audiencia Preliminar y se difirió por la falta d traslado para el día 10 de Julio de 2012.
Que en fecha 10 de Julio de 2012 se difirió la audiencia preliminar para el día 31 de Julio de 201Z por falta de traslado.
Que en fecha 31 de Julio se difirió la audiencia preliminar para el día 17 de Agosto de 2012, motivada a la falta de traslado.
Que en fecha 17 de Agosto se difirió la audiencia preliminar para el día 27 de Agosto de 2012, motivada a la falta de traslado.
Que en fecha 27 de Agosto de 2012 se emite Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por no realizarse el traslado respectivo, quedando pautada para el día 17 de Septiembre de 2012.
Que en fecha 17 de Septiembre de 2012 por la Incomparecencia del Fiscal Primero se difiere la Audiencia Preliminar para el día 24 de Septiembre de 2012.
Que en fecha 24 de Septiembre de 2012 se difirió la audiencia preliminar por la Falta de Traslado de los imputados, quedando fijada para el 04 de Octubre de 2012.
Que el 04 de Octubre de 2012 Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por no realizarse el traslado respectivo de los imputados, quedando fijada para el día 23 de Octubre de 2012.
Que en fecha 23 de Octubre de 2012, por auto se difirió la Audiencia Preliminar ya que el Tribunal se encontraba en otra Audiencia, la cual se extendió, específicamente en la causa IP01-2012-000154, quedando así aquella fijada para el 08 de Noviembre de 2012.
Que el día 08 de Noviembre de 2012 se difirió la audiencia preliminar por Auto, quedando así fijada para el día 19 de Noviembre de 2012.
Que en fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal 4to de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, motivado a recusación interpuesta por la Defensa Privada.
Que el 21 de Diciembre de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal ordeno por Auto fijar para el día 04 de Febrero de 2013 la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que el día 04 de Febrero de 2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 07 de Marzo de 2013.
Que en fecha 20 de Marzo de 2013 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decide la recusación interpuesta por la Defensa Privada, declarando esta sin lugar, regresando así la causa al Tribunal de Origen.
Que en fecha 09 de Mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fija la realización de la Audiencia Preliminar para el día 13-05- 2013.
Que en fecha 13 de Mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control realiza la audiencia preliminar en donde acordó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Que en fecha 21 de Junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Publica el “AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.
Que en fecha 22 de Octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere la Apertura a Juicio por incomparecencia de la victima, y falta de traslado, dejando esta pautada para el día 20 de Noviembre de 2013.
Que en fecha de 20 de Noviembre de 2013 es diferida la Apertura a Juicio por la incomparecencia de las partes y falta de traslado, quedando esta para el día 28 de noviembre de 2013.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2013 fue diferida la Apertura a Juicio por incomparecencia de la Fiscalía y de la Victima, fijando para el día 16 de Diciembre de
2013.
Que en fecha 16 de Diciembre de 2013 fue diferida la Apertura a Juicio por falta de traslado, y se fija para el 20 de Enero de 2014.
Que el día 20 d Enero de 2014 se difiere por Acta la Apertura a Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal EINER BIEL quien no fue notificado, quedando ésta para le día 17 de Febrero de 2014.
Que en fecha 17 de Febrero de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CELEBRA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, y se fija continuación para el día 24 de Febrero de 2014.
Que en fecha 13 de Marzo de 2014, LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA PRORROGA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Que en fecha 17 de Marzo de 2014 se realiza continuación de Juicio.
Que el día 26 de Marzo de 2014 se realiza continuación de juicio.
Que en fecha 02 de Abril de 2014 diferida continuación de Juicio por Auto.
Que el día 09 de Abril de 2014, diferida continuación de Juicio por Auto.
Que en fecha 10 de Abril de 2014 se da continuación de Juicio.
Que el día 23 de Abril de 2014, se difiere continuación de Juicio por Auto.
Que el 30 de Abril de 2014 diferida continuación de Juicio por Auto.
Que en fecha 05 de Mayo de 2014 se le da continuación y se fija para el día 06 de Mayo de 2014.
Que el 06 de Mayo de 2014 se difiere la Audiencia de Continuación de Juicio.
Que en fecha 07 de Mayo de 2014 se da Continuación de Juicio y se fija para el día 04 de Mayo de 2014.
Que el 14 de Mayo de 2014 se realiza la continuación de juicio.
Que en fecha 26 de mayo de 2014 se realiza continuación de juicio.
En fecha 30 de Mayo de 2014, la defensa presenta solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Que fecha 05 de Junio de 2014 el Tribunal Fija por Auto para el día 13 de Junio de 2014 la continuación de Juicio.
Que el día 13 de Junio de 2014 se realiza la continuación de la audiencia y se fija para el 19 de Junio de 2014.
Que el día 19 de Junio de 2014 se emite Auto reprogramando para el 02 de Julio de 2014 continuación de Juicio.
