REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000080
ASUNTO : IP01-O-2016-000080


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.501, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 227.567, teléfono móvil N° 04146898573, con domicilio procesal en el edificio Araisa, primer piso, oficina 07, calle Bolívar, Coro Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, actualmente privado de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.544.755, debidamente designada y juramentada en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano bajo la nomenclatura N° IP01- P-20015-001085; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49.8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por presunta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial con ocasión al auto de apertura a juicio oral y público dictado contra su defendido; que emanan del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, presidido por el abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2016 la acción de amparo constitucional fue declarada admitida a trámite.

En fecha 25 de enero de 2017 se fijo la audiencia oral constitucional para el día 30 de enero de 2016, fecha en la que no se efectuó por falta de notificación de la víctima, fijándose para el día 06 de febrero de 2017, fecha e la que no se efectuó porque no se efectuó la notificación de la representación de las Fiscalías Tercera (interviniente en el asunto penal principal) y Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, por lo cual se fijó nuevamente para el día 09 de febrero de 2016, fecha en la que no hubo despacho, por encontrarse el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, integrante de esta Sala, e funciones de Presidente de este Circuito Judicial Penal, por lo cual no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Habiéndose fijado la audiencia constitucional para esta misma fecha y efectuado la misma con la comparecencia de la parte accionante, procederá esta Corte de Apelaciones a publicar in extenso el pronunciamiento vertido in voce por esta Sala al término de la aludida audiencia, en los términos que siguen:


FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la Abogada accionante que ejercía la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 27, 49.8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se han constreñido derechos fundamentales que le ocasionan lesiones jurídicas a su defendido, como es la violación al derecho de acceso a una justicia oportuna y expedita, igualdad ante la ley, al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a la libertad, contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, presidido por el Juez VICTOR MIGUEL ACOSTA, al emitir auto en fecha 9 de Noviembre de 2016, que admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO; incurriendo en violaciones de derechos y garantías constitucionales, por carecer dicho auto de fundamentación y motivación, y por omisión de pronunciamiento judicial respecto a los argumentos defensivos en la audiencia preliminar y contenidos en escrito de descargos, referidos a nulidades planteadas.

Expresó que por constituir conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal un auto NO APELABLE, es por lo que no existe otro medio o vía expedita para restituir la situación jurídica infringida, que no sea la revisión de dicho acto por la vía del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, por lo cual resulta procedente y admisible el ejercicio de la presente acción y así se solicita sea declarado, ya que por tratarse de violaciones a derechos fundamentales por un auto o decisión dictado por un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, resulta competente para conocer de la misma el Superior inmediato que en este caso resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Coro estado Falcón.

En un capítulo que denominó: “De los hechos y demás circunstancias que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional”, señaló que para el día 7 DE NOVIEMBRE de 2016, se fijó celebración de la segunda audiencia preliminar en virtud de que ya en una primera audiencia el tribunal denunciado, en esa oportunidad presidido por la ciudadana Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, desestimó la acusación y decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES, debido a que la juez consideró que la Vindicta Pública violentó el DEBIDO PROCESO al ciudadano ANDRES JOSÉ SALAS LUGO, procediendo la representación fiscal a presentar una nueva acusación en fecha 5 de Noviembre de 2015, siendo contestada en la oportunidad legal mediante escrito de descargo(s), siendo que, así las cosas, el día 07 de de noviembre de 2016 se celebró la referida audiencia (un año después), y en dicha audiencia el Tribunal ordenó la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público en contra de su defendido.

Advirtió, que se puede constatar en el acta de audiencia, que en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra a la representación fiscal, ejercida por la Abg. Yamilet Molina, quien hizo una breve exposición de los hechos “ratificando totalmente la acusación presentada el 5-11-2015 contra el ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ, solicitando la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del acusado y medida privativa de libertad.

Recalcó que, en relación a lo anterior, era oportuno destacar que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio le atribuye a su defendido la participación en los hechos donde perdiera la vida Richard José Cordero Laclé, afirmando que: “...de las mismas se desprenden ciertos y plurales elementos de convicción” y, que a través de estos quedó comprobada la participación de su defendido en los hechos, calificándolo en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano; afirmando la Representación Fiscal en su escrito de Acusación lo siguiente:

“Se le atribuye al imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/12/1991, de 22 años de edad, residenciado en la Calle 20 de Febrero, casa sin Número, con paredes pintadas y frisadas de color amarillo y rejas de color negro, la Vela Municipio Colina, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V-21.544.755, su participación en los hechos acontecidos en fecha 08/08/ 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en II Sector Independencia II, Calle Alejandro Cerviño, con calle Fidel Mann, Vía Pública”, Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, en momentos en que los ciudadanos RICHARD JOSE CORDERO LACLE y JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS, se encontraban conversando en una esquina del mencionado sector cuando de pronto se acercaron dos sujetos uno de ellos identificado como ANDRES JOSE SALAS LUGO, apodado “MOROCHO SALAS” en compañía de otro sujeto aún por identificar, y portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó cuatro disparos en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO LACLE, ocasionándole la muerte de manera inmediata a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VASO (sic) (AORTA) Y HERIDA POR PROYECTIL UNICO EN TORAX POSTERIOR, y a su vez hirió al ciudadano JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS en el brazo izquierdo, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huida.”

Indicó que, de acuerdo con lo antes transcrito, la representante fiscal concluyó que ya estaba demostrado que su representado participó en los hechos donde perdiera la vida RICHARD CORDERO LACLÉ, pulverizando el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que le asisten al hoy acusado; aunado a tales violaciones constitucionales, se puede constatar que en la respectiva acusación ni siquiera se ha descrito cuál es el grado o modalidad de la participación, ni en qué consistió la supuesta conducta típica antijurídica y culpable desplegada por su defendido, quién lo identificó u observó en el lugar el mismo día y hora de los hechos, si el único testigo presencial no observó lo sucedido producto de la pérdida del conocimiento, así como tampoco esgrimió la representación fiscal cuál fue ese motivo fútil y motivo innoble por el que supuestamente su defendido participara en los hechos atribuidos y que ya da por demostrados.

De acuerdo a lo antes descrito, alegó que la defensa alertó la violación de derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49.1.2 concatenado con el artículo 308.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitirlos, desaplicarlos y dar por demostrados durante la fase investigativa los hechos atribuidos a ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, además obvió cumplir con los requisitos de ley, al no realizar una relación de hechos congruente, clara, precisa y circunstanciada, al no explanar la conducta individualizada que supuestamente ejecutó su representado, así como tampoco adecuó los preceptos jurídicos aplicables respecto a la participación, lo cual atenta contra (el) DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparan al hoy acusado y así fue denunciado en el escrito de descargo(s) y en el desarrollo de la audiencia, es por lo que el Juez debió declarar con lugar la excepción opuesta, las nulidades planteadas y en consecuencia DESESTIMAR LA ACUSACIÓN por acción promovida ilegalmente, defectos en su promoción y falta de requisitos esenciales para interponer la acción.

Refirió que, posterior a los alegatos de la Vindicta Pública, se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, quien al respecto manifestó “SI DESEO DECLARAR”, expresando “Yo no sé porque la señora fiscal me acusa, si yo no participé en el homicidio, ya que para el día de esos hechos yo estaba en Sambrano (sic)”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas RATIFICÓ EL ESCRITO DE DESCARGO(S), en el cual se instó a declarar NULIDADES, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, opuso la excepción consagrada en los literales “e” e “i” del artículo 28 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la Vindicta Pública, con la interposición de la acusación, violentó principios, derechos y garantías que le asisten al hoy acusado, al inobservar el contenido del artículo 49 constitucional, que regula el conjunto de garantías constitucionales, lo cual hace que existan irregularidades en las actuaciones -desde la primera acta de investigación Penal-, debido a que la misma está suscrita por funcionarios que no actuaron y los que actuaron no la suscribieron, aunado a que la representación fiscal nunca dirigió ni controló la “investigación”, lo cual la vicia de nulidad absoluta, así mismo infringió el contenido del articulo 308 del texto adjetivo penal, el cual establece los requisitos que debe contener el libelo acusatorio para que el mismo pueda ser admitido, lo cual se constata al observar que en el escrito acusatorio existe una escueta relación de hechos, que carece de claridad, precisión y circunstancias, por lo tanto no cumple con el segundo de los requisitos, debido a que en la ambigua narrativa realizada por la representación fiscal se le atribuye a su defendido la “participación” en los hechos antes narrados y ésta ha sido destacada por la doctrina patria como que presupone tomar parte en un hecho ajeno y que por lo tanto la participación es accesoria, y tal accesoriedad deviene precisamente de la responsabilidad que tiene el partícipe frente a la responsabilidad del autor, en la cual queda en una posición secundaria.

Argumentó que, aunado a ello, la jurisprudencia y doctrina patrias han establecido que en la participación no hay dominio del hecho y que la misma está subordinada a la autoría, pero que es imprescindible que exista un autor para que pueda configurarse la participación aludida por la representación fiscal, y en el presente caso, el presunto autor del hecho punible AUN ESTÁ POR IDENTIFICAR, lo que hace presumir que ésa investigación no ha culminado o no debió culminar, como de manera relajada y apresurada lo consideró la representación fiscal al presentar acto conclusivo, generando de esta manera impunidad absoluta; tales actos, omisiones y violaciones constitucionales han sido convalidados por el Juez al momento de ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL.

