REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000165
ASUNTO : IP01-R-2014-000165
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.150, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 1, casa Nro 5, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 98.049, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, ubicado en la Calle Zamora entre México y Bolivia Nº 21-199, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, donde le revisan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, imputado de autos, imponiéndolo a la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario con apostamiento judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de agosto de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente al Juez Superior Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 26 de Agosto de 2014, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 27 de Agosto de 2014, la Corte de Apelaciones dicta un auto solicitando la convocatoria de un Juez Accidental, ordenando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, librandose los respectivos oficios en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 04 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones dicta un auto aperturando cuaderno separado.
En fecha 09 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del estado Falcón declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 27 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y de reposo medico.
En fecha 27 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada NIRVIA GOMEZ, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial, en virtud de haber sido convocada por la falta temporal por motivo de la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En esa misma fecha se dicta auto constituyendo Sala.
En fecha 04 de febrero de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones dicta auto ratificando oficio de solicitud para la convocatoria de un (01) Juez Accidental, en virtud de que el presente asunto se encontraba conformado con la Jueza Accidental NIRVIA GOMEZ, quien le fue concebido el beneficio de la Jubilación, ordenando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, librándose los respectivos oficios en fecha 30 de noviembre del mismo mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2017 se aboco al conocimiento de la presente causa la ABOGADA RITA CACERES, a fin de cubrir la falta temporal por inhibición de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.
En esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Accidental ABOGADA RITA CACERES, se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta CARMEN ZABALETA, y los Jueces RHONALD JAIME RAMIREZ Y RITA CACERES, y se mantiene la ponencia con el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado, que la Vindicta Publica puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(...) Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso y derecho a la defensa dispuesto en el numeral 1 de dicha Norma Fundamental, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…Omissis…)
(…) El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas y, precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores corno la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. (…)
(…) Estas formas se establecen por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas (…)
(…) Nuestra Constitución dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por la Juez Segundo de Juicio, la cual incurrió en la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. (…)
(…) Entonces como se ha especificado en la minuta fáctica arriba ilustrada, la Juez celebra un irrito acto con prescindencia total y absoluta del Ministerio Público, acto dentro del cual se pronuncia sobre aspectos medulares del proceso penal, violando el debido proceso y toda formalidad legal, que bajo ningún aspecto debe minimizarse, por el contrario constituyen la base del proceso penal venezolano. (…)
(…) De la misma forma ese acto de la ciudadana Juez quiebra de cuajo el derecho que tiene el Ministerio Público de defenderse, pues ese acto se llevó a cabo sin escuchar lo que el representante fiscal podía alegar y contradecir respecto de lo planteado por el acusado y su defensa, como por ejemplo que la sustitución de la medida se acordó ignorando que estamos en presencia del Juzgamiento por la comisión de un delito de Lesa Humanidad, sobre el cual hay prohibición expresa de nuestra máxima instancia judicial de otorgar medidas cautelares cuando se haya decretado la privación de libertad, máxime cuando en el presente caso estamos en presencia de un delito calificado por nuestra norma adjetiva penal como de alta entidad, además de que el acusado es REINCIDENTE EN LA COMISION DE ESTE TIPO DE DELITOS Y LE FUE REVOCADA UNA MEDIDA DEL MISMO TIPO EN LA PRESENTE CAUSA, RAZÓN SUFICIENTE PARA CONSIDERAR SU DISPOSICIÓN A NO SOMETERSE AL PROCESO, es decir, la Juzgadora no permitió a esta representación fiscal explicar si están presentes o no los extremos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) En síntesis, la ciudadana Juez hizo caso omiso a la prohibición expresa que existe para los operadores de justicia por parte de la ley adjetiva penal de reunirse con las partes sin la presencia de todas ellas, pues la ciudadana Juez de Juicio aperturó una audiencia de diferimiento de Apertura de Juicio sin la presencia del Ministerio Público, esto no es la circunstancia más sorprendente en el presente caso, sino el hecho de que en esa audiencia viciada de nulidad totalmente, una audiencia donde debieron estar presente todas las partes a que hubiera lugar tal como lo establece el Código Orgánica Procesal Penal en sus artículos 174 y 175, se tomo una decisión sumamente grave que causó un daño irreparable, no solamente a un proceso Penal sino a la administración de justicia en su conjunto, audiencia donde solo estuvieron presente, la Juez, la secretaria del tribunal, el imputado en este caso el señor EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, su abogado defensor, con ausencia absoluta por supuesto del Ministerio Público, en esa audiencia la referida Juez le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano acusado antes mencionado, no obstante este ha dado muestras suficientes de no someterse a las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional. (…)
(…) En consecuencia la vulneración del debido proceso, devenido por el irrito acto celebrado en fecha 25 de febrero de 2013, donde la Juez Segundo de Juicio, con prescindencia total y absoluta de la presencia del Ministerio Público, como representante del Estado, por un lado acumula el asunto penal N° IPII-P-2011-002074 con la causa penal N° IPII-P-2013-006073, seguidas ambas contra el ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, y por otro le sustituye la medida privativa de libertad, imponiéndole la detención domiciliaria y es un acto NULO de toda NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO RELATIVO AL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
(…) Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05. (…)
(…) Ciudadanos magistrados, a fin de hacerles saber la inconformidad de esta representación fiscal con lo decidido por la recurrida, explano una serie de alegatos que buscan hacerles ver que el A Quo fundamento su decisión de otorgar a imputado la medida de arresto domiciliario, violentando el criterio pacífico sostenido por nuestro máximo tribunal. (…)
BREVE RESEÑA Y RECORRIDO PROCESAL
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
