REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007836
ASUNTO : IP01-R-2013-000275
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.203.872 Nº 16.349.594, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837 y Nº 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, Procediendo en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número Nº 16.709.556 y Nº 17.885.582 respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicado en fecha 9 de diciembre de 2013 en el asunto Nº IP01-2013-007836, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 14 de febrero de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 07 de abril de 2014, se publica ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, reintegrándose a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto del Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 04 de julio de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de julio de 2016, esta Alzada mediante auto solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de dos (02) jueces accidentales, en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, librando los respectivos oficios en fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informó a este Tribunal Colegiado que la Jueza KARINA ZAVALA, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones se excuso del conocimiento del presente asunto.
En fecha 28 de julio de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informó a este Tribunal Colegiado que la Jueza RITA CACERES, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones acepto conocer del presente asunto.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informó a este Tribunal Colegiado que la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones acepto conocer del presente asunto.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 09 de febrero de 2017, la Abogada RITA CACERES, se aboca al conocimiento del presente asunto penal.
En esa misma fecha se constituye la sala de la siguiente forma Jueza Presidente CARMEN NATALIA ZABALETA, y las Juezas MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ Y RITA CACERES, distribuyéndose la ponencia en la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, por cuanto sustituye al Juez Ponente, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ana de Coro en fecha 09 de diciembre de 2013, del que se extrae en su dispositiva:
“…(…)este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.556 y LUÍS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.582, mientras que para el ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.679.006, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, causa ésta que fue llevada para todos los imputados por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ. SEGUNDO: Cesa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, la cual vienen cumpliendo desde el 05/01/2014. Y ASÍ SE DECIDE…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, procediendo en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, explanaron lo siguiente en su escrito recursivo:
(…) DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO LA JUZGADORA PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION PARA ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS. OBVIANDO EL DESARROLLO SISTEMATICO DE LOS numerales 1.2.3 del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal. YA OUE EN EL AUTO INMOTIVADO QUE PUBLICO LA MEDIDA DE COERCION. SE REALIZO SIN FUNDAMENTO PARA NUESTROS DEFENDIDOS LOS CIUDADANOS DIEGO ACOSTA Y LUIS ESPAÑA. PARA LOS CUALES NO EXISTEN ELEMENTOS SERIOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA ACREDITAR SU PRESUNTA PARTICIPACION EN LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA.
Establece la norma adjetiva penal en su artículo 236 establece tres numerales que DEBIERON SER TOMADOS EN CUENTA Y APLICADOS SISTEMATICAMENTE POR LA JUEZA APELADA PARA DECRETAR LA TAN GRAVE MEDIDA DE COERCION PERSONAL COMO ES LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A DOS CIUDADANOS QUE COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS DE INVESTIGACION, NO FUERON APREHENDIDOS DESPLEGANDO CONDUCTA ILICITA ALGFUNA. (sic)
En lo que respecta al numeral 1.- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”,
El Ministerio Público en su Fiscalía TERCERA del Estado Falcón COLOCO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE GUARDIA LOS CIUDADANOS DIEGO ALEJANDRO ACOSTA Y LUIS ESPAÑA, POR LOS DELITOS DE EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, para lo cual el Tribunal aqúo señala que:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos prácticamente cometiendo el hecho, pues el ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ voluntariamente manifestó a los funcionarios policiales que había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionara y le hiciera daño a su hermano Ramón Rodríguez”.
De lo anterior en necesario resaltar entonces, que como lo analizo la Jueza Aqúo, la aprehensión se produjo LUEGO DE LA DECLARACION DEL COIMPUTADO DE AUTOS JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, Y PARA LO CUAL
ESTA DEFENSA QUIERE SEÑALAR EL CRITERIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESIADO FALCON DE FECHA 3 DE JULIO DE 2013, CON PONENCIA DE LA DRA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, EN EL ASUNTO principal IPO1-S-2013-000610, IPOI -R-201 3-000128 que establece lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones para decidir observa: En el presente motivo del recurso de apelación se denuncia que la decisión que acordó privar de su libertad al imputado de autos se fundó en un acta policial en la que los funcionarios manifestaron que el imputado dio una presunta declaración cuando resultó aprehendido, lo cual es nulo de nulidad absoluta por no haber sido asistido de un Defensor” (resaltado de la defensa)
NOS ENCONTRAMOS EN UNA SITUACION SIMILAR, DONDE LA JUEZA APELADA MOTIVA LA MEDIDA PRIVATWA DE LIBERTAD, SOPORTADA EN LOS DICHOS DE EL COIMPUTADO JESUS RODRIGUEZ, YA QUE ES LO QUE ORIGINA LA APREHENSION DE NUESTROS DEFENDIDOS, Y LO GRAVE DEL ASUNTO ES QUE EN SU DECISIÓN INMOTIVADA DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTA JUEZ EN SU INTENTO DESESPERADO DE TAPAR EL MAL PROCEDIMIENTO Y LAS VIOLACIONES DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LA JUEZA OLIVA BONALDE HACE UNA CITA DEL COMENTARISTA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ALEJANDRO C, LEAL MARMOL, EN EL QUE SINDICA A ESTE TIPO DE ACTOS COMO UNA DECLARACION INDAGATORIA: pero como ya se ha señalado anteriormente el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, TODA DECLARACION DEL IMPUTADO SIN SU DEFENSOR ES NULA, Y POR CONSIGUIENTE EN EL CASO PARTICULAR DEBE SER NULA EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PTTE RICARDO VALBUENA Y OTROS ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-CORO, por ser violatorio a las garantías constitucionales y del debido proceso, contaminando la investigación con elementos de convicción ilícitos, que fueron valorados por la jueza apelada para privar de su libertad a dos ciudadanos para los cuales no hay elementos suficientes para presumir su autoría en el hecho de extorsión que se le imputa
Quiere esta defensa sindicar que con respecto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 que señala:
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... ‘INDICANDO OUE “consta en el expediente:”
En el caso particular, es necesario que existan ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS DIEGO ALEJANDRO ACOSTA Y LUIS ALEXANDER ESPAÑA. HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES DEL HECHO PUNIBLE DE EXTORSION QUE LE FUE IMPUTADO POR LA JUEZA AQUO, PARA QUE SEA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA.