Estimó que, sin dejar de destacar que en la narrativa acusatoria tampoco se determinó el grado o modalidad de la participación de su representado, aludida por la Vindicta Pública; y respecto a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, nuestro Código Penal de manera genérica ha establecido los modos de participación, siendo estos la complicidad, cooperación e instigación, lo que conllevó a la defensa a demandar que necesariamente en el escrito acusatorio se debía establecer y describir con claridad y precisión la circunstancias de modo, tiempo, lugar, así mismo debía explanarse de manera detallada la calificación jurídica, el grado de participación y la aplicación del los artículos referidos a ésta, (precisar) quién lo observó el mismo día de los hechos en el lugar y hora de la ocurrencia de éstos y cuál fue el motivo fútil y el motivo innoble que le generó certeza de que el acusado había participado, considerando que la falta de esos elementos hacen que la acusación fiscal infrinja los requisitos legales, además de que sea generadora de dudas, lo cual lesiona el debido proceso y correcto ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, puesto que se desconoce de qué se le acusa realmente, conculcando flagrantemente su derecho a la defensa.

Expresó, que en cuanto a la calificación jurídica acreditada por la Vindicta Pública, se estableció el delito previsto en el articulo 406.1 del Código Penal, sin determinar la norma en la cual encuadra la participación, aunado al hecho de que no se ha fundamentado cuáles son los motivos fútiles e innobles y, respecto a los cuales, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la ausencia de motivos no es señal para establecer que el acusado ha actuado por motivo fútil e innoble, por el contrario debe establecerse ese motivo por muy insignificante que parezca, así como ese motivo contrario a sentimientos de nobleza y que debe manifestarse por una relación de hechos, la cual debe establecerse para evitar que se interpongan acusaciones arbitrarias -

Consideró tales elementos son esenciales para que la acusación fiscal pueda ser admitida, y en el caso que lo ocupa, el Juez agraviante, en total inobservancia de normas constitucionales y legales, así como de reiteradas jurisprudencias patrias, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al permitir que los requisitos a que se refiere el articulo 308 del texto adjetivo penal, hayan sido relajados por voluntad de una de las partes, al admitir la acusación contra su defendido.

Indicó, que se puede constatar que de la misma NO SE DESPRENDE cuál fue el motivo fútil y el motivo innoble por el que supuestamente actuara el acusado en contra de RICHARD CORDERO LACLE, en qué consistió la supuesta conducta efectuada por el acusado para que la representación fiscal asegurara que el mismo había participado en los hechos atribuidos, cuál es el grado o modalidad de participación atribuida por la Vindicta Pública, cuál fue el testigo PRESENCIAL que observó al acusado el mismo día y hora en el lugar de los hechos, por lo que todas esas ambigüedades hacen que la acusación fiscal sea violatoria de derechos y garantías constitucionales por quebrantamiento de normas de rango constitucional y legal, lo cual genera el incumplimiento de los extremos de ley referente a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, atentando contra el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asisten a su representado; circunstancias por las que se debió desestimar la acusación.

Advirtió que, sin embargo, el Juez agraviante -quien debe ser garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales- consideró lo contrario, convalidando las infracciones ya denunciadas, al desacatar las facultades y atribuciones que les han sido conferidas, infringiendo la Constitución nacional y normas de carácter legal, al no ejercer el correcto control formal de la acusación, obviando respetar las formas procesales y no verificar si la misma cumplía con los requisitos de ley, circunstancias que hacen que el Juez cuarto de Control incurra, indefectiblemente, en violaciones de los derechos y garantías constitucionales que amparan al acusado, al ADMITIR LA ACUSACIÓN.

No obstante, indicó, respecto al control material de la acusación, determinó que la misma: “… presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que este juzgador acoge en esta decisión...“; absteniéndose de motivar cuales son esos “... basamentos serios, ciertos y concreto...“(sic), que le generan convicción de que existe pronóstico de condena, en consecuencia, debido a que el juez no realizó ninguna fundamentación para que el acusado conozca los fundamentos de hecho y de derecho considerados por él para realizar tal aseveración; limitó al acusado de conocer sus razones y motivos; y al no hacerlo coloca al acusado en estado de indefensión, como efectivamente sucedió.

En tal sentido refirió, que el Juez debió determinar y especificar cuál de las tantas acciones previstas taxativamente en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal acoge, para considerar que existe pronóstico de condena, debido a que el mismo no la estableció de manera específica, puesto que en la dispositiva admite la calificante por motivos fútiles e innobles, y en la parte motiva de la decisión no determina de manera congruente y comprensible cuál es la acogida, lo cual acarrea que el fallo esté plagado de incongruencias, inmotivación e ilogicidad, pues contrario a lo expresado por el juez, lo que sí existe son basamentos para establecer que hubo violaciones de normas constitucionales, lo cual genera la nulidad de los actos; es por lo que desconoce la defensa los motivos —no existen- del Juez al emitir tal pronunciamiento.

Así las cosas, al declarar temporal el escrito de descargo presentado por la defensa, el agraviante debió pronunciarse acerca del contenido de éste, en el que entre otras cosas, denunció irregularidades en las actuaciones policiales planteando sus NULIDADES, pero no lo hizo, no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo progresivamente en silencio, omisión, abstención y denegación de justicia, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido.

En el CAPITULO III del escrito libelar, denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL”, señaló que el Juez denunciado como agraviante, publicó el fallo el día 9 de noviembre 2016 y contrario a lo que debía haber ocurrido, admitió la acusación, ordenando la apertura a juicio, infringiendo el contenido de los artículos 21, 25, 26, 49, 51 y 334 constitucionales en concordancia con lo estipulado en los artículos 157 y 3 14.2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia e igualdad entre las partes, al no establecer con claridad y precisión la calificación jurídica, ni realizar una exposición de los motivos en los que fundamentó su decisión, toda vez que el punto II descrito “DE LOS HECHOS” realizó la siguiente narrativa:

“Se le atribuye al imputado ANDRÉS JOSE SALAS LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/1 2/1 991, de 22 años de edad, residenciado en la Calle 20 de Febrero, casa sin Número, con paredes pintadas y frisadas de color amarillo y rejas de color negro, la Vela Municipio Colina, Estado, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V21.544.755, su participación en los hechos acontecidos en fecha 08-08-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en II Sector Independencia II, Calle Alejandro Cerviño, con calle Fidel Mann,” Vía Pública”, Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, en momentos en que los ciudadanos RICHARD JOSE CORDERO LACLE y JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS, se encontraban conversando en una esquina del mencionado sector cuando de pronto se acercaron dos sujetos uno de ellos identificado como ANDRES JOSE SALAS LUGO apodado “MOROCHO SALAS” en compañía de otro sujeto aun por identificar, y portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó cuatro disparos en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO LACLE, ocasionándole la muerte de manera inmediata a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VASO (sic) (AORTA) Y HERIDA POR PROYECTIL UNICO EN TORAX POSTERIOR, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huida.”

Alegó que, de lo antes transcrito, se puede evidenciar que tal narrativa de hechos no se corresponde con la realizada por la representante fiscal, toda vez que el ciudadano Juez omitiera que: “... a su vez hirió al ciudadano JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS en el brazo izquierdo”, -quien es el único testigo presencial- sin esgrimir el juez las razones de tal omisión y alteración de los hechos; para luego considerar que:

“Una vez determinada la relación clara y circunstanciada de los hechos puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), estableciendo esta calificación jurídica en todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente, en su capitulo V, insertas al folio 16 y 40 de la segunda pieza de la causa. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 41 al 58 de la segunda pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-” (subrayado de quien suscribe)

Estimó oportuno advertir las violaciones progresivas que devienen del pronunciamiento del Juez al emitir el auto de apertura a juicio, incongruente, infundado, inmotivado y omitir pronunciamiento acerca de las nulidades planteadas, por estimar la admisión de la segunda acusación y demás actuaciones realizadas por la Vindicta Pública, las cuales se realizaron en contravención de formas y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 Constitucional, considerando, en este contexto, menester denunciar la violación por parte del Juez cuarto en funciones de control del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste al acusado; al omitir injustificadamente de forma paladina, el cumplimiento sustancial de normas procesales, inobservando el contenido del articulo 308 del texto adjetivo penal, admitir la acusación y emitir auto de apertura a juicio oral y público, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes al publicar un auto incongruente, carente de motivación y fundamentación y respecto a esto es oportuno señalar que Sala Constitucional en sentencias números 933 de fecha 9 de junio 2011; 153 de fecha 26 de marzo 2013 y 1718 de fecha 29 de noviembre 2013 ha establecido lo siguiente:

“... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.”

De lo antes transcrito, se desprende el deber del juez de realizar la exposición de los motivos de lo resuelto, que sirva de soporte al fallo emitido, tal como lo disponen los artículos 157 y 314. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de proteger las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la norma suprema, y al no cumplirlo -como efectivamente sucedió- constituye flagrante violación de derechos fundamentales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Expresó que el juez agraviante, de manera sistemática, incurrió en las violaciones antes denunciadas al indicar que:

“... puede evidenciarse que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio encuadra perfectamente en los hechos por los cuales acusa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la segundo parte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO)...”

