REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000301
ASUNTO : IG01-X-2017-000021


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


En virtud de la inhibición planteada en fecha 30 de Enero de 2017 por el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez Suplente de de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2016-008583, seguida ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano YOFRANGEL DANIEL HERNANDEZ VARGAS, Y FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de RPBP AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, le corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 31-01-2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que El Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

…“En horas de despacho del día de hoy, Lunes 30 de Enero de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado SATURNO JOSE RAMIREZ ZORIILLA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones para exponer: En atención a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con informar que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, me encargue como Juez Suplente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y dentro de las ponencias que me corresponden se encuentra la causa signada con el N° IP01-R-2016-000301, la cual en fecha 18 de Enero de 2017, se le dio entrada al asunto, relacionado con el asunto principal de N° IP01-P-2016-008583 y al revisar el referido recurso contra decisión dictada en audiencia de presentación efectuada en fecha seis (6) de Diciembre de 2016, en la cual se le decreta la Privación de Libertad a los ciudadanos YORFRANGEL DANIEL HERNANDEZ VARGAS y FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, me percato de que la decisión la dictó la Jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, quien está encargada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal con sede en Santa Ana de Coro, y a la cual conozco desde que vivíamos en el Estado Carabobo, uniéndome lazos de amistad con ella y su familia, desde hace aproximadamente Veintiséis (26) años, e inclusive tengo la enorme satisfacción de haber bautizado a su hija y por lo tanto existe un sacramento entre nosotros, motivo por la cual en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado por amistad manifiesta, con basamento en el numeral cuarto del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES. 4. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA. De tal manera, que constituye para el funcionario, un deber inhibirse si efectivamente está incurso en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo contempla el artículo 90 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE” En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2016-000301, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.”...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Dr. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, se abstuvo de conocer el asunto principal N° IP01-R-2016-000301 que cursa ante esta Sala, por motivo de que la decisión dictada por la cual recae el recurso, es la Jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, quien está encargada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal con sede en Santa Ana de Coro, y a la cual el juez superior conoce a la jueza de Segundo de Control desde que vivían en el Estado Carabobo, uniendo lazos de amistad con la referida jueza y a su familia, desde hace aproximadamente Veintiséis (26) años, e inclusive el juez inhibido bautizó a la hija de la jueza OLIVIA BONARDE, por lo tanto existe un sacramento entre los dos jueces, motivo por la cual en resguardo de los principios éticos el juez inhibido procede a inhibirse del conocimiento del asunto judicial antes mencionado por amistad manifiesta, con basamento en el numeral cuarto del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…) Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

De tal manera, que constituye para el funcionario, un deber inhibirse si efectivamente está incurso en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo contempla el artículo 90 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

(…) Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En el presente caso tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por cuanto, en consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dispuso:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2016-000301, seguida ante este Tribunal Colegiado contra de los ciudadanos YOFRANGEL DANIEL HERNANDEZ VARGAS y FRANKLIN JESUS CHIRINOS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Febrero de 2017. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN N° IG012017000102