(…) En fecha 02 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, relacionada con la causa penal No. IPII-P 2011-002074, suficientemente identificada en autos, quien por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Ministerio Público, representado por esta Unidad Fiscal, interpuso de imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas por habérsele incautado en el procedimiento de allanamiento realizado por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cantidad de Ocho (8) envoltorios Tipo Panela, elaborados en material sintético de color negro y Dos (2) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO COMA SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (4,665 KGRS) respectivamente, en razón a estos hechos se decretara en contra de dicho ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) por encontrar llenos los extremos de dicha norma adjetiva. (…)
(…) En razón a la presente averiguación penal, esta Representación del Ministerio Público durante la fase preparatoria recabó suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano, en los hechos por los cuales fueron imputados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION revisto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, se interpuso escrito de acusación contra el ciudadano imputado EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, en la que se solicita además de ser admitidas totalmente, que se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos los ciudadanos imputados, por cuanto no habían cambiado las circunstancias por las cuales se les había impuesto dicha medida de coacción; llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 24-10-2011, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admite totalmente así como las pruebas promovidas y por considerar que los presupuestos los cuales motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado, acuerda mantener la misma, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público. (…)
(…) En fecha 06 de marzo de 2012, luego que la defensa del ciudadano acusado interpusiera recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con ponencia de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, anula la decisión del Juzgado Tercero y ordena el Sobreseimiento Provisional de la causa hasta que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo. (…)
(…) En fecha 03 de abril de 2012, esta representación fiscal presenta nuevamente acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, celebrándose en fecha 07 de mayo de 2012, nuevamente la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, esta vez a cargo t1 Juez JOSE ALBERTO GONZALLEZ CELIS, quien decide revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba contra el referido ciudadano, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, esta decisión es publicada en fecha 12 de junio de 2011. (…)
(…) En fecha 26 de junio de 2012, esta representación fiscal interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual sustituye la medida privativa de libertad por la Detención Domiciliaria al ciudadano acusado EVIS ALEXANDER WEFFER LEON (…)
(…) En fecha 09 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con ponencia de la ABOGADA CARMEN ZABALETA, declara sin lugar el Recurso interpuesto por esta representación fiscal contra la sustitución de la medida privativa de libertad por la de Detención Domiciliaria al ciudadano acusado EVIS ALXANDER WEFFER LEON. (…)
(…) En fecha 28 de noviembre de 2012, se inicia Juicio contra el ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, a cargo de la ABOGADA CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, siendo concluido en fecha 04 de julio de 2013 y publicada la decisión en fecha 13 de septiembre de 2013, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) años, por su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas.(…)
(…) En fecha 22 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con ponencia de la ABOGADA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, declara la NULIDAD de la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón declaró responsable al ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas.(…)
(…) En el decurso del juicio seguido al ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON y encontrándose bajo DETENCION DOMICILIARIA, los funcionarios de adscritos a la Coordinación de Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, dan cuenta al Ministerio Publico que en fecha 09 de abril de 2013, recibieron llamada por parte de un ciudadano habitante de la urbanización Las Mercedes, quien me informó que en dicha urbanización, específicamente en la avenida principal de dicha urbanización, se encontraban tres (3) personas de sexo masculino con las siguientes características: el primero franela de color negro pantalón jeans de color azul, el segundo franela de color marrón pantalón jeans de color azul y el tercero suéter de color blanco y pantalón jeans de color azul, quienes andaban merodeando en actitud sospechosa, que presuntamente no eran del sector y posiblemente portaban armas de fuego, con dicha información los funcionarios se constituyeron en comisión policial y se dirigieron al sitio indicado en un vehículo particular; en el recorrido y al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, inmediatamente se les dio la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quienes se colocaron hacia la pared a excepción de un ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien se dio la fuga siendo seguido entre las calles y solares vecinos; procediendo a practicarle un registro corporal a los ciudadanos que si acataron la orden, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalistico.(…)
(…) Simultáneamente otros funcionarios lograron rodear al ciudadano objeto de persecución y visualizaron cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, inmediatamente nuevamente le dieron dimos la voz de alto, indicándole que arrojara al techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y con la asistencia de dos ciudadanos vecinos del sector para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados como ROBERT REVILLA y LUIS SILVA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) y en presencia de estos procedieron a colectar el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Evidencia 1) un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca AMADEO ROSSI calibre .38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Luego se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: en el par+tlón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, con fecha de nacimiento 21/02/1 990, estudiante, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector de Antiguo Aeropuerto sector 1 casa N° 5, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó investigación documental utilizando la red INTERNET verificando que el aprehendido presuntamente tiene una medida de arresto domiciliario la cual debía cumplir en la siguiente dirección en su propio domicilio, residencia ubicada en antiguo aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa N° 1, punto fijo estado falcón, medida otorgada por el Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado José Alberto González Celis, en fecha 12 de junio del 2012, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, según Asunto Principal y Asunto IP1 1- P-201 1-002074; también se realizó investigación documental en los archivos físicos Segundo: Que se libre oficio al Tribunal Primero de Juicio, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta oportunidad haciendo mención el número del asunto siendo este IPII-P-2011-002074....”