Estimando la Abogada accionante que lo cierto, es que tal pronunciamiento es lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a criterios motivacionales, lo cual atenta contra derechos fundamentales, al emitir una decisión avalando actuaciones violatorias al debido proceso, derecho a la defensa y sin establecer cuál es la calificante del delito, puesto que manifiesta de manera incomprensible y desacertada que es la contenida en “la segundo parte” del articulo 406.1 del Código Penal sin especificar cual de las contenidas taxativamente -en lo que él considera o denomina de manera errónea aparte o parte- es la acogida, por lo tanto resulta imposible conocer la calificación jurídica que acoge el tribunal, ya que si bien es cierto que en su dispositiva admitió la acusación por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, no es menos cierto que en el cuerpo de la decisión no estableció con claridad, ni fundamentó de manera comprensible la calificante acogida, tales incongruencias y falta de razonabilidad así como la aplicación e interpretación errónea del contenido del articulo 406.1 del Código Penal, y falta de aplicación de la norma correspondiente a la participación; patentizan la inmotivación y constituyen violaciones a la tutela judicial efectiva, igualdad entre las partes, derecho a la defensa de Andrés Salas Lugo, colocándolo en un estado de indefensión.

En este orden de ideas, estimó oportuno indicar que el escrito acusatorio también carece de claridad, precisión y constan ambigüedades y violaciones a normas constitucionales, en virtud de que en la misma no se precisa ni establece grado o modalidad de participación del acusado, tampoco están establecidos los motivos fútiles e innobles por los que supuestamente actuó el acusado, lo que hace presumir a la defensa -sin ánimo de convalidar tales omisiones y violaciones constitucionales- que es por falta de estos elementos y por desconocimiento de las normas, que el ciudadano juez no pudo establecer correctamente la calificación jurídica acogida, puesto que era imposible hacerlo debido a la inexistencia de argumentos y elementos que pudieran respaldar lo erróneamente decidido, por lo cual invoca doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1.718 de fecha 29 de noviembre de 2013, que ha puntualizado que:
“... uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica”

Así las cosas, expuso, es imprescindible que el respectivo auto establezca argumentos válidos para respaldar la decisión o de lo contrario se transgreden las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso —como sucedió en el presente asunto- pues el juez al momento de pronunciarse silenció lo referido a la modalidad de la participación y la calificante del delito atribuido al acusado, apartado del correcto ejercicio de sus funciones, de filtrar la acusación, consideró de manera arbitraria y violatoria de derechos constitucionales que sí estaban llenos los extremos de ley al admitir la acusación, sin tomar en cuenta los argumentos realizadas por la defensa, para luego afirmar que la representante fiscal había establecido «... esta calificación jurídica en todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio”.
Adujo que, se ha evidenciado que en el contenido del auto de apertura a juicio, no se estableció de manera congruente la calificación jurídica, es por lo que no entiende la defensa cómo puede el juez afirmar que la calificación acogida —sin haber determinando con exactitud cuál es la calificante del delito- estaba establecida en cada uno de los elementos de convicción, además de que en el mismo auto tampoco se estableció grado o modalidad de la participación de su defendido, por ende, no individualizó la conducta del hoy acusado, ni encuadró correctamente en el tipo penal respecto a la participación del mismo, tampoco realizó la fundamentación sobre el motivo fútil y el motivo innoble indicado en la dispositiva, incurriendo en vicio de inmotivación del auto y falta de aplicación del artículo 26 constitucional y los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los elementos de “convicción” aludidos por el ciudadano Juez —estimó imposible que estos se correspondan con la ambigua calificación jurídica acogida- además de que tales elementos han sido incorporados al proceso en total inobservancia de normas constitucionales contenidas en los artículos 25, 26 y 49; y legales, al incumplir los requisitos para la recolección de los mismos, incurriendo en infracciones, quebrantamientos, contravenciones y desacatos de estas normas; y así denunciados en el escrito de contestación a la acusación.

Destacó, que respecto a tales denuncias, el Juez no se pronunció incurriendo en silencio, abstención y denegación de justicia, al convalidar lo denunciado e incurrir en violaciones de derechos fundamentales contenidos en los artículos 25, 26, 27,49.1.2.3.8 constitucionales, al no pronunciarse y respaldar el fallo con estas actuaciones, vulnerando flagrantemente derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, a intervenir en un .proceso justo y lícito, a la igualdad, lo cual no es permisible para el juez que tiene como atribución controlar la constitucionalidad y depurar el proceso investigativo en caso de incurrir en violaciones de la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.

Estimó oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa”, es decir, que el juez agraviante al no cumplir con lo dispuesto en el articulo 334 constitucional, de manera inexcusable ha cercenado derechos fundamentales de su defendido, al realizar una narración de hechos, alterada, ambigua, imprecisa y que genera dudas, respaldada con actuaciones viciadas de nulidad absoluta y agregadas sin fundamentación alguna, ya que en la misma no se individualizó la conducta del acusado al no esgrimir de manera clara, precisa y circunstanciada en que consistió la conducta desplegada por ANDRES JOSÉ SALAS LUGO ni qué le generó la certeza de que su defendido había sido partícipe en el hecho, aunado a ello, de qué de manera incongruente en su dispositiva admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sin haber determinado con precisión ni motivado la calificante del mismo al momento de motivar la decisión, lo cual hace que dicho pronunciamiento sea violatorio al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, que le asisten al acusado por incongruente, incompresible, infundado e inmotivado.

En este orden de ideas y de acuerdo con la parte motiva del auto, indicó que se evidencia que el juez tampoco hizo referencia alguna acerca de los argumentos defensivos plasmados en el escrito de contestación a la acusación, ratificado en la audiencia preliminar, así como de las nulidades planteadas, incurriendo en omisión de pronunciamiento judicial y así lo denuncio, transgrediendo el contenido del artículo 26 constitucional.

Ahora bien, el juez agraviante violentó de forma sistemática derechos constitucionales que protegen al acusado, al abstenerse de realizar la determinación precisa y circunstanciada del grado o modalidad de la participación y la calificante del delito, lo cual no podrá establecer porque no la hay, como tampoco presumirla o inventarla, lo cual acarrea como resultado lo establecido en el artículo 300.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es imposible que con los mismos dichos y los mismos elementos se pueda subsanar la acusación presentada, cuando ya ha sido desestimada por defecto en su promoción a menos que se haga en forma arbitraria o con violación de principios y normas procesales que por ser de orden público no pueden ser relajadas por el Juez, el Ministerio Publico o las partes.

Alegó que, atendiendo a criterios jurisprudenciales, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, concatenado con lo establecido en sentencia número 800 de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “... la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias” (Resaltado de quien suscribe)

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitó a esta Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, incoada contra el auto de fecha 9 de Noviembre 2016, mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ciudadano VICTOR MIGUEL ACOSTA violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y omisión de pronunciamiento judicial, derechos que le asisten al ciudadano ANDRÉS SALAS LUGO, su representado en la presente acción de amparo. Segundo: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la segunda acusación y la orden de apertura a juicio de fecha 9 de noviembre 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables en cualquier estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucionales. Tercero: Se restituya la situación jurídica infringida en virtud de que las normas procesales vulneradas son de eminente orden público y no pueden ser relajadas o modificadas por voluntad de las partes y por cuanto del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios violatorios a derechos y garantías fundamentales.

A lo fines de evidenciar su representación y las reiteradas violaciones de los derechos fundamentales de su defendido, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Acta de juramentación.
2. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26-10-20 15.
3. Escrito Acusatorio de fecha 5-1 1-20 15.
4. Escrito de descargos de fecha 1-12-20 15
5. Actas de Audiencia Preliminar de fecha 7-1 1-20 16
6. Auto de Apertura a Juicio de fecha 9-1 1-20 16.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se desprende de las actas procesales, concretamente, de la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 09/11/2016, en el asunto penal N° IP01-P-2015-001085, el Juez que lo preside dictó el siguiente pronunciamiento:

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón sede Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa privada en tiempo oportuno. SEGUNDO: No se le otorga el carácter de querellante a la Abg. Reina Amaya, en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 309 del COPP. TERCERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada. CUARTO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.755, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO). QUINTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales autónomas ofrecidas por la representación Fiscal; a excepción de la declaración del experto JOSE JAIME, quien al verificar las inspecciones realizadas por el, dichas inspecciones no están suscritas por dicho ciudadano, tratándose de las inspecciones 1828 Y 1829, solo será evacuado el experto REINALDO MORENO en cuanto a estas dos experticias. SEXTO: Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada. OCTAVO: Seguidamente el ciudadano juez, una vez admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. NOVENO: Se revisa la medida al imputado de autos y se declara SIN LUGAR, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por la defensa privada y la victima de autos quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: Que en el presente caso la Acción de Amparo ingresó a esta Sala por virtud de la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2015-001085, de pronunciarse sobre los alegatos efectuados por la Defensa Privada del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, en el escrito de descargos formulados contra la acusación fiscal, en los que solicitan la nulidad de actuaciones policiales y la oposición de excepciones contenidas en los literales “e” “i” del cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 07/11/2016.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose dado el trámite de ley al presente asunto y celebrada la audiencia oral constitucional, esta Sala procederá a publicar fundadamente el pronunciamiento in voce efectuado al término de dicho acto, por virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada CARMEN ALICIA PEÑA, en su condición de defensora privada del presunto quejoso, contra la presunta omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de resolver sobre las excepciones y nulidades opuestas contra el escrito de acusación fiscal presentado contra su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 07 de noviembre de 2016, en el asunto penal N° IP01-P-2015-001085; toda vez que, expresó, el señalado Juzgado había desestimado previamente la acusación presentada por el Ministerio Público contra su representado, fijándole un lapso de siete (7) días para que subsanara y corrigiera la misma por defectos en su promoción, decretando por ello el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES, debido a que la juez consideró que la Vindicta Pública violentó el debido proceso al quejoso de autos, procediendo la fiscalía a presentar nueva acusación en fecha 5 de Noviembre de 2015, siendo contestada por la abogada accionante en la oportunidad legal mediante escrito de descargos, siendo que el día 07 de de noviembre de 2016 se celebró la referida audiencia, en la que el Tribunal ordenó la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público contra su defendido, a pesar de que la defensa alegó en su escrito de descargos y lo ratificó en la audiencia preliminar de manera oral, que en la respectiva acusación no se estableció el grado o modalidad de participación de su representado en la comisión del delito imputado, ni en qué consistió la supuesta conducta típica antijurídica y culpable desplegada por su defendido, así como tampoco esgrimió la representación fiscal cuál fue ese motivo fútil y motivo innoble por el que supuestamente su defendido participara en los hechos atribuidos y que da por demostrados.

De acuerdo a lo antes descrito, alegó que la defensa alertó en esa audiencia la violación de derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49.1.2 concatenado con el artículo 308.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitirlos, obviando cumplir con los requisitos de ley, al no realizar una relación de hechos congruente, clara, precisa y circunstanciada, al no explanar la conducta individualizada que supuestamente ejecutó su representado, así como tampoco adecuó los preceptos jurídicos aplicables respecto a la participación, lo cual atenta contra el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia que amparan al hoy acusado y así fue denunciado en el escrito de descargos y en el desarrollo de la audiencia, es por lo que el Juez debió declarar con lugar la excepción opuesta, las nulidades planteadas y en consecuencia DESESTIMAR LA ACUSACIÓN por acción promovida ilegalmente, defectos en su promoción y falta de requisitos esenciales para interponer la acción, señalando la accionante que ratificó el escrito de descargos, en el cual se instó a declarar NULIDADES, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, opuso la excepción consagrada en los literales “e” e “i” del artículo 28 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la Vindicta Pública, con la interposición de la acusación violentó principios, derechos y garantías que le asisten al hoy acusado, al inobservar el contenido del artículo 49 constitucional, ya que existen irregularidades en las actuaciones -desde la primera acta de investigación Penal-, debido a que la misma está suscrita por funcionarios que no actuaron y los que actuaron no la suscribieron, aunado a que la representación fiscal nunca dirigió ni controló la “investigación”, lo cual la vicia de nulidad absoluta, así mismo infringió el contenido del articulo 308 del texto adjetivo penal, el cual establece los requisitos que debe contener el libelo acusatorio para que el mismo pueda ser admitido, lo cual se constata al observar que en el escrito acusatorio existe una escueta relación de hechos, que carece de claridad, precisión y circunstancias, por lo tanto no cumple con el segundo de los requisitos, debido a que en la ambigua narrativa realizada por la representación fiscal se le atribuye a su defendido la “participación” en los hechos, pues en el presente caso el presunto autor del hecho punible aún está por identificar, lo que hace presumir que la investigación no ha culminado o no debió culminar, como de manera relajada y apresurada lo consideró la representación fiscal al presentar acto conclusivo, generando de esta manera impunidad absoluta; siendo que tales actos, omisiones y violaciones constitucionales han sido convalidados por el juez al momento de admitir la acusación fiscal.
Asimismo, expresó que en el escrito acusatorio se debía establecer y describir con claridad y precisión la circunstancias de modo, tiempo, lugar, y debía explanarse de manera detallada la calificación jurídica, el grado de participación y la aplicación del los artículos referidos a ésta, y cuál fue el motivo fútil y el motivo innoble que le generó certeza de que el acusado había participado, considerando que la falta de esos elementos hacen que la acusación fiscal infrinja los requisitos legales, además de que sea generadora de dudas, lo cual lesiona el debido proceso y correcto ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, puesto que se desconoce de qué se le acusa realmente, conculcando flagrantemente su derecho a la defensa.
Así las cosas, señaló, que al declarar temporal el escrito de descargo presentado por la defensa, el agraviante debió pronunciarse acerca del contenido de éste, en el que entre otras cosas, denunció irregularidades en las actuaciones policiales planteando sus NULIDADES, pero no lo hizo, no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo progresivamente en silencio, omisión, abstención y denegación de justicia, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido.
Estimó oportuno advertir las violaciones progresivas que devienen del pronunciamiento del Juez al emitir el auto de apertura a juicio, incongruente, infundado, inmotivado y omitir pronunciamiento acerca de las nulidades planteadas, por estimar la admisión de la segunda acusación y demás actuaciones realizadas por la Vindicta Pública, las cuales se realizaron en contravención de formas y garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 Constitucional, considerando, en este contexto, menester denunciar la violación por parte del Juez cuarto en funciones de control del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste al acusado; al omitir injustificadamente de forma paladina, el cumplimiento sustancial de normas procesales, inobservando el contenido del articulo 308 del texto adjetivo penal, admitir la acusación y emitir auto de apertura a juicio oral y público, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes al publicar un auto incongruente, carente de motivación y fundamentación.
Respecto a los elementos de “convicción” aludidos por el ciudadano Juez —estimó imposible que estos se correspondan con la ambigua calificación jurídica acogida- además de que tales elementos han sido incorporados al proceso en total inobservancia de normas constitucionales contenidas en los artículos 25, 26 y 49; y legales, al incumplir los requisitos para la recolección de los mismos, incurriendo en infracciones, quebrantamientos, contravenciones y desacatos de estas normas; y así denunciados en el escrito de contestación a la acusación.
Destacó, que respecto a tales denuncias, el Juez no se pronunció incurriendo en silencio, abstención y denegación de justicia, al convalidar lo denunciado e incurrir en violaciones de derechos fundamentales contenidos en los artículos 25, 26, 27,49.1.2.3.8 constitucionales, al no pronunciarse y respaldar el fallo con estas actuaciones, vulnerando flagrantemente derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, a intervenir en un .proceso justo y lícito, a la igualdad, lo cual no es permisible para el juez que tiene como atribución controlar la constitucionalidad y depurar el proceso investigativo en caso de incurrir en violaciones de la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.
En este orden de ideas y de acuerdo con la parte motiva del auto, indicó que se evidencia que el juez tampoco hizo referencia alguna acerca de los argumentos defensivos plasmados en el escrito de contestación a la acusación, ratificado en la audiencia preliminar, así como de las nulidades planteadas, incurriendo en omisión de pronunciamiento judicial y así lo denuncio, transgrediendo el contenido del artículo 26 constitucional.

Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a las actas procesales contenidas en el asunto penal N° IP01-P-2015-001085, pudo verificar que, ciertamente, en fecha 26 de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y declaró el sobreseimiento provisional, en los siguientes términos:

… Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensora privada. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada y sin lugar la nulidad del acta de investigación que riela al folio 1 del presente asunto, y sin lugar la nulidad de la inspección Nro. 1828. SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1.2 con relación al 308.2.3.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no indicó en el capítulo de FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, ni en el capítulo de OFRECIMIENTO MEDIOS PROBATORIOS la identificación de los testigos, no existiendo en el sistema penal acusatorio una justicia sin rostro. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO. CUARTO: En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se decreta la nulidad del escrito de descargo conforme al artículo 179 del COPP, de fecha 10 de junio de 2015. Se acuerdan las copias simples y cerificadas solicitadas por la defensora privada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2015, la mencionada Fiscalía del Ministerio Público presentó nuevo acto conclusivo de acusación contra el quejoso de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, fijando el Tribunal mencionado la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de diciembre de 2015, presentado la defensa privada, representada por la Abogada Accionante, escrito de descargos y oposición de excepciones y nulidades, con ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:

… Ahora bien, el debido proceso tiene protección internacional a través de los sistemas de salvaguarda de los derechos humanos y es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, cuya violación de esta garantía constitucional, conlleva indefectiblemente por disposición constitucional, la nulidad de cualquier actuación, como sucede en el presente caso.
Supuesto de hecho ciudadana Juez, que a criterio de la defensa presenta gran similitud con el caso planteado; es menester destacar que los elementos en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención y con inobservancia de las formas y procedimientos, establecidas en la Norma Adjetiva vigente, así como con violación a garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, específicamente en lo relacionado con:
1. Las actas policiales las cuales deben estar suscritas por los funcionarios actuantes y en este caso están suscritas por funcionarios que NO actuaron y los que supuestamente actuaron no la suscribieron y en cuanto a las declaraciones plasmadas en actas de entrevistas no se identifican a los supuestos testigos.
2. El Deber de información que tienen los órganos policiales y que en ningún caso podrán dejar de transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público y en este asunto penal también hubo omisión de esta disposición puesto que NUNCA INFORMARON al órgano “director del proceso” y así se constata en el acta de inicio cíe investigación penal de fecha 12 de Agosto de 2014, donde se deja constancia que se recibió DENUNCIA y esta supuesta denuncia tampoco consta en las actas procesales, así como tampoco consta que el órgano policial haya informado al Ministerio Público quien S (1 encargado cíe DIRIGIR “la investigación”.
3. Atribuciones del Ministerio Público de dirigir la investigación y supervisar la adquisición y conservación de los elementos de convicción los cuales no se cumplieron desde el inicio de la “investigación” por cuanto el Ministerio Publico no tenía conocimiento de los supuestos hechos y no estaba controlando ni supervisando tales actuaciones y así se evidencia en el escrito acusatorio.
4. Licitud de las pruebas, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal y la Constitución y serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
5. Inspección, Cadena de Custodia la cual comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso.
6. Investigación de la policía, las noticias recibidas por estas, DEBERAN comunicar al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y en este caso el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS NUNCA LO HIZO. Y así se constata en el acta de inicio de investigación penal de fecha 12 de Agosto de 2014, (CUATRO 4 DIAS DESPUES) de la supuesta ocurrencia de los hechos donde se deja constancia que se recibió DENUNCIA pero ésta tampoco consta en las actas procesales, así como tampoco consta que el órgano policial haya informado al Ministerio Publico, aún cuando ésta se puede realizar de oficio, pero no ha quedado claro como fue que el representante fiscal tuvo conocimiento de los hechos, lo que genero L100 gorrail incongruencia y violación del debido proceso.
7. Atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, determinar la causa, tipología y data de muerte en todos los casos que legalmente se requiera, en la presente investigación en el Informe cíe Experticia Necropsia de Ley NO CONSTA DATA DE MUERTE, tomando en cuenta que la respectiva necropsia se realizó a las 9:30 pm.
Al existir en las actuaciones todas las irregularidades antes explanadas se constituye flagrante violación por inobservancia de los artículos 111. 1 .2, 114,115, 116, 153, 181, 186,187 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal así como la violación del contenido de los artículos 4°.2, 8°, 34, 35.2, 38.2.3, 40,41,43, 74.4, 79.1.10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y el Servicio’ Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concatenadas con las violaciones a Principios, Garantías, y Derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26 y 49.1.2 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, todas estas infracciones, quebrantamientos, contravenciones, desacato del cumplimiento de estas normas legales y constitucionales, hacen que estas actuaciones sean nulas, de nulidad absoluta de conformidad con los Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que nazca para el resto de los pretendidos fundamentos y pruebas la consecuencia prevista en el Artículo 180 Ejusdem y así se solicita sea declarado por este honorable Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdem, solicitud esta que hago en virtud de que la violación al debido proceso corno lo he señalado en reiteradas oportunidades conlleva indefectiblemente por disposición constitucional, la nulidad de cualquier actuación.
Infracciones que, a criterio de esta defensa, los vicia de nulidad absoluta, así como a las actuaciones subsiguientes y en consecuencia no pueden o mal podrían ser utilizados para fundar una acusación como sucedió en el presente asunto, en detrimento tanto de mi defendido como de Principios y Garantías Constitucionales.
Con relación a este tipo de situación, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal tiene sentado lo siguiente (…omisis…)
En otro orden de ideas, es ineludible destacar que el escrito de acusación fiscal debe contener como elementos esenciales, por disponerlo así el articulo 308.2 del COPP, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, falta de estos elementos conllevaron a DESESTIMAR la anterior acusación fiscal presentada en fecha 14-05-2015 contra Andrés José Salas Lugo, plenamente identificado en autos y decretar sobreseimiento de la causa con efectos provisionales y así se evidencia en DISPOSITIVA del auto emitido por este Tribunal de fecha 27-10-2015 en la cual RESUELVE:
(...)“SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1.2 con relación al 308.2.3.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal” subrayado y resaltado de quien suscribe.

