REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2016-000008
ASUNTO : IG01-X-2017-000026
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte, para conocer de la causa Nº IK01-X-2016-000008, de la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para abstenerse de conocer de la causa Nº IP01-P-2014-006179 seguida contra los ciudadanos LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto el día 07 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 07 de Febrero de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2016-000008, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 06 de febrero de 2017, la Jueza Ponente del presente asunto, Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, presentó proyecto de decisión que resuelve sobre la inhibición presentada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para abstenerse de conocer y decidir del asunto penal principal Nº IP01-P-2014-006179, seguido contra los ciudadanos LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ponencia que presentó a los fines de su discusión, deliberación y aprobación entre los jueces integrantes de esta Sala. No obstante, de su revisión pude constatar que debo presentar esta inhibición, en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó con el N° IP01-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, a excepción del ciudadano LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, JOSÉ ÁNGEL MORALES (SUPLENTE) y quien suscribe en su condición de Jueza Titular Presidente.
Es el caso que, contra el fallo proferido por esta Sala, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, quien también era coacusado en el señalado asunto penal principal, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia N° 547, que resolvió: … Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. TERCERO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. De la citada decisión se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces antes mencionados, dentro de los cuales me encuentro, reponiendo la causa al estado de constitución de una nueva Sala Accidental de este Tribunal Colegiado, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso: … De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa. Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión. La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”. De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem…
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, junto a otros Magistrados integrantes de la Sala, el pronunciamiento o sentencia cuya nulidad absoluta decretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado de que otra Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones resolviera en el presente caso y dictara una nueva sentencia, quedé impedida de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del asunto penal principal IP01-P-2014-006179, donde la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ha presentado formal inhibición, debiendo aclarar esta Juzgadora, que esa inhibición que presenté con anterioridad para conocer del aludido asunto penal principal, fue decidida en fecha 28 de septiembre de 2015, en el cuaderno separado de inhibición N° IG01-X-2015-000055, siendo declarada con lugar, en los términos siguientes: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición que planteo la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Y ordinal 8 “ …Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° causal específica y 8° causal genérica , que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ,observó que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó en el presente asunto penal IPO1-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, JOSE ANGEL MORALES (SUPLENTE) y la Jueza Inhibida como Presidenta y contra el fallo proferido, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia Nº 547, que anuló la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reponiendo la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes. En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ,en su carácter de jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVAPor todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-R-2014-000047, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Como se observa, las circunstancias anteriormente señaladas están claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinales 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Ahora bien, logro evidenciar esta corte de apelaciones, que en virtud de que cursó ante misma instancia, un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó con el N° IP01-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, a excepción del ciudadano LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces dicha Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, JOSÉ ÁNGEL MORALES (SUPLENTE) y la jueza inhibida GLENDA OVIEDO RANGEL en su condición de Jueza Titular Presidente.
Es el caso que, contra el fallo proferido por esta Sala, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, quien también era coacusado en el señalado asunto penal principal, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia N° 547, que resolvió:
… Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
TERCERO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
De la citada decisión se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces antes mencionados, dentro de los cuales se encuentra la jueza onhibida, reponiendo la causa al estado de constitución de una nueva Sala Accidental de este Tribunal Colegiado, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
… De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”. De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem…
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, junto a otros Magistrados integrantes de la Sala, el pronunciamiento o sentencia cuya nulidad absoluta decretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado de que otra Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones resolviera en el presente caso y dictara una nueva sentencia, quedé impedida de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del asunto penal principal IP01-P-2014-006179, donde la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ha presentado formal inhibición, debiendo aclarar que la jueza inhibida presentó con anterioridad una inhibición para conocer del aludido asunto penal principal, la cual fue decidida en fecha 28 de septiembre de 2015, en el cuaderno separado de inhibición N° IG01-X-2015-000055, siendo declarada con lugar, en los términos siguientes:
“… … CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición que planteo la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Y ordinal 8 “ …Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° causal específica y 8° causal genérica , que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ,observó que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó en el presente asunto penal IPO1-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, JOSE ANGEL MORALES (SUPLENTE) y la Jueza Inhibida como Presidenta y contra el fallo proferido, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia Nº 547, que anuló la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reponiendo la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-R-2014-000047, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015.
Como se observa, las circunstancias anteriormente señaladas están claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinales 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo…”.
Como se observa, las circunstancias anteriormente señaladas están claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinales 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones, Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Jueza Titular, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto N° IK01-X-2016-000008, del recurso de inhibición planteada por la por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para abstenerse de conocer de la causa Nº IP01-P-2014-006179 seguida contra los ciudadanos LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 16 días del mes de Febrero de 2017.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000100
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