Que el día 14 de Julio de 2014 por Auto EL Tribunal reprograma continuación de juicio oral y público para el 23 de Julio de 2014.
Que el 23 Julio de 2014 se realiza continuación y fija para el día 04 de Agosto de 2014.
Que el día 04 de Agosto de 2014 es diferida la continuación para el día 13 de Agosto de 2014.
Que el 13 de Agosto de 2014 se realiza continuación de Juicio y se fija para el día 25 de Agosto de 2014.
Que el 25 de Agosto de 2014 se realiza continuación de Juicio.
Que el 05 de Septiembre de 2014 se realiza continuación de Juicio.
Que en fecha 17 de Septiembre de 2014 se realiza continuación de juicio.
Que el día 30 de Septiembre de 2014 se realiza continuación de juicio y se fija para el día 07 de Octubre de 2014.
Que el día 13 de Octubre de 2014 el Tribunal por Auto reprograma continuación de juicio para el día 20 de Octubre de 2014.
Que el día 20 de Octubre de 2014 se realiza la continuación de juicio y se fija para el día 29 de Octubre de 2014.
Que el día 30 de Octubre de 2014 el Tribunal por Auto reprograma para el día 05 de Noviembre de 2014.
Que el día 05 de Noviembre de 2014 se da continuación para el día 18 de noviembre de 2014.
Que el día 18 de Noviembre de 2014 se da continuación para el 27 de Noviembre de 2014.
Que el día 27 de Noviembre de 2014 se da continuación para el 03 de Diciembre de 2014.
Que el 15 de Diciembre de 2014 El Tribunal reprograma continuación de juicio para el 16 de Diciembre de 2014.
Que el día 16 de Diciembre de 2014, se suspende la continuación de Juicio para el 18 de Diciembre de 2014.
Que el día 18 de Diciembre de 2014 se realiza las conclusiones del Juicio Oral y Público en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara NO CULPABLES a los ciudadanos Tito Mendoza y Leonardo Arturo Mendoza de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Que en fecha fecha 28 de Abril de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pública la resolución de la Sentencia Absolutoria para los ciudadanos Tito Mendoza y Leonardo Arturo Mendoza.
Que en fecha 14 de Mayo de 2015 se realiza audiencia de imposición
Que en fecha 11 de Junio de 2015 se da contestación.
Que en fecha23 de Septiembre de 2015, se recibe oficio proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en donde informa al Tribunal que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando distribuirse la presente causa entre los demás Tribunales de Juicio para la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico.
Que en fecha 16 de Octubre de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio pública el Auto de Entrada de la presente causa.
Que en fecha 11 de Noviembre de 2015 el Tribunal por auto reprograma para el 25 de Noviembre de 2015 la Apertura a Juicio Oral y Público.
Que en fecha 25 de Noviembre de 2015 fue diferida la Apertura a Juicio por incomparecencia de la victima.
Que el día 16 de Diciembre de 2015 fue diferida la Apertura a Juicio por incomparecencia de la víctima, en esa misma fecha la Defensa Pública SOLICITA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Que en FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015 EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EL CUAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y OTORGA LA PRORROGA DE (2) AÑOS A LA FISCALIA CONTADOS A PARTIR DE LA SOLICITUD QUE HICIESE ESTA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2014.
Que en fecha 25 de Enero de 2016 el Tribunal por Auto reprograma Audiencia de Apertura a Juicio Oral para el 19-02-2016.
Que el día 22 de Febrero de 2016 el Tribunal por Auto reprograma Audiencia de Apertura a Juicio Oral para el día 11 de Marzo de 2016.
Que en fecha 01 de marzo de 2016 es juramentada la defensa privada
Que es por lo que, en fecha 11 DE MARZO DE 2016 EL TRIBUNAL DIFIERE POR AUTO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Que en fecha 14 DE MARZO DE 2016 la DEFENSA INTERPONE ESCRITO SOLICITANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE su DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
QUE EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2016 EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DECLARO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO SOLICITADO TANTO POR LA DEFENSA PÚBLICA COMO POR ESTA DEFENSA PRIVADA. (Vencimiento de Prórroga).
ES POR LO QUE ARGUYÓ LA DEFENSA, QUE DE LAS CONSIDERACIONES INMOTIVADAS QUE TUVO EL ABG. JOSÉ FRANCISCO MOLINA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN PARA DECLARAR EN AUTO DE FECHA 05-04-2016 SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO PETICIONADA POR ESTA DEFENSA EN FECHA 14 DE MARZO DE 2016 (vencimiento de Prorroga).
Por cuanto a estas consideraciones, es imperioso para la defensa ejercer el presente recurso de apelación de autos contra la decisión Proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2016, ya que en éste, declaro sin lugar la petición realizada por la defensa sobre la procedencia del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido desde el día 04 de Abril de 2012 hasta la presente fecha.