El Juzgado Tercero de Control, visto lo solicitado por el Ministerio Público, ordena y cito: “PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, grado de instrucción académica Bachillerato, Hijo de Daysy León y Evis Weffer y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa Número 01 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416- 2655555, , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Juicio, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta oportunidad haciendo mención el número del asunto siendo este IPII-P-2011-002074, toda vez que se evidencia de la revisión del sistema juris que efectivamente la continuación del juicio será el día 18-04-2013.” (…)
(…) El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, obtenida la información sobre la aprehensión y posterior privación de libertad del ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, titular de la cédula de identidad N° 19.879.150, decide mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, decide y cito: “......procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL IMPUTADO del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo Eveis Weffer y Daisi León, natural de Los Taques, residenciado en Sector 01, vereda 07, casa 01 Antiguo Aeropuerto, a una cuadra de la carnicería Karina habitación del progenitor, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 09.04.2013, por considerar llenos las extremos exigidos en los incisos 1° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro.” (…)
(…) Como se ha podido observar de acuerdo a la minuta informativa transcrita supra, a partir del momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de los delitos atribuidos en la audiencia de presentación, a este se le garantizó tanto por el tribunal como por el ministerio público, sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la salud, siendo celebrada la audiencia de presentación en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. (…)
(…) Una vez finalizada la audiencia, el juez competente, estimó que estaban llenos los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Entrando al meollo en el cual se circunscribe el presente recurso, señores Magistrados, se hace preciso aludir concretamente una decisión de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia No. 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1844, en el cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo bajo lo siguientes argumentos: (...)
(…) Adminiculando la decisión parcialmente trascrita, con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que ésta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación que los tribunales de la república obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso. (…)
(…) Es claro que la defensa pidió la revisión de la medida impuesta, de acuerdo a su labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante. (…)
(…) Ciudadanos magistrados, por todo lo antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado. (…)
PUNTO UNICO APARTE
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL
(…) A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN. (…)
(…) Ahora bien, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delitos que nos ocupa, lo cual se busca ilustrar a la respetable corte de apelaciones que ha bien tenga conocer del presente recurso, en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida preventiva de libertad en los delitos de tráfico de drogas. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a lo largo de un prolongado período de tiempo, iniciándose este con la publicación de la sentencia vinculante, de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de septiembre dé 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay’ es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
(…) Como ya se ha explicado el A Quo, al proferir su pronunciamiento lo hace sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente a la sentencia N° 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1 844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la carta magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(…) Continúa la Sala Constitucional manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a eje los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del 2ódigo Orgánico Procesal Penal, cuando publica en Sentencia N° 3421 de fecha 09 en Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO. La Sala Constitucional nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión al incumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad con la publicación de la Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen ZULETA DE MERCHAN. Y finalmente cito la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones (…)
(…Omissis…)
(…) Es así como se evidencia de autos que el Tribunal de Mérito en su irrito acto impone al acusado EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO. El mismo lo hacemos en los siguientes términos, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna, del mismo modo, obvió por completo la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la SALUD PÚBLICA, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna. (…)
(…) En atención a este t4remo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tajes fines, recabados en los articulo 250, 251 Y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los Acusados que indican su participación en la perversa industria del TRÁFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicada por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, que en el presente caso estamos hablando de DIEZ (10) TIPO PANELA, en el primer caso y en el segundo de mas de VEINTE (20) GRAMOS DE COCAINA, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje el proceso que estamos ante el delito de Tráfico de Drogas; no debemos ignorarla realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los acusados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la Gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO, MESSO y/o MACRO TRÁFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de arresto domiciliario, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas. (…)
(…) Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de (sic) detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al tráfico de drogas, forman parte de grupos ornizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados, a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad, en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el Máximo Tribunal de la Republica, en decisiones de fecha 19-02-09, sentencia No. 128, Sala Constitucional y sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional: (…)
(…Omissis…)
(…) Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, si no que ,el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados. (…)
(…) De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo es la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial.(…)
