REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000793
ASUNTO : IP01-R-2016-000088
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar de la defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de defensor de los ciudadanos OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad NRO. V- 23.680.734, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la Calle Sur, después de la Av. Sucre, casa N° 88, color azul, a una cuadra de la bodega Don Juan del Dinero, Municipio Miranda, estado Falcón, y del ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad NRO. V.- 21.113.780, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur con Av. Sucre, Casa N° 27, color verde, al frente del taller Nico, Municipio Miranda, estado Falcón; contra decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, y publicada in extenso en fecha 21 de Marzo de 2016, por la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control, Santa Ana de Coro, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, para el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el segundo de los precitados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSSANNA SANGRONIS Y JAIME SANGRONIS.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 29 de Junio de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000088 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la presente causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000088.
En esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la Juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libraron oficio en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-1871/2016.
En fecha 13 de Enero de 2017 la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 18 de Enero de 2017, se realizo auto aperturando cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la Juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de Enero de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 16 de febrero de 2017, se constituye la Sala Accidental quedando de la siguiente manera Jueza Presidente CARMEN NATALIA ZABALETA y Jueces integrantes RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ y MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, conservándose la ponencia en el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 06 al 14 del recurso Nº IP01-R-2016-000088, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 21 de Marzo de 2016, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.734, y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.113.780, por estar incursos YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con los artículos 234 y 373, respectivamente, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los alegatos de la Defensa Pública por estar infundados. Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese el oficio correspondiente a la Comisionado de POLIFALCÓN, para que los reciba en esta fecha en calidad de detenidos y en fecha de lunes 22/02/2016 sean trasladados hasta ese Centro Penitenciario (Comunidad Penitenciara de Coro) y de no ser recibidos se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se les realice la valoración médica y oficio al CICPC para que les sea practicado la R13 y R9. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado en esta misma fecha, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias simples a la defensa. Cúmplase. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado PEDRO LUCES PIRONA, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos OSMEL JOSÉ RAMIREZ GUTIERREZ Y YIRBY ANTONIO COLINA, interpone recurso de apelación, contra el Auto de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, y publicada en fecha 21 de Marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; de acuerdo a los siguientes términos:
En fecha 20/02/2016, día en que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró la audiencia de presentación, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la defensa alegó en el presente procedimiento una RETENCIÓN ILEGITIMA, ARBITRARIA Y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, en cuanto a los ciudadanos OSMEL JOSÉ RAMIREZ GUTIERREZ Y YIRBY ANTONIO COLINA. Ahora bien, cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, fue precisamente la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido.
Con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción de los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del articulo 236 del Código antes indiciado, por cuanto al momento de realizarse la audiencia de presentación, esta defensa planteó la necesidad de decretar LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que mi defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los autos, elemento alguna que comprometida su responsabilidad penal, (victima del presunto robo, así como en la respectiva denuncia para realizar el inicio d la respectiva investigación, ni testigo que colaboraran la actuación policial), por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el articulo 236, por cuanto a no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, en garantía de las disposiciones denunciadas como violadas al respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir elemento alguna que existirá presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento por no el hecho típico a la norma sustantiva Penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 2, o si es por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo Acusación, y solicitar para el momento de la realización de la audiencia preliminar la medida de coerción personal que a bien considere a los fines de garantizar la resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto desnaturalizaríamos normas del debido proceso que como apoderados de justicia estamos llamados a garantizarlas.
Es importante señalar que en rector de la medida de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas consagradas en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan las flagrancias, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deban ser interpretados de forma restrictiva ya que, en definitiva, este tipo de medida no son mas que ingerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar lo extremos exigidos por la Ley Procesal Penal y de conformidad con todos los principios rectores acusatorios.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010 exp N° 2010-149 lo siguiente:
“Como he sabido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el articulo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales permitiendo tal y como lo afirma Fernando Diaz Canton:
“El control de la motivación es,… un “juicio sobre el juicio”… fundamental para preciar la observancia de la regla de la sana critica racionales en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón de la interpretación de la Ley Sustantiva, y en la subción del hecho ya determinada en dicha norma” (el control juridiccial de la motivación de la sentencia en: los recursos en el procedimiento penal, editores del puerto 2° Edición actualizada, Argentina 2004, p.174).
Por ello, no tiene ninguna duda esta defensa que muy pronto será corregido ese error y la muestra mas palpable es el hecho que por razones de estado y los conflictos carcelarios han traído a la reflexión de los jueces de revisar la privación judicial preventiva de libertad.
Dentro de otro orden de ideas en relación a la libertad la doctrina establece Francisco Álvarez Chacin en Manual de derechos humanos la real academia de la lengua española (33) define la libertad:
“Facultad natural del hombre de obrar de una manera u otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”.
Un poco más desarrollado en su contenido Hernán Valencia Villa (34) conceptualiza como:
“Facultad moral que distingue al ser humano de las demás especies vivientes, y que consiste en la capacidad de elegir, mediante el uso de la razón, entre diversos medios y fines, para crear así los estilos de vida o cursos de acción, la relaciones intersubjetivas y las estructuras que constituyen la cultura y la historia”.
No se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que sospeche una información fundada, no seria admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena…
Articulo 44. Derecho a Libertad es Inviolable, en Consecuencia: la pena no puede trascender de la persona condenada, no abra condenas a penas o perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de 30 años.
PETITORIO:
En razón de los motivos expuestos solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, declararlo, consecuentemente CON LUGAR, revocar el acto con lo cual se declara la medida privativa de libertad a mi defendido el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERRZ, Y YIRBY ANTONIO COLINA, y ordene la libertad del mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1,8,9, 19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido se declare.
Solicito respetuosamente, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañada el presente escrito las copias certificadas de la decisión publicada en fecha 29/12/2015, de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de las actuaciones que consigno la Fiscalia del Ministerio Público que rielan en el asunto N° IP01-P-2016-000793, para que sean remitidas a esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001-2004 DE FECHA 27/04/04, EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
Es justicia en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su consignación. (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro.
Constató esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial que en el asunto penal principal IP01-P-2016-000793, seguido contra los acusados de autos: OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA a través del sistema informativo Juris 2000, se verificó que el Tribunal Cuarto de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 21 de Junio de 2016 celebró audiencia Preliminar, en la cual los imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, publicada resolución en fecha 28 de Junio de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.734, y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.113.780. Se acoge la calificación jurídica imputada para el ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública conforme a la sentencia vinculante del TSJ, por cuanto la defensa fue notificada por primera vez el 13 de abril de 2016, conforme a boleta de notificación que consta en la causa, y presentaron el escrito en fecha 27 de abril de 2016, es decir fuera del lapso del artículo 311 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a condenar al ciudadano OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a condenar al ciudadano YIRBY ANTONIO COLINA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos OSMEL JOSE RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA TALAVERA. Líbrese boleta de encarcelación a los imputados de autos dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a Polifalcón informando lo decretado el día de hoy a los imputados de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve días de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente los ciudadanos OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA, admitieron los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 21/06/201, debidamente publicada en fecha 28/06/16, en la cual los ciudadanos acusados manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron condenados a cumplir el primero de los ciudadanos OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, y el segundo de los ciudadanos YIRBY ANTONIO COLINA la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de ROSSANA SANGRONIS BUENO Y JAIME HIGUERA SANGRONIS, razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, en su carácter de defensor Público de los ciudadanos OSMEL JOSE RAMÍREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA, al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SANTA ANA DE CORO, CONDENA a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, en su condición de Defensor Público de los imputados OSMEL JOSÉ RAMIREZ GUTIERREZ y YIRBY ANTONIO COLINA, antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogada ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000095
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