Esgrimiendo, que en tal sentido, la decisión proferida por el Juez apelado se circunscribe en una serie de situaciones que carecen de sentido jurídico y lógico a la vez, lo cual hizo procedente para la Defensa, señalar que la misma de estar inmotivada, por lo que para su mayor entendimiento, va a realizar unos señalamientos desde el punto de vista estructural en cuanto a la redacción y contenido de esta, para ofrecer a una impresión exacta acerca de dónde radica fundamentalmente su discordia con el precitado Auto.
Explanó, que de la solicitud de los Abogados que peticionaron el Decaimiento ante su Autoridad, incurriendo por tanto en un falso supuesto señalando lo siguiente:
“...sustentan la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en que sus defendidos han permanecido detenidos por más de cuatro años, sin que se haya realizado el juicio oral y sin que el Ministerio Público haya solicitado nueva prórroga de la detención al respecto cabe destacar, que este Tribunal “ es decir: señala tales apreciaciones como si esos constara en las solicitudes de manera unísona de las defensas, ya que es de acotar que la defensa si algo tiene bien definido, primero: es que se está a las puertas del comienzo de un nuevo Juicio Oral y Público por haberse anulado el primero haber acordado la Corte de Apelaciones la realización nuevamente de éste, y segundo; también conoce la defensa que el Ministerio Público realizo tal solicitud de prórroga, lo cual fue estampado el en escrito declarado Sin Lugar.
En tal sentido, según la Defensa, es preciso que se haga esta acotación por cuanto a que la solicitud se circunscribió efectivamente por tener estos cuatro años privados de su libertad, y por haber ocurrido en esos dos años la Solicitud de Prórroga por parte del Ministerio Público en fecha 13 de Marzo de 2014, la cual nunca fue decidida sino hasta el día 17 de Diciembre de 2015, por un Auto en donde el Tribunal señala que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Carmaris Romero (relativa al vencimiento de los primeros dos años) y asimismo acordó en esta decisión la prórroga solicitada por la Vindicta Pública señalando expresamente lo siguiente: “. . .Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía y en consecuencia se otorga la prórroga de dos (2) años contados a partir de la fecha de la solicitud de la prórroga, 13 de Marzo de 2014, y se mantiene la Medida....” Derivándose de allí según la Defensa, que tal prórroga vencía en fecha 13 de Marzo de 2016, y en consecuencia operaba el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, argumentó la Defensa, que continua en los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93) y principios del folio noventa y cuatro (94), citando una decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Nro. 626, expediente Nro: 05-1899, posteriormente señala unos análisis al artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal citando al Argentino Jorge Moras Mom, manifestando un equilibrio entre la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado en libertad.
Consideró, que en segundo lugar; en la continuación de lo transcrito en el folio noventa y cuatro (94) expresando que se le has dado la debida tramitación al correspondiente asunto y señala una situación meramente justificativa de lo no procedencia del Decaimiento de la Medida, mentándola incluso como la de mayor fuerza al señalar lo siguiente: según la defensa, “... no podemos pasar por alto, que los imputados antes identificados fueron acusados por el Ministerio Público por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con una pena asignada de 15 a 20 años de prisión, por lo que la presunción razonable de peligro de fuga no se ha desvirtuado en la razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; aunado a ello, hasta la presente fecha la detención de los acusados de autos no ha superado la pena mínima asignada al referido delito....”
Pues continuó diciendo el recurrente que “… siendo además que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar la Justicia Oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, por el solo hecho que el tiempo de detención supere los dos años y su prórroga, ya que una interpretación de la norma distinta, conllevaría a perder el control material sobre el acusado, quien — en un supuesto-, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue...” por lo que verificó la Defensa, que en lo referido a tal postura no citó algún precedente de la Sala Constitucional, solo se subsume en una apreciación propia, por lo que de ser el caso se pregunta esta Defensa lo siguiente:
“… ¿Si la regla general es la libertad, y el legislador ejecutivo vía habilitante en el año 2012, previo la figura de la prórroga, fue considerando tales circunstancias para que se llevase a cabo un Juicio Oral sin dilaciones Indebidas?
¿En caso de extenderse la continuación de un Proceso por más del tiempo de los dos años y con su respectiva prórroga sin ser adjudicados tales dilaciones al imputado tendría que seguir permaneciendo éste Privado Preventivamente de su libertad?
¿Si el argumento es el no exceso de la Privación sufrida del límite inferior de la pena a imponer, podría entonces fácilmente materializarse una prisión preventiva alrededor de 15 años frente a un Estado que debe garantizar la presunción de inocencia como norte hasta que se obtenga una sentencia definitivamente firme —condenatoria-?
¿Constituiría tal actuación un anticipo en la pena a cumplir en caso de una sentencia condenatoria?
¿Sería un gravamen estar 15 años privados preventivamente de su libertad y que la decisión definitivamente sea una sentencia absolutoria?