(…) Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, a obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. (…)
(…Omissis…)
(…) En este diseño constitucional de justicia, el Constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico de Drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucren con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Tráfico de Drogas SON IMPRESCRIPTIBLES, que NO existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el A Quo, que declara el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole al respectivo Acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece es logicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito. (…)
(…) Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que la otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, las medida preventiva de privación de libertad en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que copla ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la república en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fugo, (sic) sin que ello de ninguna manera puede ser interpretada como una pena anticipada. (…)
(…) Por todo lo explanado anteriormente, este Representante Fiscalía, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que todavía NO han variado las circunstancias que motivaron decretada en su oportunidad la medida preventiva de privación judicial de la libertad en atención al contenido del artículo 236 y siguientes del COPP, muy especialmente al contenido del PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 ejusdem, referido a la presunción legal del PELIGRO DE FUGA, y que en la actualidad nos encontramos en espera del desarrollo del juicio oral y público, atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Representante Fiscal denuncia infringido el criterio vinculante antes citado y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva restaurar el orden constitucional subvertido en la Sentencia Recurrida, me refiero a estimar la NO aplicación de Medidas cautelares sustitutivas a la libertad, por cuanto ello NO PROCEDE en el delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. (…)
(…) Adminiculando la decisión parcialmente trascrita, con el pronunciamiento proferido por la recurrida, se evidencia que ésta ha violentado no solo un criterio dispuesto de manera pacífica por la Sala Constitucional, la cual dejó claro que en materia de delitos de tráfico de drogas no se puede otorgar medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, sino que más aún ha trasgredido el artículo 335 de la Carta Magna, el cual impone la irrestricta obligación que los tribunales de la república obedezcan y respeten las decisiones de la mencionada sala, por ser vinculantes, como ocurre en el presente caso. (…)
(…) Aunado a lo anterior, la Juzgadora Segundo de Juicio, ignora la reincidencia de este ciudadano en la comisión de este tipo de delitos e igual ignoró la contumacia del acusado con las medidas impuestas por el Tribunal distintas a la Privación de Libertad, cuya conducta que llena los extremos para dictar la Medida Privativa de Libertad. (…)
(…) Ciudadanos magistrados, por todo lo antes mencionado y por haber violado el A Quo los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional No. 3421 de fecha 09-11-05, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado. (…)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
(…) Promuevo para que surta sus efectos legales la causa original para que se incorpore con el presente Escrito de Apelación; y es por lo solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Juicios, se sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° IPII-P-2011-2074 (IPII-P-2013-006703), llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso. No obstante lo anterior se consigna COPIA CERTIFICADA del acta de fecha 25/02/2014, la cual fue solicitada al Juzgado Segundo de Juicio. (…)
PETITUM
(…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan:
• Admitir el presente Recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia;
• Declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 25-02-14 que revisó la medida prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, titular de la cédula de identidad N° V-19.879.150, y que sea REVOCADA la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta, conforme al artículo 242 ordinal 1 ejusdem y ordene decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por otra parte, procedió el Defensor Privado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, a dar contestación en los siguientes términos:
(…) Por considerar que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal versa sobre una sola denuncia aunque se encuentre divido o identificado en subtítulos diferentes, en razón que va dirigido a la inconformidad del examen y revisión de medida otorgada por la juzgadora para proteger la vida y salud del justiciable que incide en un cambio del sitio de reclusión en protección al derecho a la vida y salud del justiciable en base a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con apostamiento policial; es por lo que procedo a darle contestación con fundamento en un solo contexto: (…)
(…) Señala el recurrente inconsistentemente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan la violación de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 19 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
(…) En este sentido, resulta evidente que la Representación Fiscal pretende hacer ver a como dé lugar, sin existir una razonada interpretación y análisis de las circunstancias del caso en concreto, de la exigencia que actualmente dama la República Bolivariana de Venezuela a través de sus máximos representantes y de los criterios de Progresividad de los Derechos Rumanos que prevalecen a nivel mundial, que la Juzgadora violenté una disposición Constitucional, y que se apartó a su consideración de criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual no es cierto, porque si hacemos un análisis sano y objetivo del fundamento y motiva que se deriva de la lectura de la decisión del juzgador podemos observar que examinó y revisó la medida privativa de libertad en el ámbito de su competencia, acordando EL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION CON APOSTAMIENTO POLICIAL en la figura del arresto domiciliario (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal). Basado en normas de Rango Constitucional como lo son articulo 13 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no solo en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Comprendo que lo hace de esa forma el apelante para querer desplazar el rango constitucional que también tienen la normas alegada para darle forzosamente paso a los artículos que el invoca entre ellos el 29 de la Carta Magna, pero la verdad de ello está plasmada en el acta levantada para tales fines, donde el propio acusado pide la palabra y expresa a la Jueza sus graves problemas de salud y que por demás consta un informe forense. Y si hacemos un análisis de la Normas Constitucional es evidente que el legislador le da la potestad al juez para proteger la vida y salud de los privados de libertad, como también lo debe hacer un fiscal del Ministerio Público según las atribuciones que le confiere el artículo 285 Constitucional y como lo hace el ejecutivo nacional a través del Plan Cayapa el cual ha permitido no solo el descongestionamiento de las Cárceles Venezolana, sino también el Respeto de los Derechos Humanos de muchos estaban Privados de Libertad, sin importar prácticamente el estado de salud en el que se encuentran. (…)