A lo largo del auto inmotivado que declaro procedente la medida que priva de su libertad a nuestros defendidos, se puede observar que la jueza apelada parte de un acta de investigación de fecha 18 de noviembre de 2013, que como ya se ha indicado anteriormente a criterio de esta defensa debió ser declarada nula por ser violatoria a garantías constitucionales y de proceso, pero no fue así, la Jueza le dio el pleno valor de Elemento de Convicción serio y suficiente para imputar la autoría del delito de extorsión a los ciudadanos DIEGO ACOSTA Y LUIS ESPAÑA. Además de lo anterior planteado es preocupante que se deba esperar a un futuro Juicio Oral y público para darse cuenta de la cantidad de violaciones de proceso que invaden la presente causa, que son evidentes y que de analizarse desde el momento de la audiencia oral de presentación de imputados se evitarían gastos al estado y al justiciable se le dieran respuestas ajustadas a derecho
Habla la Jueza Aquo de un Vehículo tipo MOTO, DEL CUAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, POR LO TANTO TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES Y QUE SE DESPRENDAN DE ESTE ELEMENTO DE SUPUESTO INTERES CRIMINALISTICO INCAUTADO DEBEN SER NULAS, INCLUSO INEXISTENTES PARA EL PROCESO POR ESTAR VICIADAS, POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 187 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ADEMAS EN EL MANUAL UNICO DE REGISTRO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA QUE ENTRO EN VIGENCIA DESDE EL AÑO 2012, Y DE LA MANO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL REGULA LA ACTUACCION DE LOS FUNCIONARIOS CON RERECTO A LAS EVIDENCIAS.
Por las razones antes expuestas, es por la cual estamos intentando la presente acción recursiva con el fin de que sea analizada tal situación y de esta manera objetivamente sean analizados lo supuestos elementos de convicción lícitos que fueron presentados por el Ministerio Fiscal y valorados por la Jueza Olivia Bonalde, y asi emitan pronunciamiento al respecto en aras de sanear el proceso y de este modo lograr el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad pero aplicando una verdadera tutela judicial efectiva.
CUARTO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PTTE RICARDO VALBUENA, 5/1 YONDER RODRIGUEZ, S/2 ROBERTO SUAREZ Y S/2 JHONDERSON BETANCOURT, TODOS ADSCRITOS AL Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón.
HACIENDO COMPARACION CON LA DECISIÓN DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL ESTADO FALCON DE FECHA 3 DE JULIO DE 2013, CON PONENCIA DE LA DRA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, EN EL
ASUNTO PRINCIPAL IPO1-S-2013-000610, RECURSO DE APELACION
IPO1-R-2O13-OOO128
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 132 y siguientes, como formalidades esenciales para la declaración del imputado que este se encontrara en presencia de su defensor, cuya omisión acarrea la nulidad absoluta, al disponer dicho artículo en su último aparte:
“...En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”
Sucede que en fecha 18 de Noviembre de 2013, luego de que el ciudadano Ramón Rodríguez (VICTIMA) realiza una ampliación de denuncia, se conforma una comisión de tres funcionarios adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Sección de Investigaciones de Santa Ana de Coro, al mando del PTTE. RICARDO VALBUENA BERNAL, en la cual tras obtener información de importancia por parte de la víctima se trasladan al sector Cruz Verde, específicamente a la residencia del Ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, quien es hermano de la víctima, EL CUAL TRASLADAN AL COMANDO CON LA FJNALIDAD DE ENTREVISTARLO, y se evidencia del acta lo siguiente:
“...el cual el mismo ciudadano manifestó de manera voluntaria que había contratado a un sujeto de nombre DANNY, quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionaran y le hicieran daño a su hermano Ramón Rodríguez, se procedió a la aprehensión del mismo...”
Y LUEGO DE PRESUNTAMENTE MANIFESTAR VOLUNTARIAMENTE ESTA INFORMACION EL MISMO ES DETENIDO, Y POSTERIOR A ESTE ACTO ES QUE APRENDEN A NUESTROS DEFENDIDOS DIEGO ACOSTA Y LUIS ESPAÑA.