A todas estas incógnitas el legislador las respondió consagrando el Principio de la Presunción de Inocencia y por tanto atravesar un proceso en Libertad y que las únicas excepciones están establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que estas no pueden trasgredir lo preceptuado en el Artículo 230 que comporta una variante al Juicio en Libertad con la figura de la prórroga pero que no se puede interpretar como la consecución de acontecimientos que inhiban al imputado de poder gozar de sus garantías, motivado los razonamientos ya expuesto y lo cual se verifica en función de que este último artículo tampoco comporta una(s) prórroga(s) sobre prórroga(s)…”.
Dijo, que en consecuencia, el principio básico de el proceso penal es la presunción de inocencia, conforme al cual cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, que consagran los artículos 49.2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Presume la Defensa, que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando este cometiendo o acabe de cometer el delito, es por lo que en este caso, la persona detenida, será detenida será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso, la orden de detención deberá ser ratificada por el juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del indiciado.
De lo contrario, según el Recurrente, el Juez debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente, de allí, el principio de que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, que no procede sino cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Es por que consideró, que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial emanada de un juez competente, a menos que sea sorprendido in fraganti, en caso cuyo caso las autoridades policiales pueden aprehender al individuo y llevarlo, como dice la Constitución, a presencia del juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, para que este se pronuncie respecto a dicha detención.
Alega la Defensa, que existe en este punto en la Constitución vigente y la derogada así como la norma Adjetiva Penal, es en cuanto al tiempo que pueda durar esa detención preventiva en manos de las autoridades judiciales , es de apenas 2 años, la Reforma Sustancial que se hizo en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, fue la de pasar de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, donde la investigación, de los hechos y la formulación de la acusación quedaron a cargo del Ministerio Público, estableciéndose una clara relación procesal triangular en la cual se definen claramente las funciones de la parte acusadora, de la defensa y del órgano jurisdiccional encargado de juzgar los hechos y aplicar las penas, también decidiendo traer a colación en cuanto al … sistema inquisitivo, dicho por Fernando Fernández, en su monografía Acusar, Defender y Juzgar, Verbos Rectores del Proceso Penal, publicada en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Mc Graw Hill, páginas 5 y 6……..”
Mencionó, que la medida cautelar de detención preventiva del imputado se acuerda únicamente a solicitud del Ministerio Público, haya sido o no sorprendido en flagrancia el presunto autor del hecho punible, siempre que en el caso concreto concurran los externos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y se mantienen por la prorroga del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuya prorroga no es bifurcal, ósea no hay prorroga de prórroga, también consideró que, es competencia del tribunal de ejecución practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, señalar la fecha a partir de la cual este podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento; así como también, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con el artículo 482(…) del Código Orgánico de Procedimiento Penal, es por lo que corresponde al Director del establecimiento carcelario cumplir rigurosamente las órdenes y directrices impartidas por el juez de ejecución, de conformidad con la ley.
Afirma la defensa que, de esta forma la prórroga, procede de manera excepcional y los jueces deberán extremar el cuidado y el celo para acordarla solo en casos extremos, por breve tiempo, como medida imprescindible a los fines de garantizar el proceso y en ningún caso cuando la dilación procesal sea el producto de la desidia o de la inoperancia de los órganos de administración de justicia, cuyas fallan no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia.
Trajo como argumento lo dicho por la SALA CONSTITUCIONAL EN Sentencia N° 1998 del 22 de noviembre de 2006 1. Ponente: Francisco A. Carrasquero, sentencias: Número 974, 28/05/07. Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero 02/11/01, Expediente Principal 10-0659. Delito de Violencia Física, también trajo a colación algunos recursos de el Tribunal de Alzada del estado Falcón, RECURSOS de LA ALZADA FALCONIANA: IP01-R-2012-76, 13/09/12. Delito de Extorsión y Aprovechamiento del vehículo. IP01-R-2012000129, 20/01/14. Delito de Robo Agravado de Vehículo. IP01-R-2013252, 17/03/14. Delito de Homicidio. Recurso IP01-R-2014000077, 10/11/14. Delito de Terrorismo y Asociación ilícita para delinquir. IP01-R-2014000380, 26/02/15. (Sala Constitucional Caso David José Bolívar 04/11/03) Delito Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte ilícito de Armas de Fuego. Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero 03/03/15 Expediente Principal 14-1220. Delito de Terrorismo y Asociación ilícita para delinquir. IP01-R-2015-23. Expediente Principal IP01-P-2010-5579, 09/03/15. IP01-R-2015326, 13/11/15. Delito de Robo vehículo automotor, Asociación ilícita para delinquir y Extorsión. Decisión de la Corte de Apelación, 19103I15, IP01-R-2014250. Expediente Principal IP01 -P-2010-003641. Delito de Robo agravado. IP01-R-2015-295, 17/02/16. Delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego.