En cuanto a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO, refiere a que la vindicta publica debe realizar una descripción cierta y detallada de los hechos, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, y de una minuciosa revisión del escrito acusatorio, se puede observar clara y evidentemente que la representación fiscal en el capitulo IV referente a RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO. (LA CUAL ES EXACTA A LA CONTENIDA EN LA ACUSACIÓN YA DESESTIMADA) y de la que se evidencia que no la hace de manera clara, precisa y circunstanciada como de manera relajada lo hizo ver en la acusación desestimada y lo pretende hacer ver en el nuevo escrito acusatorio, entendido que este elemento no solo comporta realizar cualquier narrativa sin fundamento, debe realizarse de acuerdo a lo contenido en las actas procesales para fundamentar la misma, y la vindicta pública con este capítulo narra unos supuestos hechos como si el representante Fiscal se encontrara presente para el momento de la ocurrencia de estos, por ejemplo en la supuesta relación no se especifica detalladamente como obtuvo la representación fiscal la Convicción de que Andrés Salas Lugo le propinó cuatro disparos a Richard Cordero Laclé (sin mas datos filiatorios ) y le ocasionó la muerte de manera inmediata? Alguna persona manifestó haber visto al imputado en el lugar de los supuestos hechos? Alguna persona manifestó haber visto al imputado disparar en contra de Richard Cordero Laclé? Que es lo que genera tal convicción? El representante fiscal se encontraba presente? Fue algún órgano policial que tuvo conocimiento del lugar exacto donde ocurrieron los supuestos hechos o fue directamente el representante fiscal? Como puede asegurar y concluir la representación fiscal que Andrés José Salas Lugo le propino cuatro disparos a Richard Cordero Laclé y le ocasionó la muerte de manera inmediata? Acaso fue el quien realizó la respectiva inspección técnica y levantamiento del cadáver? Así como la Necropsia de Ley? que por cierto en esta NO CONSTA data de muerte, data que la representación fiscal de manera aberrante e infundada asegura que fue aproximadamente a las 06:00 de horas de la tarde.
En virtud de que en la supuesta RELACIÓN DEL HECHO no constan estos detalles para que se configure y se de cabal cumplimiento a uno de los elementos esenciales (formales) que deben contener la acusación y por falta de estos se DESESTIMÓ LA PRIMERA ACUSACIÓN así quedó evidenciado en el auto in comento, es por lo que me permito transcribir la escueta relación del hecho, aludido por la vindicta publica.
(…omisis…)
Argumento que no se corresponde con las actas procesales, lo cual lo hace incierto e impreciso, pero tampoco relata de manera CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA la estimación realizada por la vindicta publica de que quien disparó fue ANDRÉS JOSE SALAS LUGO, debido a que el representante fiscal manifestó alegremente y sin fundamento alguno, que éste estaba en compañía de un sujeto AUN POR IDENTIFICAR, pero no solo es incongruente e impreciso al realizar este relato, pues también apreciamos que afirma que un Supuesto ciudadano de nombre JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS (sin mas datos filiatorios) había sido herido en el brazo izquierdo, pero esta narrativa parece ser producto de la imaginación del representante fiscal, en virtud de que las actas procesales no arrojan esta supuesta relación de hechos y se hace aun más evidente cuando el mencionado ciudadano sin datos filiatorios, ni siquiera aparece como victima en el escrito de acusación.
La representación fiscal no puede afirmar de manera irresponsable que el ciudadano hoy imputado fue quien disparó, debido a que no hubo colección del arma incriminada y nadie vio el rostro del mismo en el supuesto lugar de los hechos y por ende jamás lo vieron disparar en contra de Richard Cordero Laclé. Siendo ésta una relación que delata unos hechos carentes de fundamento y circunstancias de modo y tiempo, violando una vez mas el debido proceso, ya que la misma CARECE de CLARIDAD, PRECISIÓN Y DETALLES en cuanto a circunstancias de modo y tiempo en cuanto a la hora del fallecimiento, afirmando que fue “aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO en compañía y portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó cuatro disparos en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSE CORDERO LACLE, ocasionándole la muerte de manera inmediata...” Cómo puede afirmar de manera infundada la hora del fallecimiento? Puesto que en esta supuesta relación de hechos no se describe de manera cierta la circunstancia de tiempo, porque ni en EL INFORME DE NECROPSIA DE LEY consta la data de muerte, LO CUAL LA HACE INCIERTA e IMPRECISA. Cómo puede afirmar cual de los dos supuestos sujetos que se acercaron fue el que disparó? Si en su relación imprecisa no señala quien lo vio disparando (NADIE VIO) y tampoco señala la colección del arma (NO HUBO COLECCIÓN DE ARMA), que en resumidas cuentas es a través de estas circunstancias y elementos que se puede determinar quien fue que disparó y como no lo indica, ni consta en las actas, lo que hace que tampoco conste en la supuesta relación del hecho, violando de esta manera el DERECI-IO A LA DEFENSA del hoy acusado, o acaso el representante fiscal se encontraba presente para la ocurrencia de los supuestos hechos observo que fue ANDRES SALAS LUGO quien a las 06:00 horas de la tarde disparó?
Ciudadana Juez, es obligante en respeto al debido proceso que resulta ser inviolable en todo estado y grado de la investigación así como del proceso, el tener que disentir acerca de la omisión de estas circunstancias las cuales hacen imprecisa tal relación de hechos, al no puntualizar cual es el hecho o elemento en que se funda el representante fiscal para realizar tal relación del hecho, la misma DEBE indicar de forma PRECISA y DETALLADA las circunstancias de MODO Y TIEMPO y no lo hizo lo que hace que incurra en violación de la norma antes citada, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acusación.
Aunado a que en el CAPITULO V del escrito de acusación fiscal referente a “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMETOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN”. Resaltado de esta defensa. La vindicta pública solo se limitó a TRANSCRIBIR TODAS LAS ACTAS, INCLUSO ACTAS ILICITAS y ACTAS CORRESPONDIENTES A OTRO ASUNTO PENAL, y al realizar esos señalamientos de manera global y no individualizada motivados en el contenido de estas actas (las cuales no pueden constituirse como elementos de convicción en este asunto; el representante fiscal incurrió en VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCONALES tales como EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA de ANDRES JOSÉ SALAS LUGO. Al relajar e inobservar el contenido de los artículos 181, 187, 308.2.3.5 de la norma adjetiva penal concatenado con el contenido del articulo 49. 1 .2 de nuestra carta magna.
En ese mismo sentido, es menester destacar, que en cuanto a la expresión de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de mi defendido, NO SE DEBE limitar a hacer una transcripción de todas las actas que conforman el asunto penal, incluyendo actas ilícitas, inclusive actas que indican se refieren a personas distintas al acusado, incurriendo en la falta de individualización, como es el caso de las SOLICITUDES DE ORDENES DE ALLANAMIENTO PARA SER PRACTICADAS EN EL LUGAR DONDE RESIDEN HECTOR GARCIA, SUJETO APODADO PAPIN, SUJETO APODADO MILTON, así como en ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-10-2014 donde consta el cumplimiento de visitas domiciliarias, las cuales GUARDAN RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL IPO1-P-2014-006600 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 481-14 DE TELEFONO CELULAR PROPIEDAD DE HECTOR GARCIA OSUNA, ordenes y actas que nada tienen que ver con el hoy acusado y Solo hacen constar que estos elementos EXCULPAN a mi defendido y con estas acciones promovidas de manera ilegal pretenden enjuiciarlo.
Con estos elementos lo que se evidencia es que los mismos inculpan a otros ciudadanos y es conveniente y oportuno indagar ¿Por qué con estos elementos no son estos ciudadanos los que aparecen como acusados? Por qué si lo está mi defendido, si nada lo involucra? Estos elementos generan una INCONGRUENCIA ENORME entre la relación del hecho, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan y los preceptos jurídicos aplicables, así como una EVIDENTE certeza de que en el presente asunto NO SE INVESTIGÓ para esclarecer los hechos donde perdiera la vida Richard Cordero Laclé.
Las violaciones por parte de la vindicta pública al debido proceso y derecho a la defensa no culminan, por el contrario son progresivas al fundar la acusación en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08-2014 en la cual entrevistaron a un supuesto ciudadano Ángel Colina QUIEN SE NEGÓ a dar mas datos y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-11-2014 en la que se deja constancia de que entrevistaron a un supuesto ciudadano quien dijo llamarse MIGUEL ANDARÁ quien no aportó mas datos filiatorios, actas realizadas y tomadas en cuenta como elemento de convicción para fundar la acusación, siendo la misma violatoria del debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido por el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 8°, 17 y 38.5 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concatenado con lo dispuesto en el articulo 285 del COPP al no asegurarse la identificación de los testigos y la identificación de las personas que proporcionan información.
También incurre la representación fiscal en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido al pretender fundamentar la acusación en su contra., en un INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2101-14 en la cual se incumple con las atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establecido en el artículo 74.4 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Haciendo progresivas tales violaciones, fundamenta la acusación en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-08-2014 en la cual se deja constancia de la citación del ciudadano JOHAN BLANCO (SIN DATOS FILIATORIOS) POR SER VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, y lo cierto es que el supuesto ciudadano NO aparece como victima en este asunto, violando así el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido y por inobservancia de normas legales específicamente del articulo 285 del COPP al no asegurarse la identificación de los testigos y la identificación de las personas que proporcionan información y la falta de los datos filiatorios acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó ésta, en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DIAS HABILES para que lo hiciera.
La vindicta pública, también fundamenta la acusación en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-09-2014 en la cual se deja constancia de la citación de la ciudadana RAIZA (SIN DATOS FILIATORIOS) IDENTIFICACIÓN QUE DEBERÍA CONSTAR EN ACTA y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó la misma, en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DIAS HABILES para que lo hiciera; y en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-11-2014 en la cual se deja constancia de que se entregó boleta de citación al ciudadano YIMMI (SIN DATOS FILIATORIOS) para que comparecieran por ante ese despacho los ciudadanos RICHARD COLINA Y JOSÉ RODRIGUEZ (SIN DATOS FILIATORIOS) -
IDENTIFICACIONES QUE DEBERIAN CONSTAR EN ACTA y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DIAS HÁBILES para que lo hiciera.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-11-2014 en la cual se deja constancia que en ese despacho se encuentra el ciudadano RICHARD(SIN DATOS FILIATORIOS) y se le entrega boletas de citación para los supuestos ciudadanos ROBERT CHIRINOS, GOLLITO, CHALO, YIMMI, PAJARILLO Y CHANDE (SIN DATOS FILIATORIOS) IDENTIFICACIÓN QUE DEBERÍA CONSTAR EN ACTA y la Falta de los mismos acarreé la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DIAS RABILES para que lo hiciera.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-11-2014 en la cual se deja constancia que se trasladaron hacia la Vela de Coro a fin de citar al ciudadano ROMERO SANEZ GERCHALYS GERARDO (SIN MAS DATOS FILIATORIOS) y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DIAS HABILES para que lo hiciera.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2014 de ciudadano GERCHALYS GERARDO ROMERO SAENZ, DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DÍAS HABILES para que lo hiciera.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-12-2014 en la cual se deja constancia que ciudadano YIMMI CORDERO (SIN MAS DATOS FILIATORIOS y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DÍAS HABILES para que lo hiciera.
Tales violaciones no cesan con todo lo antes denunciado, por el contrario continúan de forma MONSTRUOSA Y ABERRANTE al intentar la vindicta pública fundar su acusación en supuestos elementos de convicción para pretender enjuiciar al inocente ANDRES JOSÉ SALAS LUGO, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/1 1/2014, consta en ci folio (161) y vuelto, donde se deja CONSTANCIA que la ciudadana SILENNY( SIN DATOS FILIATORIOS), tres meses después de que ocurrieran los hechos CONSIGNA” UN (1) CD DE COLOR BLANCO, MARCA PRINCO BUDGET, SERIAL P4 102220 1306 10 11, el cual, a criterio de ésta defensa, NO tiene GARANTIA LEGAL, debido que el mismo NO fue colectado de manera directa e inmediata por los funcionarios policiales actuantes, además de que con el mismo se violenta los artículos 181, 182, 187 del COPP y el 49. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no obstante el ciudadano fiscal le da pleno valor y fundamenta su acusación en este elemento ILEGAL, en consecuencia ci supuesto CD consignado no debió traerse a las actas como elemento de convicción y tampoco el acta de investigación donde la ciudadana SILENNY ZAVALA lo consigna, por cuanto con el aludido video SE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE Ml DEFENDIDO.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANALISIS DE CONTENIDO N° 9700-060-AV-012 de fecha 06/11/2014, riela inserto a los folios 172, 1 73 y su vuelto, la misma es realizada a UN (1) CD DE COLOR BLANCO, MARCA PRINCO BUDGET, SERIAL P410222013061011” video que carece de GARANTIA LEGAL. Sin embargo la representación fiscal en total violación al debido proceso le da pleno valor como elemento de convicción y asevera que del contenido del mismo (EL CUAL ES ILEGAL) se pueden demostrar los hechos donde dos sujetos portando armas de fuego, le causan la muerte al ciudadano RICHARD JOSE CORDER0 LACLÉ.
Pero no solo en los fundamentos de la acusación se transgreden estas disposiciones, también en los medios de pruebas ofrecidos en la misma se constata la FLAGRANTE VIOLACION de las normas antes citadas. Para muestra el capitulo VII MEDIOS DE PRUEBAS el Ministerio Público ofrece las siguientes:
Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los detectives JOSE JAIME Y REINALDO MORENO indicando que es PERTINENTE por ser quienes practicaron u1 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1828 y lo cierto es que una vez mas se viola el articulo 308.5 del COPP, por cuanto esta supuesta prueba es ILICITA e IMPERTINENTE y así se debe declarar, en virtud de que se obtuvo en menoscabo del los artículos 15, 181 y 285 del COPP, debido a que quienes practicaron la supuesta acta, fueron los funcionarios JOSE JAIME Y JOSE JAIME. El supuesto REINALDO MORENO NO LA PRACTICÓ y en violación del articulo 11 5, 8 1, 285 del Código Orgánico Procesal Penal la suscribe y la incorporan al proceso.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1828: por cuanto esta supuesta prueba es ILICITA e IMPERTINENTE y así se debe declarar, en virtud de que se obtuvo en menoscabo de los artículos 115 , 181, 285 del COPP, debido a que quienes practicaron la supuesta acta, h.icron los funcionarios JOSE JAIME Y JOSE JAIME. El supuesto REINALDO MORENO NO LA PRACTICÓ y en violación del articulo 11 5, 181, 285 del Código Orgánico Procesal Penal la suscribe y la incorporan al proceso.
Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la INSPECTORA YSMARY ZARRAGA la misma es IMPERTINENTE y así se debe declarar, en virtud por ser quien practicó EXPERTICIA, VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE CONTENIDO a un medio (VIDEO ILEGAL) violentando el artículo 181 y I87del COPP, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando y transgrediendo el DEBIDO PROCESO y derechos de mi defendido
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANALIS DE CONTENIDO N° 9700-060-AV-012. La misma es ILICITA e IMPERTINENTE así se debe declarar, en virtud de que con ésta se violenta el artículo 181 y 187de1 COPP 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando y transgrediendo el DEBIDO PROCESO y derechos del acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA
Declaración en calidad de testigo Adolescente identidad omitida, la misma es IMPERTINENTE, debido a que no es testigo presencial, INNECESARIA su testimonio NO vincula al acusado con los hechos que se le atribuyen como lo arguye el representante fiscal.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano GUILLERMO AMAYA V-19.616.092 dicho medio de prueba es IMPERTINENTE porque el prenombrado ciudadano NO ES TESTIGO PRESENCIAL de los hechos como lo arguye el representante fiscal INNECESARIA por cuanto su testimonio NO vincula al acusado con los hechos que se le atribuyen como lo arguye el representante fiscal.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano JIMMY CORDERO LACLÉ V- 15.704.598, dicha declaración es ILICITA, por tanto impertinente e innecesaria debido a que el ciudadano intervino de manera ILEGAL en la investigación al colectar un supuesto video, ha salido su testimonio en el mismo y este a todas luces es ILEGAL, si este lo es, también lo es todo lo que emane de el, por lo tanto no constituye elemento esencial como lo afirma la vindicta pública en menoscabo de la disposiciones legales afectando DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES del hoy acusado.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOHAN RAIMUNDO BLANCO, y- 17.351.100 dicho testimonio es IMPERTINENTE E INNECESARIO, en virtud de que el mismo manifestó desconocer como ocurrieron los hechos debido a la pérdida del conocimiento y NO PERMITIRÁ demostrar como ocurrieron los hechos y por ende tampoco se podrá demostrar la supuesta VINCULACIÓN del acusado con estos.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano RARWIN JOSÉ CORDERO, V-24.590.861, la misma es INNECESARIA por cuanto su testimonio NO vincula al acusado con los hechos que se le atribuyen como lo arguye el representante fiscal y por ende no se podrá demostrar su participación.
Declaración en calidad de testigo de la ciudadana SILENNY GUADALUPE ZAVALA LACLÉ, y- 11.475.089, la cual es IMPERTINENTE E INNECESARIA y así debe ser declarada; debido a que la misma se promueve para demostrar la vinculación de ANDRES JOSE SALAS LUGO con los hechos y lo cierto es que este medio de prueba sólo permitirá demostrar la sospecha y supuesta vinculación con los hechos del CIUDADANO GERCHALI GERARDO apodado “PAPIN”, es a esta persona a quien señala la testigo y NO a mi defendido. Está declaración es una EVIDENTE PRUEBA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de la misma se desprende una vez más que en el presente asunto penal NO SE INVESTIGÓ para esclarecer los hechos donde perdiera la vida RICHARD CORDERO LACLI y pretenden enjuiciar a un INOCENTE, fundando una acusación en su contra con este testimonio.
Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CATALINA, DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención de lo dispuesto en el artículo 313.1 del COPP y del Auto emitido por este tribunal en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DÍAS HABILES para que lo hiciera Además de que ese Supuesto testimonio es IMPERTINENTE E INNECESARIO por cuanto NO VINCULA al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un supuesto negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano MANUEL PEDRO MARIN MUSTIOLA, V- 5.284.661 la misma es IMPERTINENTE E INNECESARIA por cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le Atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALFREDO MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, V- 5.125.431, la misma es INNECESARIA por cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un supuesto negado juicio no se podrá demostrar la supuesta vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARIANGELA GUADALUPE MARIN ARNAEZ, V- 17.350.177 la misma es INNECESARIA por cuanto NÓ VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un supuesto negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal, que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo de la ciudadana RAIZA CORDONES, V- 15.558.815 la misma es IMPERTINENTE e INNECESARIA por cuanto no menciona tener conocimiento de los hechos y al no tener conocimiento de estos NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal, que es quien lo vincula de manera alegre e infundada
Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSNEL ISAAC CASARES, V-19.252.895 la misma es IMPERTINENTE por cuanto manifestó desconocer los hechos donde perdiera la vida RICHARD CORDERO LACL e INNECESARIA, porque al no tener conocimiento de los hechos NO PUEDE VINCULAR al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e jo f o d o d a.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano HECTOR ENRIQUE GARCIA OSUNA, V- 15.558.795 la misma es INNECESARIA por cuanto NO VINVULA al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano IGNACIO RAMON POLO, V- 11.473.571 la misma es INNECESARIA por cuanto al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal, que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano YIMMI CORDERO LACLÉ V- 15.704.598, No está claro para esta defensa si el ciudadano YIMMI CORDERO LACLÉ Y JIMMY CORDERO LACLÉ es la misma persona, incertidumbre que surge a raíz de que éste ciudadano ha sido promovido 2 veces como si se trata de personas distintas, aún cuando se le identifica con el mismo número de cédula; y en caso de tratarse de la misma persona se DESCONOCE la verdadera identificación (nombre) del supuesto testigo, lo cual a juicio de esta defensa atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, convirtiendo dicha elemento probatorio en ILEGAL, IMPERINENTE INNECESARIA, y es evidente que el representante fiscal NO subsanó en contravención de lo dispuesto en el artículo 313.1 del COPP y del Auto emitido por este tribunal en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DÍAS HABILES para que lo hiciera y NO LO HIZO.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano RICHARD ANTONIO COLINA, V-14.795.411 la misma es INNECESARIA por Cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la supuesta vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, V-9.516. 186 la misma es INNECESARIA por cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano ROBERT CHIRINOS GARCIA, V- 9.525.113 la misma NO VINCULA, a ANDRES JOSE SALAS LUGO con los delitos que le atribuye el Ministerio Público, al contrario2 vincula a otra persona de nombre HECTOR. Esta declaración es una EVIDENTE PRUEBA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de la misma se desprende una vez más que en el presente asunto penal NO SE INVESTIGÓ para esclarecer los hechos donde perdiera la vida RICHARD CORDERO LACL y pretenden enjuiciar a un INOCENTE al cual con este testimonio se EXCULPA, fundando una acusación en su contra con este testimonio.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano ISAEL JOSÉ VEGA, V-13.203.427 la misma es INNECESARIA por cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público, por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano ALISANDRO BARRAGAN GUERERE, y- 11.803.436 la misma es INNECESARIA por cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano GERCHALYS GERARDO ROMERO SAENZ, DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención al Auto en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DÍAS HABILES para que lo hiciera.
Además, la misma es IMPERTINENTE debido a que este ciudadano ha sido señalado por la ciudadana SILENNY (hermana del occiso) y en lugar de aparecer como investigado, la representación fiscal lo considera testigo referencial e INNECESARIA por cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la supuesta vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada. Este medio de prueba ofrecido, es una EVIDENTE PRUEBA pero no para demostrar la vinculación de ANDRÉS JOSE SALAS LUGO con los hechos, sino para demostrar LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, de la misma se desprende una vez más que en el presente asunto penal NO SE INVESTIGÓ para esclarecer los hechos donde perdiera la vida RICHARD CORDERO LACLE y pretenden enjuiciar a un INOCENTE, fundando una acusación en su contra con este testimonio.
Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ CASARES ZAVALA, DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO y la falta de los mismos acarreó la DESESTIMACIÓN de la anterior acusación y es evidente que no se subsanó en contravención a lo dispuesto en el articulo 313.1 del COPP y en Auto emitido por este tribunal, en el cual se le otorgó al Ministerio Público SIETE (7) DÍAS HABILES para que lo hiciera. Además la misma es INNECESARIA por cuanto NO VINCULA, al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público debido a que hace una serie d referencias que nada tienen que ver con este asunto y por lo tanto en un negado juicio no se podrá demostrar la supuesta vinculación aludida por el representante fiscal que es quien lo vincula de manera alegre e infundada.
Otro punto de importancia que avala una vez más las tantas irregularidades cometidas en el presente asunto lo constituye el evidente incumplimiento de la vindicta pública al no subsanar lo referente a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA
ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
En este caso es menester destacar que tal como está expresado, el ofrecimiento de las pruebas testimoniales las mismas son para demostrar el supuesto conocimiento que tienen los ciudadanos con relación a los hechos y no vinculan a mi defendido con los mismos, siendo esta la oportunidad de ejercer el legitimo derecho que tiene mi defendido, me opongo a las referidas pruebas por separado en razón de las siga lentes razones;
Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los detectives JOSE JAIME Y REINALDO MORENO. En relación con este fundamento la defensa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, solicita su nulidad y de todas las actuaciones emanadas o que sean consecuencia de él, en virtud de que no puede ser considerada para fundar una decisión judicial por cuanto la misma fue realizada en contravención a lo establecido en los artículos 308.5 del COPP y 115, 181, 285 ejusdem, debido a que quienes practicaron la supuesta acta, fueron los funcionarios JOSE JAIME Y JOSE JAIME. El supuesto REINALDO MORENO NO LA PRACTICÓ y en violación del articulo 11 5 , 1 8 1, 285 del Código Orgánico Procesal Penal la suscribe. En este sentido, puedo señalar lo establecido en los Artículos 181 y 183 Ejusdem, al señalar El Primero la licitud de la prueba estableciendo que solo tendrán valor probatorio cuando han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva que regula la materia y, El Segundo establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva no ocurrió en caso de marras, al haber estos funcionarios actuado al margen de lo que establecen los artículos 308.5 del COPP y 115, 181, 285 ejusdem.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1828: por cuanto esta supuesta prueba es ILICITA e IMPERTINENTE y así se debe declarar, en virtud de que se obtuvo en menoscabo de los artículos 115 y 285 del COPP, debido a que quienes practicaron la supuesta acta, fueron los funcionarios JOSE JAIME Y JOSE JAIME. El funcionario REINALDO MORENO NO LA PRACTICÓ y en violación del articulo 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal la suscribe. En este sentido, puedo señalar lo establecido en los Artículos 181 y 183 Ejusdem, al indicar El Primero la licitud de la prueba estableciendo que solo tendrán valor probatorio cuando han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva que regula la materia y, El Segundo establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva no ocurrió en caso de marras, al haber estos funcionarios actuado al margen de lo que establecen los artículos 308.5 del COPP y 115, 285 ejusdem, de la norma citada, y siendo este elemento el que dio inicio u origen a la investigación que se le sigue a mi representado, todas las actuaciones subsiguientes a ella relacionadas a la investigación de mi defendido conllevan el efecto establecido en el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra la nulidad de todos los actos que emanen, dependieren o sean consecuencia de un acto declarado nulo.
Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de la INSPECTORA YSMARY ZARRAGA la misma es IMPERTINENTE y así se debe declarar, en virtud por ser quien practicó EXPERTICIA, VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE CONTENIDO a un medio (VIDEO ILEGAL) violentando el artículo 181 y 187de1 COPP, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando y transgrediendo el DEBIDO PROCESO y derechos de mi defendido. En este sentido, puedo señalar lo establecido en los Artículos 181 y 183 Ejusdem, al indicar El Primero la licitud de la prueba estableciendo que solo tendrán valor probatorio cuando han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva que regula la materia y, el Segundo establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva no ocurrió en caso de marras, al haber actuado esta funcionaria al margen de lo dispuesto en artículo 181 y 187de1 COPP, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANALIS DE CONTENIDO N° 9700-060-AV012. La misma es ILICITA e IMPERTINENTE así se debe declarar, en virtud de que con esta se violenta el artículo 181 y 187de1 COPP 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando y transgrediendo el DEBIDO PROCESO y derechos del acusado. En este sentido, puedo señalar 1 establecido en los Artículos 181 y 183 Ejusdem, al indicar El Primero la licitud de la prueba estableciendo que solo tendrán valor probatorio cuando han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva que regula la materia y, el Segundo establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas del Código Orgánico Procesal Penal.
INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2101-14 la cual incumple con lo establecido en el artículo 74.4 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
CAPITULO TERCERO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
Finalmente ciudadana Juez, con el debido respeto, esta defensa apegada a todas y cada una de las normas invocadas a favor de mi defendido, solicita que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día 05 de noviembre de 2015, sea Declarado Inadmisible por este honorable Tribunal en todo su contenido, ello en virtud, de que en el contenido del aludido escrito acusatorio fueron violadas e inobservadas desde todo punto de vista jurídico, normas de carácter legal, así como también fueron violadas e inobservadas garantías de orden constitucional, así como lo dispuesto en auto emitido por este tribunal de fecha 27 10-20 15 y que las mismas constituyen requisitos fundamentales para la validez de la referida acusación, tal y como lo he venido señalado en el contenido del presente escrito de contestación a la acusación.
CAPITULO CUARTO
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A todo evento en el supuesto negado de que sea admitida la acusación fiscal, ofrezco los siguientes medios Probatorios:
Testimoniales de: HECTOR RAMON GOYO CARIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.666.574, domiciliado en la población de La Vela de Coro, Calle Talavera, casa N° 15, Municipio Colina del estado Falcón. Este ciudadano tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 08 08 14, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.
MEDANNY ANNIMED JAIME DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.448.539, domiciliada en la población de La Vela de Coro, Sector Carrizalito, calle principal cruce con calle 3, casa sin número de color morado con blanco, Municipio Colina del Estado Falcón. Esta ciudadana tiene conocimiento de LOS HECHOS ocurridos en fecha 08-08-l4, siendo pues su testimonio útil, pertinente y necesario en la búsqueda de la verdad.
Testimonios que se consideran pertinentes, necesarios lícitos y útiles, pues estas personas depondrán sobre el conocimiento que tienen en relación de los hechos y que mi defendido no fue partícipe del hecho punible, el cual podrá ser preguntado y repreguntado en el debate oral y público del presente asunto.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Por último, solicito a la ciudadana Juez que en control material de la acusación, declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal, y se DESESTIME la Acusación por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y como ocurrió en el presente caso, donde la representación fiscal en el lapso concedido por este Tribunal de (SIETE DIAS HABILES), no subsanó como fue ordenado, simplemente se limitó a transcribir la misma acusación agregando en algunos casos números de cédulas; y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numerales: 1° “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” ejusdem, en concordancia y acatamiento del criterio con carácter vinculante sentado en sentencia N° 1303/2005 de fecha 20/06/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo…