(…) No obstante, en el presente asunto el recurrente pretende hacer imperar aisladamente los articulo 29 y 271 de la Constitución sin ponderar los artículos 43 y 83 ejusdem y no buscar resaltar una norma de menor rango como el articulo 242 del Código, puesto esto es apartarse del caso en concreto, de la realidad procesal, de lo verdaderamente alegado por la defensa y del verdadero fundamento tomado por la juzgadora, sin la mínima interpretación Armónica del Ordenamiento Jurídico Venezolano y de la Jurisprudencia Patria porque NO es verdad, en mi opinión, que nuestra jurisprudencia ordena privar de libertad a todo aquel que se encuentre involucrado en un caso que verse sobre la materia de droga, ya que nuestra República reconoce los derechos humanos entre ellos el derecho a la vida y salud, resultando que el-presente caso existe un examen médico forense e informes médicos que acreditan el estado delicado de salud de este ciudadano, a quien la propia Fiscalía del Ministerio en un principio le vulneré el derecho a la defensa al hacerle caso omiso en una primera oportunidad a las diligencias que la defensa técnica aportaba para demostrar la inocencia y no fuera presentado un irrito acto conclusivo basado solo en el decir de los funcionarios actuantes, y tuve que la Corte de Apelaciones por apelación que interpuso la defensa restablecer el orden para que la Fiscalía cumpliera con su rol de investigar valga decir en la etapa investigativa. . Pero yendo un poco más al fondo no puede pasarse por alto que ha este ciudadano se le había CONDENA injustamente en un juicio no ajeno a este caso, lleno de vicios y desaciertos jurídicos pero que gracias a la Justicia es anulada por nuestra Corte de Apelaciones aquella Sentencia Condenatoria donde a simple vista el justiciable no tiene nada que ver con los hechos pero es envuelto en las actas por los funcionarios actuantes y en el devenir del proceso tratado como si fuera Culpable por el Fiscal del Ministerio Público que se atreve a decir en su escrito que el Ciudadano Evin Weffer León es REINCIDENTE, cuando ningún ciudadano puede tratársele como tal sino posee en su contra un Sentencia Condenatoria porque la que existía es Nula y debe respetársele el Principio de Presunción de inocencia consagrado en la Carta Magna. (…)
(…) El Estado venezolano protege el derecho a la vida y salud inclusive a través de jurisprudencia reiteradas porque no puede pretenderse mantener privado de libertad a una persona en delicado estado de salud en un lugar no consoné a sus condiciones porque esto sería igual que condenarlo a muerte, las medidas cautelares no pueden ser PERENNES, y es por ello que la juzgadora al constatar la realidad del estado de salud del justiciable el cual no ha logrado una mejoría por la imposibilidad que ha tenido de recibir la atención médica debida y la rehabilitaciones necesarios, procede a otorgar una medida atendiendo al llamado Constitucional del articulo 43 que le permite al Juez tomar la medida que ha bien considere en protección a la vida. Por ello que el Juez al ponderar y proteger la vida y salud de una persona procesada por el delito que sea procurando su aseguramiento del sujeto con el cambio del sitio de reclusión con apostamiento policial en acatamiento a los Principios de Proporcionalidad, Ponderación y Legalidad. Medidas de protección tal como lo refiere el artículo 43 constitucional que están establecidas por el Legislador como medio para garantizar la sujeción del procesado y máxime en los actualmente momento que vive la Nación donde en la actualidad existe una realidad que se ha convertido en un hecho público y notorio al que se ha avocado todos los poderes del Estado para resolver el problema de Hacinamiento de las Cárceles venezolanas, va que esto se trasforma en un problema de derechos humanos de los que están privados de libertad por incidir en el derecho a la vida, salud e integridad física como principales derechos de todo ser humano y a quienes el Estado está obligado a protegerles la vida, tal como lo hace el juez que emite la decisión, y que lamentablemente se recurre bajo planteamientos que se alejan de la realidad material que vive los privados de libertad y a la realidad pública de que existen políticas actuales de Estado que exige el Respeto de los Derecho de sus Ciudadanos que se encuentran privados de libertad, y que debemos acatar no solo para no ser saboteadores de lo justo sino también porque la Dignidad Humana está por encima de interpretaciones que pongan en peligro el bien de la República Bolivariana de Venezuela y de sus Ciudadanos. (…)
(…) La Justicia no permite dentro de un Estado de Justicia y de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela que nos apartemos de la realidad como lo es el hacinamiento carcelarios y la buena voluntad de los máximos representantes de los Poderes Públicos del Estado, para ALEGAR aisladamente leyes y jurisprudencias que no aplican en un caso en concreto y a los actuales momentos como sucede en este asunto para privar o mantener privados a como dé lugar a personas que están sometidos a una realidad degradante de su dignidad humana Así se desprende del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los actuales momentos el Estado ha asumido que debe proteger los derechos de todos sus ciudadanos incluyendo los privados de libertad para garantizarle la ida, salud y la integridad física, derechos estos de también de Rango Constitucional consagrados en el articulo 43 y 83 como lo es el artículo 29 invocado por la parte apelante para pretender pulverizar la armonía que debe existir entre el conjunto de normas existente dentro del ordenamiento jurídico venezolano. Con ello queremos decir que nuestro ordenamiento jurídico debe aplicarse armónicamente de acuerdo a cada caso en concreto y en base a la realidad actual de la sociedad para que las leyes no sean solo la aplicación literal de una norma escrita sino que también debe haber consonancia con las exigencias sociales y las circunstancias de hecho y de derecho en donde el Juez en aplicación de la Ley no perturbe la Justicia porque esta última debe prevalecer. (…)