Para finalizar la Defensa, trajo como pruebas para fundamentar el presente recurso de apelación lo siguiente;
Copia simple del auto in-motivado de fecha 05 de Abril de 2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual publica la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionado por este defensa en fecha 14-03-2016, vencimiento de prorroga artículo 230(…) Código Orgánico Procesal Penal.
Copia simple del auto motivado de fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publica la declamatoria con lugar de la prórroga peticionada por el ministerio público en fecha 13 de Marzo de 2014, y cual comienza a computarse desde ese día.
Para concluir la Defensa explanó, que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribió, da por formalizada y fundamentada la presente apelación de autos contra el auto de fecha 05-04-2016, y en consecuencia solicita, que se declare con lugar y en consecuencia revoque en todas y cada una de su partes la mencionada y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga consecuencialmente a su defendido de la libertad sin restricciones o de una de las medidas cautelares sustitutiva a la mencionada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años, solicitada por la Defensa del procesado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 04.04.2012 por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en los artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL ACUSADO
En fecha treinta (30) de Marzo de 2012, en horas de la noche se disponían PALENCIA JIMENEZ JUAN JOSE y el hoy occiso MARTIN JIMENEZ a trasladarse a la Plaza Federación de la población de Santa Cruz de Bucaral a encontrarse con su hermano hoy occiso JESUS JIMENEZ, JHONATHAN CHIRINOS y ENGERMAN GUTIERREZ una vez en dicha plaza se percatan que TITO MENDOZA , LEO MENDOZA Y ANTHONY estaban también, donde deciden JUAN JOSE, MARTIN, JESUS , JHONATHAN y ENGERMAN GUTIERREZ ¡rse para el Local Comercial denominado La Casona , por cuanto se estaba llevando acabo una fiesta , una vez en dicho local comienza los ciudadanos hoy occisos MARTIN JIMENEZ y JESUS JIMENEZ, así como los ciudadanos Juan Palencia , Jhonathan Chirinos Salom García Albenis , Maria Gabriela Monta, Engerman Gutiérrez entre otros a compartir y a disfrutar la velada , asi mismo se encontraban en dicho sitio nocturno los hermanos Mendoza Vargas , es decir Leonardo y Tito en compañía de Anthony Mavarez , cuando de repente TITO MENDOZA le tira un vaso de cerveza encima a MARTIN , lo que origina una reacción de Martín hacia Tito impidiendo los ciudadanos JUAN PALENCIA, JHONATHAN CHIRINOS, SALOM ALBENIS y MARIA GABRIELA que los mismos se fueran a las manos, pero Tito Mendoza amenaza a Martín diciéndole que lo iba a matar cuando saliera; por lo que deciden retirarse del lugar para evitar problemas, una vez afuera MARTIN decide regresarse para comprar una cerveza haciéndole espera JUAN PALENCIA, su hermano JESUS, JHONATHAN CHIRINOS, SALOM ALBENIS, GUTIERREZ ENGERMAN, entre otros. Una vez camino a sus residencias, específicamente cuando iban cerca de la Plaza Federación, los estaban esperando TITO MENDOZA, quien se encontraba en compañía de su hermano LEO y ANTHONY, y comienza Tito Mendoza a provocar al hoy occiso Martin Jimenez por cuanto le gritaba “Mira vamos a pelear o estas .mamita”, donde Martín le responde que si iban a pelear que fuera mano a mano en el momento que decide pelear TITO y MARTIN, sale LEO hermano de TITO lo que origina que Jesús hermano de Martín también salga en defensa de su hermano, donde ANTHONY interviene y manifiesta que que pasa con TITO Y LEO y dispara a Martín y cae , momento este que aprovecha LEO MENDOZA para darle patadas a Martín y en el momento que Jesús pretendía salir corriendo le dispara también cayendo al pavimento donde le suplicaba que no lo matara que la vida es bella y que el estaba estudiando, TITO le da una patada y le manifestaba “ Parate Danterito tu no te la das de arrecho” y comienzan los hermanos Mendoza a gritarle a ANTHONY que los matara descargando este la pistola en contra de los hermanos Jiménez , así mismo logra herir al ciudadano HUMBERTO RAMON CONDE ADJUNTA, una vez que logran su cometido huyen del lugar…”
Así las cosas, conforme se desprende de la cita parcial que precede, se observa que a los procesados de autos se les juzga por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los hermanos occisos MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JIMENEZ VELAZQUEZ JESUS y de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales y en virtud del recurso de apelación interpuesto, también se aprecia que actualmente el proceso penal se encuentra en la fijada la audiencia oral y publico en el presente asunto.