Aprecia esta Corte de Apelaciones que dichas excepciones y nulidades opuestas por la Defensa del procesado en el escrito de descargos de la acusación fiscal, fueron decididas por el Tribunal de Control denunciado como agraviante en los términos que siguen:


… ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, lo siguiente.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que este juzgador acoge en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al acusado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal..
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E” “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos RIKIL HENDERSON ATIENZO, venezolano, titular de la cédula de ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.755, fecha de nacimiento 17/12/1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio latonero, domiciliado en el Sector León Colina, Calle 20 de Febrero, Casa N° 05, Municipio Colina del Estado Falcón, casa de color blanca con azul, punto de referencia diagonal a Eleoccidente, teléfono 0268.277.8223, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), por existir suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Como se observa en el caso de autos, la decisión que se objeta no explicó fundadamente los motivos por los cuales declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensa respecto de la acusación fiscal, al considerar que dicho acto conclusivo cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, pues incumplió con el mandato legal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales sean emitidas mediante autos o sentencias fundados, so pena de nulidad absoluta, excepto en los casos que se trate de autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Esta visión aparece sustentada además en doctrinas reiteradas del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 5, de fecha 13/01/2006, estableció que:

… En caso de conductas omisivas no puede oponerse a la admisibilidad de la acción de amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos y peticiones de las partes…

También ha ilustrado la tantas veces indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, sosteniendo también la Sala Constitucional que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, por lo que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida de dicho órgano, vulneradora del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afecta también el derecho a la tutela judicial efectiva. (sSC. N° 1.058 del 08/07/2008)

En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida y, por ende, la nulidad absoluta del acta y del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/11/2016, en el asunto N° IP01-P-2015-001085, al término de la audiencia preliminar, consistente en auto de apertura a juicio dictado por dicho Tribunal el 09 de noviembre del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido, incluso, la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 21 de julio de 2015, que estableció la manera en que debe fundarse la decisión que suceda a una audiencia preliminar, por motivo de las excepciones y nulidades opuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ilustró:

… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

Como se observa, dicho criterio vinculante fue incumplido o inobservado por el Tribunal accionado en materia de amparo constitucional, pues la resolución de las excepciones que, de manera inmotivada u omisiva efectuó, lo fue en el mismo auto de apertura a juicio oral y público. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo la decisión anulada fije nueva audiencia preliminar y resuelva si en el señalado asunto principal el Ministerio Público subsanó o no lo ordenado corregir por el Tribunal accionado, por desestimación de la primera acusación, para lo cual se le otorgó un lapso de siete (7) días hábiles, así como sobre las excepciones y nulidades opuestas por la defensa y sobre la oposición que efectuó la defensa a la admisibilidad de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por presunta ilicitud e impertinencia, así como sobre los demás alegatos que a bien estimen esgrimir las partes intervinientes, con entera libertad de criterio y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la abogada CARMEN ALICIA PEÑA, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, contra omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. 2. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta y del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/11/2016, en el asunto N° IP01-P-2015-001085, al término de la audiencia preliminar, consistente en auto de apertura a juicio dictado por dicho Tribunal el 09 de noviembre del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo la decisión anulada, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y resuelva si en el señalado asunto principal el Ministerio Público subsanó o no lo ordenado corregir por el Tribunal accionado, por desestimación de la primera acusación, para lo cual se le otorgó un lapso de siete (7) días hábiles, así como sobre las excepciones y nulidades opuestas por la defensa y sobre la oposición que efectuó la defensa a la admisibilidad de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por presunta ilicitud e impertinencia, así como sobre los demás alegatos que a bien estimen esgrimir las partes intervinientes, con entera libertad de criterio y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. La presenta sentencia no se ordena notificar, por encontrarse a derecho todas las partes intervinientes y haberse publicado en la misma fecha en que se efectuó la audiencia constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Enero de 2017.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. ANDRINEY ZAVALA GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012017000103