(…) Llama poderosamente la atención que el recurso solo se base única y exclusivamente en la magnitud del presunto delito cometido al punto de decirse que por su naturaleza existe una evidente presunción de fuga, pues en DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Este alegato fiscal se cae por su propio peso en razón que las medidas cautelares sustitutivas impuesta en razón de un cambio de sitio de reclusión por problemas de salud acreditado en autos están siendo cumplidas a cabalidad lo que denota la voluntad de someterse al proceso. Es por ello y aquí se evidencia que en los casos de droga la privativa de libertad en la mayoría de los casos son solicitadas solo en base a que es de lesa humanidad y a la pena imponer sin importar las circunstancias de hecho, la subsunción de los hechos con el derecho, la relación con causal del sujeto considerado activo con el hecho tenido como delito e incluso los vicios dantescos y las graves violaciones a otros derechos de rango constitucional que tienen les ciudadanos privados de libertad cuando son llevados a una sala de audiencia sin importar en la etapa procesal en la que nos encontremos, ello ha hecho que las cárceles venezolanas se hacinen y que el Estado con urgencia deba implementar políticas carcelarias y penitenciarias para resolver tal crueldad que la padece los privados de libertad, sus familiares y por ende la sociedad que la han venido destruyendo con tantos inocentes presos en muchos casos por capricho policiales en nombre de la IMPUNIDAD. (…)
(…) Sobre este punto hay que reflexionar, y hacer algo quienes tengamos que hacerlo, porque no es posible que en nombre de la impunidad sin más ni menos se lleven a la cárceles personas que no tienen comprometidas su responsabilidad penal solo por el decir en un Acta Policial y bajo el insólito argumento que se está en la etapa investigativa (incipiente) donde casi siempre se acusa y en la preliminar se dice que se mantiene la privativa porque no han cambiado las circunstancias que originaron la misma, y en la etapa de juicio se alega que solo procede en caso de una absolutoria; esto destruye a la sociedad igual que lo hace el que quede impune los delitos tenidos como de lesa humana pero no por ello se debe privar a quienes son identificados en un acta policial sin que se analice las CIRCUNSTANCIAS de hecho so pretexto que basta la pena a imponer y que se impute delitos de lesa humanidad. Donde en el presente caso no se puede obviar que mi defendido fue aprehendido como consecuencia de un actuar honesto y leal a la obediencia que con la ley tuvo, pues de la propia acta policial de fecha 27 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios Inspector Francesco Tumacello, Detective Carlos Acosta, Agente Saul Romero, Agente Carlos Pineda, Agente Nelson Guanipa, Agente Ramon Guarecuco y el Agente Leonel Rodrigue todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el Ciudadano Evis ALEKSANDER WEFFER LEON, fue aprehendido por obedecer la voz de alto que los funcionarios indicados dieron en el momento en el que él se desplazaba por la calle, y por el hecho de que otro sujeto hizo caso omiso al llamado de la autoridad quien para huir del lugar solté al piso un bolso verde que llevaba en sus manos. Hago alusión a todo ello, a sabiendas que no es momento procesal para discutir tal punto pero con ello se denota una realidad que sucede en la mayoría de los casos de droga donde los sujetos considerados activos deben esperar un juicio oral y público que no se sabe cuándo se hará, amén del retardo procesal por la indiferencia de no comprenderse que el derecho a la defensa es en todo estado y grado del proceso. Pero más en este caso donde el propio Fiscal debe saber sin duda alguna que este ciudadano no tiene nada que ver con los hechos y por ello fue que quedé NULA la Condenatoria al existir cantidades de vicios en aquella Sentencia Condenatoria donde la juzgadora del entonces no pudo sostener la culpabilidad e incomprensión de los hechos. (…)
(…) Pero no puede permitirse que se diga una cosa y se haga todo lo contrario porque debe haber congruencia de lo que se dice y de lo que se hace porque sino igualmente se cae en el saboteo de las políticas del Estado que persigue solventar un mal mayor que destruye a la sociedad como lo es los hacinamientos carcelarios donde las situaciones de hecho impiden que la sanción alcance su fin como lo es la reinserción de los ciudadanos a la sociedad o el aseguramiento preventivo de personas consideradas sujetos activos pero sin que se vulnere sus derechos Constitucionales como lo es, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la libertad y el derecho al juzgamiento en libertad porque privarlos de la misma es excepcional y no la regla como pareciera en la práctica tenerse concebido erróneamente, donde también se olvida que para mantener privada de libertad a una persona en un sitio de reclusión debe imperar las garantías y condiciones establecidas en el artículo 272 de la Carta Magna, y cuando esto no suceda son circunstancias de hechos que deben ser ponderadas por los juzgadores porque el Estado está obligado a garantizar los derechos constitucionales, incluyendo la autoridad fiscal según establecido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(…) En todo caso son los jueces los que tienen la atribución de ley para examinar y revisar la medidas cautelar sustitutivas de libertad, analizando las circunstancias de cada caso en concreto para imponer según su libre convicción las medidas cautelares que ha bien consideren, aplicando la Proporcionalidad según sea el caso. Es verdad que los delitos tenidos como pluriofensivos atentan contra varios bienes jurídicos y destruyen a la sociedad pero también la destruye el estar privando de libertad a personas inocentes como lo es quien represento, además es una realidad actual el problema de hacinamiento producto del pase a juicio sin existir testigo o la mínima posibilidad de condena donde muchas personas a veces optan por admitir siendo inocentes, porque casi de una forma automática en la mayoría de casos en materia de droga las personas quedan privadas de su libertad como lo es en este caso. (…)
(…) No es comprensible, e que el propio Presidente de la República, los Ministros, los Representantes de todos los Poderes del Estado Venezolano estén uniendo esfuerzo para solventar la situación de hacinamiento de las cárceles venezolana y se estén haciendo llamados para el otorgamiento de medidas cautelares por problemas de salud, por el retardo procesal existente, por el problema de hacinamiento que pone en peligro la vida de los privados de libertad por la poca cantidad de droga incautada tomando en cuenta la cantidad de personas detenidas y las circunstancias de cada caso en concreto, y acá en el Estado Falcón los Representante de la vindicta Pública en esta materia se opongan a la aplicación del DERECHO JUSTO. (…)