En tal sentido, se verifica de la decisión que el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Juicio negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:
…” Que tanto la Defensa Pública como Privada, sustentan la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en que sus defendidos han permanecidos detenidos por mas de cuatro años, sin que se haya realizado el juicio oral y sin que el Ministerio Público haya solicitado nueva prórroga de la detención; al respecto, cabe destacar, que este Tribunal no sólo debe observar la previsión legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso sub examine.
Dice el Tribunal que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, se estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; no obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Asimismo la referida sala ha establecido que: “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Que es importante señalar, que si bien es cierto, el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, así como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas de coerción personal que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Que sobre, esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, resultando absueltos los acusados de autos mediante sentencia definitiva; sin embargo, previa interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la Representación Fiscal, la Corte de Apelaciones declaró con lugar dicho Recurso y ordenó realizar de nuevo el Debate, por lo que desde el momento que se le dio entrada al expediente ante este Juzgado de Juicio Nro. 02 (16-10-2.015), hasta la presente fecha, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso; aunado a ello, no podemos pasar por alto, que los imputados antes identificados fueron acusados por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Pernal, con una pena asignada de 15 a 20 años de prisión, por lo que la presunción razonable de peligro de fuga no se ha desvirtuado en la razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; aunado a ello, hasta la presente fecha la detención de los acusados de autos no ha superado la pena mínima asignada al referido delito; siendo además que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar la Justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, por el solo hecho que el tiempo de detención supere los dos años y su prórroga, ya que una interpretación de la norma distinta, conllevaría a perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue; Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar Sin Lugar las solicitudes presentadas por la Dra. CARMARIS ROMERO, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del acusado LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 24.308.980, y el Abogado en ejercicio Dr. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, titular de la cédula de identidad número 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 18.770.567; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE….”
Del extracto de la decisión objeto de apelación verifica esta Alzada que el Tribunal A quo, niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad acordada desde el día 04.04.2012 a pesar de que han cumplido dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y publico al acusado de marras, por ser las medidas cautelares un medio para asegurar los fines del proceso, como la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley aunado de que el acusado TITO ARTURO plenamente identificado se encuentra incurso presuntamente en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los occisos MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JIMENEZ VELAZQUEZ JESUS.
Por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal A quo, niega la solicitud decaimiento por parte de la defensa privada del acusado de marras, que ha suscitado en la causa dilaciones propias ya que se le realizo a los imputados de marras su Juicio oral y público sin dilaciones indebidas, siendo ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que los declara absuelto por el delito de el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los occisos MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JIMENEZ VELAZQUEZ JESUS, recurso de apelación que fue declarado con lugar anulando la sentencia absolutoria y reponiendo al estado de que se realice el juicio oral y público con otro tribunal distinto al que dicto el fallo anulado quedando los imputados de marras privados de libertad.
Así las cosas, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Dentro de este contexto, cabe advertir que ante los casos en que deba pronunciarse el Tribunal sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, vale decir, sobre decaer o no la medida de coerción personal decretada contra el imputado o acusado, de la norma contenida en el artículo 230 del tantas veces mencionado Código se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, en principio, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso y es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses (atendiendo a la norma legal contenida en el vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. N° 492 del 01/04/2008)
Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados, al disponer:
… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Cabe advertir, que esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, en estos casos, no señala el legislador de manera clara y precisa en esa norma legal, cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que esta Corte de Apelaciones ha indagado en la doctrina patria a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Así se observó, que algunos estudiosos del Derecho, autores de conocidos textos procedimentales en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente, si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.
En efecto, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 230, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada; más sin embargo, en otra Obra de su autoría (2010), denominada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009” manifiesta que: “… Para esta decisión el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” (Pág. 298).
Por su parte, Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, no se pronuncia sobre el particular que se analiza, respecto a la determinación o precisión de cuáles serían los motivos graves a considerar para ponderar sobre el mantenimiento o no de la medida. Sin embargo, José Luís Tamayo Rodríguez, (2002) en su libro: “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analizaba el entonces artículo 244, vigente artículo 230 eiusdem, comenta lo siguiente:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
De esta opinión doctrinaria se desprende que, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto; más sí permite inferir que a los fines de la aplicación del artículo in comento, debe el Juez igualmente analizar si todavía se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como si se tratara de una revisión de la medida, en los términos que contempla el artículo 250 del vigente texto penal adjetivo.
Cabe advertir, que Tadeo Saín (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, quien afirma:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
Se desprende de este Criterio doctrinario, que el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
En torno a este último criterio ha insistido esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que el Juez tenga que apreciar el peso de las pruebas incriminatorias existentes en las actas, especialmente, el Juez de la fase de Juicio, si es ante él que se solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida o si es solicitado su decaimiento por parte del acusado y su Defensa, pues podría verse afectada la garantía de imparcialidad de dicho Juez en el asunto sujeto a su conocimiento, ya que se encuentra pendiente de celebración del juicio oral, lo que supondría una apreciación a priori de los elementos de prueba, en franco perjuicio para el imputado, por lo cual se concuerda en que la ponderación que debe realizar el Juez es sobre los motivos o causas que han incidido en el retardo para la celebración del juicio, así como la naturaleza del delito por el cual se juzga al procesado.