En razón de ello la nulidad fue solicitada y debió ser declarada con lugar conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la vulneración de ese derecho se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, cuando establece:
“Nulidades absoIutas Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”
En virtud de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que declaro improcedente la solicitud de nulidad realizada, es necesario hacer una serie de consideraciones a este respecto, ya que la ENTREVISTA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS AL IMPUTADO JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, arroja una información PRESUNTAMENTE SUMINISTRADA POR ESTE SUJETO, DICHO UNICAMENTE DE LOS FUNCIONARIOS, ya que no se realizo en presencia de su abogado como lo ha establecido la norma adjetiva penal e innumerables veces la jurisprudencia Patria. Es pues que se presentan dos supuestos que hacen que dicha acta carezca de licitud alguna y consiguientemente NULA DE TODA NULIDAD.
EL PRIMERO DE LOS SUPUESTOS ES:
• LA DECLARACION DEL IMPUTADO SIN ESTAR EN PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal:
No debieron los funcionarios intervinientes en el procedimiento, actuar con desapego a las normas, tanto constitucionales como adjetiva penal, y mucho menos debió la Juez Aquo CONVALIDAR ESTA ACCION, intentando darle legalidad a través de una motivación incoherente que lo que hizo fue ratificar lo explanado por esta defensa en la audiencia Oral de Presentación de Imputados, cuando conscientemente solicito la nulidad de esta acta en aras de llevar un proceso sano, cumpliendo con uno de los principios rectores como lo es la economía procesal, pero lo cual no sirvió de nada ya que esta jueza de Control considero que estaba ajustada a derecho la Declaración del Computado Jesús Rodríguez, solo para justificar el motivo de la aprehensión de nuestros defendidos y asi poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DIEGO ACOSTA Y LUIS ESPAÑA.
• NO EXISTE TESTIGO ALGUNO QUE PUEDA DAR FE DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO JESUS ARGENIS RODRIGUEZJ, CUANDO FUE DETENIDO Y LLEVADO AL COMANDO DEL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE CORO:
Impugna igualmente esta defensa el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Noviembre de 2013, en virtud que de lo reflejado por la Comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aprehensores en esta acta se evidencia que los supuestos dichos voluntarios del ciudadano Jesús Rodríguez, no pueden ser constatados por nadie más que por ellos, en virtud de que NO SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE ALGUN TESTIGO QUE PUEDA DAR FE DE LO PASMADO POR LOS FUNCIONARIOS EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL OBJETO DE IMPUGNACION.
ES PREOCUPANTE PARA ESTA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, APRECIARA ESTA ACTA DE INVESTIGACION VICIADA, COMO ELEMENTO DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A NUESTROS DEFENDIDOS, Y ASI DEJO CONSTANCIA CUANDO SEÑALA:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos prácticamente cometiendo el hecho, pues, el ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, voluntariamente manifestó a los funcionarios policiales que había contratado a un sujeto de nombre DANNYI quien es del sindicato de trabajadores de una construcción para que extorsionaran y le hicieran daño a su hermano Ramón Rodríguez. Se procedió a la aprehensión del mismo...... máxime cuando el mismo ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, hermano de la Victima ASI LO HA RECONOCIDO...”
Queda claro entonces que en todo momento l elemento de fuerza para presumir la participación de nuestros defendidos en el hecho denunciado por la victima, SON LOS SUPUESTOS DICHOS DE EL COIMPUTADO JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, RAZON’ SUFICIENTE SEGÚN LA JUEZA APELADA PARA DECRETAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA EL DIA 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y ASI DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(…Omissis…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, damos por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DEL AUTO de fecha 21 de Noviembre de 2013 fecha en que se llevo a cabo la audiencia de presentación de Imputados y Publicada en fecha 09 de Diciembre del 2013 y en consecuencia solicitamos respetuosamente. a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar ylo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de nuestro defendido el ciudadano DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA Y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, POR NO EXISTIR LA CONCURRENCIA DE LOS NUMERALES 1,2,3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA NUESTROS DEFENDIDOS ARRIBA IDENTIFICADOS POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO ANTES MENCIONADO. (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa era lograr que se dejara sin efecto la decisión que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-007836 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con sede en Santa Ana de Coro en fecha 30 de noviembre de 2016, dictó resolución declarando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.556 y LUÍS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.582, mientras que para el ciudadano JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.679.006, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, causa ésta que fue llevada para todos los imputados por la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ. SEGUNDO: Cesa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, la cual vienen cumpliendo desde el 05/01/2014. Y ASÍ SE DECIDE…”
Así pues es evidente para esta Sala Accidental que el objeto del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, decayó en virtud de en que fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, sobreseyó la causa que se les seguía de conformidad con el articulo 300 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado donde SOBRESEE la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ACOSTA COLINA y LUIS ALEXANDER ESPAÑA SILVA, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 16 días del mes de Febrero de 2017.
Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones;
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA ACCIDENTAL
ABG. ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.
RESOLUCION Nº IGO12017000092
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