(…) Por todas estas razones de hecho y de derecho debe ser ratificada en todas sus parte la decisión que se recurre para que la Justicia prevalezca por encima de la crueldad inhumana que padecen los privados de libertad y donde el Estado lucha para que se respete las Garantías y Derechos Constitucionales 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la Vindicta Publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Precisado lo anterior, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 25 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de Apertura al Juicio Oral y Publico en la presente causa el cual fue diferido, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la cual, se observa lo siguiente:
(…) En el día de hoy, 25 de febrero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y publico en el presente asunto seguido contra el ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO lLlClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el tribunal a cargo de la Jueza ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, y la secretaria de sala, ABG. MARIELVYS SANCHEZ, de seguidas el ciudadano imputado en este acto nombra como su defensor de confianza la ABG. ELIECER NAVARRO inscrito bajo el Numero de Impre 98.049, el cual manifestó “Juro y acepto” el cargo al cual fue designado. Es todo; de seguidas la jueza instruye a la secretaria a verificarla presencia de las partes, encontrándose presentes el acusado ELVIS ALEKSANDER WEFFER LEON y el defensor privado ABG. ELIEZER NAVARO. Se deja constancia que el ciudadano fiscal 130 del Ministerio Publico, no se encuentra presente en esta sala por cuanto el mismo, se encuentra constituido en sala en el asunto IP11-P-2010-4641, con el Tribunal Primero de Juicio de esta sede; Ahora bien por cuanto se recibió asunto penal N° IP11-P-2013-006703, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, instruido al ciudadano ELVIS ALEKSANDER WEFPR LEON, a los fines que se acumule al presente asunto, este tribunal procederá a publicar resolución mediante la cual se ordena la acumulación de los asuntos penales. Por otra parte en este acto solicita el ciudadano imputado EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, el derecho de palabra quién manifestó lo siguiente: “yo he tenido muchos dolores muy fuertes, hoy en di es peor los dolores no he podido asistir a las terapias donde estoy durmiendo en e! piso, cada día es peor y no me siento bien, se me paraliza mi brazo y mi pierna derecha y tengo que dormir boca abajo para calmare! fuerte dolor, eso me comienza por el problema que tengo en la columna”. Seguidamente toma la palabra el ABG. ELEZER NAVARRO quien expone; visto lo manifestado por mi defendido el cual expuso por presentar fuertes dolores a nivel de la columna y en virtud de la complicación que tiene, y observándose informe forense, aunado a ello en el folio de la pieza 1 en el folio 197, se evidencia que sufrió un atentado en la comandancia y visto que el estado debe proteger el derecho a la defensa y a la salud, y de conformidad con el articulo 83 de la CRBV, solicito la revisión de la media de la medida en el cual se le garantice a mi defendido el derecho a la vida y en su defecto el cambio de reclusión donde goce de la atención de su familia donde le coadyuven a .la practica de las terapias así como el tratamiento respectivo; Así mismo solicito se observe que en caso del incumplimiento de la medida no fue por querer sino por fuerza mayor, fue el desplazarse a un suceso donde el hermano tuvo un accidente, y que el estuvo como tal cumpliendo su medida salvo esa circunstancia que el derecho lo justifica, no obstante independientemente de eso el problema de salud en actual, y no puede el estado mantener un castigo de no otorgar una medida por la supuesta violación de una anterior en otra palabras serian suspender el derecho á la vida y a la salud, por unas circunstancias pasadas y la salud aun sigue en pie, solicito el traslado medico al CDI de la jacinto Lara. es todo.- Seguidamente el tribunal pasa a exponer lo siguiente conforme a lo manifestado por el ciudadano acusado EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON de 24 años de edad, y una vez abriendo escuchado que la enfermedad consistente en desviación de la columna lumbrusaca hacia la derecha con defunción de los movimientos en hombro y puño, miembro inferiores limitación para los movimientos, emanado del medido forense del CICPC marzo de 2012, y donde se le indica para su rehabilitación tratamiento ya que no presenta mejoría según el informe de fecha 18-03-12, con el tratamiento medico y por el contrario habiendo aumentado las manifestaciones física del imputado conforme el mismo lo ha manifestado ya que desde el 18-03-12, cuando se le otorgo porte el beneficio de la medida cautelar 242. 1, dicha enfermedad ha progresado y por cuanto dicha medida fue ‘revocada el abril del año 2013, el acusado no ha contado con las terapias respectivas y atendiendo a las policiítas del gobierno nacional actual donde se contempla en descongestionamiento de los centros de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo de igual manera el sagrado derecho de la salud contemplado en nuestra carta magna es por lo que este tribunal le impone al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, la medida de arresto con apostamiento policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Antiguo aeropuerto sector 01, vereda 7, casa N° 01, entrando a la Karina en el primer estacionamiento a mano derecha, teléfono 0416265-5555 (madre), por otra parte se orden el traslado al centro de rehabilita a tales fines de que el imputado se practique las correspondientes terapias al CDL de la jacinto Lara, para su alcance una mejora, es por lo que ordena oficiar a la Comandancia de la zona Policial 02, realizar los correspondientes traslados, por otro lado se orden presentar a este tribunal las resultas de los exámenes practicas en tiempo oportuno so pena de revocatoria del referido arresto; líbrese la boleta de excarcelación y ofíciese al comandante de la zona Policial N° 02, ahora bien visto que la representación fiscal se encuentra constituido en otra sala este Tribunal acuerda diferir La apertura deL juicio oral y publico Para El Día 10 De MARZO DE 2014, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de notificación al fiscal 13º. El traslado será por parte de la zona policial 02 del ciudadano acusado para la celebración de Juicio Oral y publico, Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial No. 2 a los fines de que efectúe el trasladado al acusado de autos hasta este Tribunal en la fecha solicitada. Se termino, siendo las 10:40 de la mañana, y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares. (…)
De la trascripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por el Secretario del Tribunal Primero de Juicio mencionado, se evidencia que la Juez, en dicha Audiencia oral Diferimiento de apertura al Juicio Oral y Público, luego de verificar la presencia de las partes, dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal 13º del Ministerio Público, y que el ciudadano imputado solicitó el derecho de palabra y expuso textualmente lo siguiente:
(…) Yo he tenido muchos dolores muy fuertes, hoy en día es peor los dolores no he podido asistir a las terapias donde estoy durmiendo en el piso, cada día es peor y no me siento bien, se me paraliza mi brazo y mi pierna derecha y tengo que dormir boca abajo para calmar el fuerte dolor, eso me comienza por el problema que tengo en la columna (…)
Por otra parte el Abg. ELEZER NAVARRO, tomo la palabra en dicho acto y expresó:
(…) Visto lo manifestado por mi defendido el cual expuso que por presentar fuertes dolores a nivel de la columna y en virtud de la complicación que tiene, y observándose informe forense, aunado a ello en el folio de la pieza 1 en el folio 197, se evidencia que sufrió un atentado en la comandancia y visto que el estado debe proteger el derecho a la defensa y a la salud, y de conformidad con el articulo 83 de la CRBV, solicito la revisión de la medida de la medida (sic) en el cual se le garantice a mi defendido el derecho a la vida y en su defecto el cambio de reclusión donde goce de la atención de su familia donde le coadyuven a la practica de las terapias así como el tratamiento respectivo; Así mismo solicito se observe que en el caso del incumplimiento de la medida no fue por querer sino por fuerza mayor, fue el desplazarse a un suceso donde el hermano tuvo un accidente, y que el estuvo como tal cumplimiento su medida salvo esa circunstancia que el derecho lo justifica, no obstante independientemente de eso el problema de salud en actual, y no puede el estado mantener un castigo de no otorgar una medida por la supuesta violación de una anterior en otra palabras serian suspender el derecho a la vida y a la salud por unas circunstancias pasadas y la salud aun sigue en pie, solicito el traslado medico al CDI de la jacinto Lara (…)
Ahora bien, luego de escuchar lo peticionado por el imputado y su Defensor, el Ad quo dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, del que se desprende lo siguiente:
(…)una vez abriendo escuchado que la enfermedad consistente en desviación de la columna lumbrusaca hacia la derecha con defunción de los movimientos en hombro y puño, miembro inferiores limitación para los movimientos, emanado del medido forense del CICPC marzo de 2012, y donde se le indica para su rehabilitación tratamiento ya que no presenta mejoría según el informe de fecha 18-03-12, con el tratamiento medico y por el contrario habiendo aumentado las manifestaciones física del imputado conforme el mismo lo ha manifestado ya que desde el 18-03-12, cuando se le otorgo porte el beneficio de la medida cautelar 242. 1, dicha enfermedad ha progresado y por cuanto dicha medida fue ‘revocada el abril del año 2013, el acusado no ha contado con las terapias respectivas y atendiendo a las policiítas del gobierno nacional actual donde se contempla en descongestionamiento de los centros de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo de igual manera el sagrado derecho de la salud contemplado en nuestra carta magna es por lo que este tribunal le impone al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, la medida de arresto con apostamiento policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Antiguo aeropuerto sector 01, vereda 7, casa N° 01, entrando a la Karina en el primer estacionamiento a mano derecha, teléfono 0416265-5555 (madre), por otra parte se orden el traslado al centro de rehabilita a tales fines de que el imputado se practique las correspondientes terapias al CDL de la jacinto Lara, para su alcance una mejora, es por lo que ordena oficiar a la Comandancia de la zona Policial 02, realizar los correspondientes traslados, por otro lado se orden presentar a este tribunal las resultas de los exámenes practicas en tiempo oportuno so pena de revocatoria del referido arresto; líbrese la boleta de excarcelación y ofíciese al comandante de la zona Policial N° 02, ahora bien visto que la representación fiscal se encuentra constituido en otra sala este Tribunal acuerda diferir La apertura deL juicio oral y publico Para El Día 10 De MARZO DE 2014, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta de notificación al fiscal 13º. El traslado será por parte de la zona policial 02 del ciudadano acusado para la celebración de Juicio Oral y publico, Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial No. 2 a los fines de que efectúe el trasladado al acusado de autos hasta este Tribunal en la fecha solicitada. Se termino, siendo las 10:40 de la mañana, y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares. (…)
Así pues se desprende del extracto anteriormente emitido por el Tribunal de instancia que efectivamente, nunca existió una publicación de lo recurrido, no obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación.
Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en audiencia oral de presentación, en torno a que el Juez debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, sino que, como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no publicó la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de diferimiento a la apertura del Juicio Oral y Publico, es decir no existe la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.
Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:
… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)
Igualmente debe indicar esta Alzada que, con frecuencia, la Juez de Juicio, en el acto de Diferimiento de Apertura del Juicio Oral y Publico, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.
Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia de diferimiento de la Apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 25 de febrero de 2014, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Segundo de Juicio emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión o del auto fundado.
En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial la Vindicta Publica, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia oral de Diferimiento de Apertura al Juicio Oral y Publico, no es sino una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
En consecuencia, este Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debe ser declarado SIN LUGAR, por esta Alzada pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, donde le revisan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EVIS ALEXANDER WEFFER LEON, imputado de autos, imponiéndolo a la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario con apostamiento judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 16 días del mes de Febrero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada RITA CACERES.
Jueza Accidental
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000093
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