Adviértase que conforme al encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, debe que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimarían: el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras circunstancias.
En consecuencia se concluye que aun cuando se trata de dos mecanismos procesales distintos, el primero, relativo al principio de proporcionalidad para decaer o no la medida de coerción personal cuando ésta ha excedido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el juicio y, la segunda, atinente a la revisión de la medida, en todo momento que lo solicite el imputado y su defensa o de oficio por el Juez cada tres meses; para esta Sala no hay dudas que para resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida o para el mantenimiento de la misma por la solicitud de prórroga que la víctima y el Ministerio Público realicen, deberá el Juez atender a las condiciones o requisitos que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en todo caso comportará una revisión de dichas circunstancias; no constituyendo tal pronunciamiento del Tribunal una vulneración de derechos y garantías constitucionales o legales de los procesados.
En cuanto a lo dicho por la defensa que su defendido lleva cuatro años privado de su libertad aunado a que la prorroga vencía el 13 de Marzo de 2014, por lo que operaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es necesario buscar en el asunto principal, el motivo por el cual al imputado de marras no se le ha realizado el juicio previo y debido proceso realizado sin dilaciones indebidas, de allí la importancia para esta Alzada hacer un recorrido o iter procesal a los fines de indagar cuáles son las causas que han incidido en la demora del proceso, por lo cual procedió esta Corte Accidental de Apelaciones a revisar el Asunto penal principal Nº IP011-P-2012- 000961 a los fines de determinar cuales son los motivos y razones por los cuales desde el día 04.04.2012 el acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS no se le ha realizado la audiencia del juicio oral y público y así determinar el porque del retardo procesal, del cual se observa:
… En fecha 04.04.2012: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano TITO ARTURO MENDOZA VARGAS por la comisión presuntamente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los occisos MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JIMENEZ VELAZQUEZ JESUS conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
….En fecha 23 de Mayo de 2012. Interpone Acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano TITO ARTURO MENDOZA VARGAS por la comisión presuntamente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los occisos MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JIMENEZ VELAZQUEZ JESUS conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
…….En fecha 20 de Junio de 2022, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dicta auto de diferimiento de la audiencia preliminar motivado a que no asistieron las victimas, también de los imputados ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS quienes no fueron trasladado desde el Internado Judicial de esta Ciudad de Ciudad.
….” En fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. JOSE ALBERTO en virtud de escrito de diferimiento de la defensa de la audiencia preliminar y de los familiares de la victima. Se deja constancia que fueron trasladados los imputados ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS.
…… En fecha 31de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. JOSE ALBERTO, el abogado de las victimas y también no vinieron los familiares de la victima. Se deja constancia que fueron trasladados los imputados ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS.
….. En fecha 17 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Abogado de las victimas NINO GOMEZ y de los familiares de la victima. Se deja constancia que fueron trasladados los imputados ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS y su defensor privado Abg. JOSE ALBERTO GARCIA.
….. En fecha 27 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Defensor Privado JOSE ALBERTO GARCIA, los familiares de la victima y también no fueron trasladados imputados ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS .
…… En fecha 27 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público se deja constancia estuvieron presentes los imputados previo traslado, las victimas y el apoderado de las victimas Abg. NINO GOMEZ.
…” En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, quienes no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal.
…” En fecha 04.10.2012 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por falta de traslado a los imputados ciudadano ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS .
…..” En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por estar el mencionado Tribunal en otra audiencia preliminar en el Asunto IP01.P.2012.
… …..” En fecha 04.02. de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas.
….”…..” En fecha 09.05. de 2013, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas.
…..” En fecha 13 de Mayo de 2013, se realiza la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, donde el mencionado Tribunal admite totalmente la acusación en contra de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en perjuicio de las victimas
…” En fecha 21 de Junio de 2013, se dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados LEONARDO ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en perjuicio de las victimas JESUS JIMENEZ VELAZQUEZ y JOSE JIMENEZ VELASQUEZ.
…” En fecha 22 de Octubre de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la incomparecencia de las victimas de los imputados y la falta de traslado a los imputados ciudadano ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS.
…” En fecha 20 de Noviembre de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud del abogado de las victimas de los imputados y la falta de traslado a los imputados ciudadano ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS .
…. En fecha 28 de Noviembre de 2013, se realiza la audiencia de Juicio oral y publica por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón el cual culminó en fecha 18 de Diciembre de 2014, donde el mencionado Tribunal declara ABSUELTOS a los imputados ciudadano ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESAIO en perjuicio de los ciudadano JESUS MARTIN VELAZQUEZ y MARTIN JOSE JIMENEZ VELAZQUEZ.
….” En fecha 04 de Junio de 2015, el Abg. EINER ELIAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que en el Asunto IP11.P.2012.000961 que acordó la Absolución de los acusados ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESAIO en perjuicio de los ciudadano JESUS MARTIN VELAZQUEZ y MARTIN JOSE JIMENEZ VELAZQUEZ.
…” En fecha 16 de Septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón , declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Abg. EINER ELIAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, a favor de los ciudadanos ARTURO MENDOZA VARGAS y TITO ARTURO MENDOZA VARGAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESAIO, tipificado en el articulo 406. 1° en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano JESUS MARTIN VELAZQUEZ y MARTIN JOSE JIMENEZ VELAZQUEZ, declarando la nulidad absoluta de la sentencia objeto del recurso de apelación con efectos de reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo dictado con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en los articulo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
….” En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, dicta auto de diferimiento por la incomparecencia de los familiares de las victimas estuvieron presentes la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y los imputados de autos.
…” En fecha 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, dicta auto de diferimiento por la incomparecencia de los familiares de las victimas estuvieron presentes la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y los imputados de autos.
….En fecha 28 de Marzo de 2016, la defensa privada Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por haber estado ausentado de su libertad por un lapso d 4 años correspondiendo así lo limites que preceptúa el mencionado artículo mas la prorroga descrita del cual también se le impuso como haber estado separado de su derecho a la libertad personal por el tiempo previamente señalado.
En fecha 5 de Abril de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón declara sin lugar las solicitudes presentadas por los Abogados CARMARIS ROMERO del acusado LEONARDO MENDOZA y SALVADOR GUARECUCO, actuando en su carácter de defensor privado del acusado TITO ARTURO MENDOZA VARGAS de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de marras por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, manteniéndose medida judicial preventiva de libertad.
Como se observa, del íter procesal antes descrito, la prolongación principalmente, a la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal oportunidades, a la falta de notificación de las victimas y del apoderado de las victimas que guardan relación con la presente causa, también en algunas oportunidades a la inasistencia de la defensa privada situaciones esta que en múltiples oportunidad ha generado los diferimientos en la presente causa, por una parte y por la otra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realizó el juicio oral y público en la presente causa declarando la absolución de los imputados de marras por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, esta decisión que declara absuelto al imputado TITO ARTURO MENDOZA VARAGAS, fue apelada por la representación fiscal y la Corte de Apelaciones del estado Falcón, anula la decisión objeto de apelación para que un Juez de Juicio realice el Juicio oral y publico, con un Juez distinto al Tribunal que dictó el fallo revocado, no existiendo en el presente asunto haya retardo procesal lo que reconoce esta Alzada como lo dice la Sala Constitucional que implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal ; actualmente esta conociendo el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, observando esta Alzada lo siguiente que en fecha 25 de Abril de 2016 no hubo despacho por motivos justificados, en fecha 17 de Agosto de 2016, no se realiza el Juicio oral y publico en el presente asunto ya que el Tribunal Segundo de Juicio se encontraba en la continuación del Juicio oral y público en el ASUNTO Nº 1P01-2014-0002394 fijando la audiencia oral para otra oportunidad; en fecha 19 de Septiembre de 2016, no se lleva a cabo el Juicio oral por encontrarse el mencionado tribunal en receso judicial desde 12.09.2016 hasta 15.09.2016 y en fecha 09 de diciembre de 2016, de la revisión del IURIS 2000, las victimas no fueron debidamente notificadas
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena decae cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 en el expediente de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por otra parte la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 08-06-2011, en la dejo establecido lo siguiente:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Cabe destacar que en el presente asunto se juzga al acusado de autos por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de dos victimas occisos MARTIN JOSE JIMENEZ VELASQUEZ y JIMENEZ VELAZQUEZ JESUS, son delitos de naturaleza grave que comporta la muerte de dos personas y que aun no ha cumplido el limite mínimo de la pena prevista en la norma adjetiva penal y aunado que el primer juicio en contra del imputado de marras fue anulado también, la falta de traslado efectivo del imputado desde su sitio de reclusión que las victimas no han sido debidamente notificadas conforme se constato en el iter procesal arriba señalado, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida como lo apunta la Sala.
Se le hace un llamado de atención al Tribunal para que realice las respectiva boletas de notificación a las victimas identificadas en este proceso penal.
Concluye esta Alzada en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, Abogado SALVADOR GUARECUCO por lo que se confirma la decisión objeto de apelación dictada en fecha 5 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por estar ajustada a derecho y así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Salvador Guarecuco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de solicitado por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARTÍN JIMÉNEZ VELAZQUEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación por estar ajustada a derecho. TERCERO: Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Febrero de 2016
CORTE DE APELACION ACCIDENTAL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE Y PRESIDENTA
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. JAZMIRIAN JIMENEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
RESOLUCION Nº IGO1201700090
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